Auto nº 055/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189913

Auto nº 055/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2257

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 055 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2257.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas Causas de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de febrero de 2019, la señora C.D.T.M., actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA, en adelante. La demandante trabaja en la FLA desde enero de 2015, y se desempeña como Secretaría Grado 4 en el nivel administrativo y asistencial. Señala que en febrero de 2018 se le suspendió el pago de la prima de vida cara. Las pretensiones de la demanda, están encaminadas, por consiguiente, a que la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda, como titular para la época de la unidad administrativa conocida como FLA, reconozca y pague a la demandante la prima de vida cara departamental causada y exigible desde el mes de febrero de 2018 en adelante.

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[1], quien, mediante Auto del 19 de febrero de 2019, procedió a admitir la demanda y fijar fecha para la audiencia.

  3. En la contestación de la demanda[2], el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción previa de falta de jurisdicción[3]. Señaló que por la naturaleza jurídica de la FLA, y en virtud del artículo 104, numeral, 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en adelante- la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto. Señaló igualmente que la forma de vinculación de la demandante correspondía a la de un empelado público.

  4. Tras múltiples fijaciones de fecha de audiencia y posteriores suspensiones, que no vienen al caso, el 8 de abril de 2022, se celebró la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante, CPTSS-. En la audiencia, el J. 7 Laboral de Pequeñas Causas de Medellín declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. El juez manifestó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 del CPACA y teniendo en cuenta la forma de vinculación de los servidores de la FLA, al ser una dependencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia (una Unidad Administrativa Especial) según el Decreto 2575 de 2008, la competente para conocer el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el juzgado ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín.

  5. Mediante reparto efectuado el 18 de abril de 2022, el proceso correspondió al J. 9 Administrativo Oral de Medellín[4] y fue asignado como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, el J. señaló que, como lo había puesto de presente la demandante en memorial allegado el 20 abril de 2022, y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de la FLA en realidad correspondía con la de una Empresa Comercial e Industrial del Estado- en adelante, EICE-. En esa línea de argumentación, el juez reiteró que incluso el Consejo de Estado había hecho un exhorto al departamento para que la FLA adoptará la organización y estructura de una EICE. En virtud de lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza no. 9 del 19 de noviembre de 2020, en la que dispuso la creación de la EICE-FLA. Dicha ordenanza también determinó que todos los servidores públicos que prestaban sus servicios a la extinta dependencia Unidad Administrativa Especial- FLA, se incorporarían a la planta de cargos de la recién creada empresa, en calidad de trabajadores oficiales[5].

  6. Asimismo, el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo manifestó que la demanda tenía como objeto el reconocimiento y pago de un concepto que se deriva de una relación de carácter laboral entre la demandante y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda UAE FLA, hoy EICE FLA, “en su calidad de trabajadora oficial en virtud de la relación laboral existente entre las partes” [6]. En esa medida, y a la luz de lo establecido en el Artículo 2 del CPTSS, el despacho consideró que el asunto debía ser ventilado en la Jurisdicción Ordinaria de especialidad Laboral.

  7. Por consiguiente, el J. 9 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  8. Mediante Auto del 1 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido a la suscrita magistrada para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9];

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  5. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. El presupuesto objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por la señora C.D.T.M., en contra del Departamento de Antioquia – FLA.

  7. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez laboral estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 del CPACA y teniendo en cuenta la forma de vinculación de los servidores de la FLA, la competente para conocer el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, juez administrativo consideró que, en virtud de la Ordenanza No. 19 del 19 de noviembre de 20202, la FLA era ahora una EICE y que, en esa medida, la demandante era una trabajadora oficial y no una empelada pública. En esa medida, en virtud del artículo 2 del CPTSS, era la jurisdicción laboral quien debía conocer el asunto.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  8. En esta ocasión, la Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de una demanda en la que se pretende el reconocimiento y pago de un concepto derivado de la relación laboral existente entre la señora C.D.T.M. y la FLA. Para estos efectos de resolver el conflicto, la Sala reiterará lo señalado en el Auto 330 de 2021[12] para ello realizará un recuento de las reglas de competencia para determinar qué asuntos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y qué asuntos corresponden a la jurisdicción laboral. Posteriormente, la Sala abordará la jurisprudencia en materia de empleados públicos y trabajadores oficiales en el caso de empresas industriales y comerciales del Estado y abordará el asunto relacionado con la naturaleza jurídica de la FLA. Finalmente, se analizará el caso concreto para determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

    Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción laboral

  9. Inicialmente, el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, consagra en su primer numeral que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

  10. Por otro lado, el artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Además, el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  11. En esa medida, por regla general, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos que se originen en virtud de una relación laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relacionados con conflictos entre los servidores públicos y el Estado. No obstante, esa última jurisdicción no conoce de los conflictos de carácter laboral de trabajadores oficiales.

    Jurisprudencia constitucional en materia de empleados públicos y trabajadores oficiales en el caso de empresas industriales y comerciales del Estado

  12. En la Sentencia C-484 de 1995, la Corte Constitucional señaló que el constituyente “decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales”, a saber: (i) los miembros de las corporaciones públicas, (ii) los empleados públicos y (iii) los trabajadores oficiales del Estado.

  13. Asimismo, en la mencionada providencia se indicó que “por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos”. No obstante, tratándose de la categoría de trabajadores oficiales se resaltó lo siguiente:

    “Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal”.

  14. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que la excepción a la regla general de carrera administrativa cuando se trata de trabajadores oficiales no vulnera los artículos 13, 25 y 125 de la Constitución Política[13] y que ésta autoriza al legislador a determinar racional y proporcionalmente el régimen aplicable a cada una de las distintas clases de servidores[14].

  15. Finalmente, la Corte en la Sentencia C-691 de 2007 se refirió a la naturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado de la siguiente manera:

    “De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”. -Subraya fuera del original-.

    Providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia

  16. Mediante providencia del 8 de abril de 2015[15], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de jurisdicciones surgido entre la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de una demanda presentada contra la FLA, en la que 29 demandantes presentaron pretensiones relacionadas con el pago de una prima especial y estimaron que se encontraban vinculados en calidad de trabajadores oficiales.

  17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se refirió a la sentencia del 30 de junio de 2005, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado inaplicó los decretos 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000 que organizaron a la FLA como una dependencia de la Secretaría de Hacienda de ese departamento “y, por consiguiente, dadas sus actividades de producción de licores y sus derivados, la tuvo como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende a sus servidores como trabajadores oficiales”.

  18. Sobre los efectos de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria expuso lo que se cita a continuación:

    (…) los actos administrativos que hacen de la FLA una simple dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, no solo constituyen un fraude a los mandatos constitucionales, sino directamente a los mandatos legales sobre estructura de la administración pública contenidos principalmente en: a) la ley 489 de 1998 (artículo 85), en virtud del cual el desarrollo de ‘actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica’ debe hacerse mediante empresas industriales y comerciales del Estado; y b) los artículos 233 y 304 del decreto-ley 1222 de 1986 que fijan el régimen laboral del nivel central de los departamentos y del nivel descentralizado de los mismos, incluyendo el de sus empresas industriales y comerciales.

    Así las cosas, la Sala reconoce que, respecto del control de constitucionalidad y legalidad operado por el Consejo de Estado, por vía de excepción, surge el deber legítimo de reconocerle efectos inter pares por parte de todos y cada uno de los despachos que componen la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  19. De esta manera, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el conflicto de jurisdicciones formulado implicaba una controversia de tipo laboral entre trabajadores oficiales y una entidad pública.

    Providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia

  20. En sentencia del 21 de junio de 2018[16], la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación dentro de la acción de nulidad presentada por varios demandantes contra algunos decretos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, que adscribían a la FLA a la Secretaría de Hacienda de Antioquia, lo que generaba que sus trabajadores fueran considerados empleados públicos y no trabajadores oficiales.

  21. Particularmente, la Sección estudió la legalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 625 de 1968 y del artículo 1 del Decreto 449 de 1973. Para adelantar el análisis, en la ponencia fueron citadas, entre otras normas, los artículos 233[17] y 304[18] del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental.

  22. Sobre la calidad de las personas que prestan sus servicios en la FLA, la Sección expuso lo que se cita a continuación:

    Por lo anterior, deben desaparecer del ordenamiento jurídico las disposiciones demandadas que prevén que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia, esto es, los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996, del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, por contravenir los artículos 60 (numeral 6°) y 252 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 300 de la Carta Política, en la medida en que la actividad industrial y comercial de la Fábrica de Licores de Antioquia debe desarrollarse bajo el esquema de las empresas industriales y comerciales del Estado creadas por la asamblea departamental.

    Ahora bien, siguiendo la anterior argumentación, debe ponerse de presente que la desnaturalización del régimen propio del desarrollo de actividades industriales y comerciales por parte del Departamento de Antioquia, tuvo como efecto la mutación del régimen de los servidores públicos que laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. (…)

    Sin embargo, en atención a que dichos servidores públicos realizan una actividad industrial y comercial del Estado, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que consideran que quienes prestan servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales, dejando a los estatutos de dichas empresas la precisión de qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, por lo que los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996, del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, son igualmente violatorios de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986.

  23. En virtud de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas demandadas. Además, exhortó a la Gobernación de Antioquia para que dentro del término de dos años realizara los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la FLA adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo.

    Providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia sobre la materia

  24. En sentencia del 31 de octubre de 2018[19], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por 31 demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que se seguía contra el Departamento de Antioquia – FLA.

  25. La Sala de Casación Laboral se refirió a la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado y, frente a la naturaleza jurídica de la FLA señaló que:

    “[S]u estructura adecuada no podía ser otra que la de una empresa industrial y comercial, en este caso del departamento, o la de una sociedad de capital público, como se menciona al final de la decisión. (…)

    En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa” (negrilla fuera del texto original).

    Naturaleza actual de la FLA

  26. En virtud de las decisiones judiciales anteriores, mediante Ordenanza Nro. 19 del 19 de noviembre de 2020, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la FLA Antioquia “como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del sector descentralizado del orden departamental”[20].

  27. Dentro del capítulo V denominado “De los servidores” se encuentra el artículo 16 que dispone lo siguiente:

    Artículo 16. Clasificación. Los servidores de la ‘FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA’, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, no obstante, serán empleados públicos aquellos que desempeñen cargos de dirección o confianza, según los Estatutos.

    P.. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo, el cual regulará su relación laboral con la Empresa.

  28. Finalmente, por medio del Acuerdo Nro. 006 del 21 de diciembre de 2020, la junta directiva de la FLA determinó la planta global de cargos y estructura de salarios. En el anexo se estableció que los cargos de operario y conductor se encuentran dentro de la planta de trabajadores oficiales.

Caso concreto

  1. La Sala considera que el caso bajo estudio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, por las razones que se exponen a continuación.

  2. Al momento de la presentación de la demanda, la FLA era una unidad administrativa que se encontraba adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y la señora C.D.T.M. se desempeñaba como secretaria. Sin embargo, en la actualidad, la FLA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en virtud de lo resuelto por la Asamblea Departamental de Antioquia en la Ordenanza Nro. 19 de 2020.

  3. En providencias proferidas por (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la Sección Primera del Consejo de Estado y (iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se resaltó que la actividad industrial y comercial de la FLA tenía que adelantarse bajo el esquema de las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, quienes prestaban servicios en la fábrica debían ser considerados trabajadores oficiales. Corresponde precisar que, para el 8 de abril de 2022, fecha en la que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa propuesta de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda promovida, ya habían sido proferidas todas las sentencias enunciadas y la misma ordenanza.

  4. En esa medida, teniendo en cuenta que (i) de acuerdo con la jurisprudencia y con el régimen departamental vigente, la FLA es una EICE, (ii) y que la demandante, en principio, no desempeña un cargo de dirección o confianza, la Sala concluye preliminarmente que se trata de una trabajadora oficial de la FLA. Esto es así porque del análisis preliminar de los elementos obrantes en el expediente no se deriva que la demandante desarrollara labores propias de un cargo de dirección, confianza o manejo, sino que se trataba de funciones administrativas y asistenciales. En ese orden de ideas, en principio la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial de acuerdo con los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 que establecen que “[q]uienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

  5. De esta manera, en atención a que la demandante, en principio, tiene la calidad de trabajadora oficial de la FLA, debe darse aplicación al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el CPTSS, que consagra en su primer numeral que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  6. En consecuencia, la Sala Plena declarará que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral continuar con el trámite del proceso laboral promovido por la señora C.D.T.M. contra el Departamento de Antioquia y la FLA. De esta manera, remitirá el expediente CJU-2257 al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso.

Regla de decisión. De acuerdo con el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer los procesos, a través de los cuales se reclama el pago de acreencias laborales, iniciados por los trabajadores oficiales de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción laboral ordinaria (Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral continuar con el trámite del proceso laboral promovido por la señora C.D.T.M. contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2257 al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, así como a los sujetos procesales dentro del proceso 05001-41-05-0072019-00088-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU 2257. 01ExpedienteFisico, pág. 1.

[2] CJU 2257. 01ExpedienteFisico, pág. 242.

[3] CJU 2257. 01ExpedienteFisico, pág. 289

[4] CJU 2257. 05AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion.

[5] CJU 2257. 05AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion, pág. 3.

[6] CJU 2257. 05AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion, pág. 4.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] CJU 379. En el Auto 330 de 2021, la Sala Plena de la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre la laboral y la administrativa, que se suscitó por una demanda interpuesta por tres personas que trabajaban en FLA y que solicitaban que se les reconocieran ciertas prestaciones laborales en virtud de su calidad de trabajadores oficiales.

[13] Sentencia C-283 de 2002

[14] Sentencia C-090 de 2002

[15] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. R.N.. 11001010200020150042800. Sentencia del 8 de abril de 2015

[16] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sección Primera. R.N.. 05001-23-31-000-2006-93419-01. Sentencia del 21 de junio de 2018

[17] “Artículo 233. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisaran qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[18] “Artículo 304. Las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisara qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[19] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. R.N.. 40289. Sentencia del 31 de octubre de 2018

[20] Artículo 1 de la Ordenanza Nro. 19 del 19 de noviembre de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

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