Auto nº 069/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190055

Auto nº 069/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1186

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 069 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1186

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2019, la Entidad Promotora de Salud Indígena Pijaos Salud presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Las pretensiones consistieron en: (i) declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas y su responsabilidad extracontractual “por el enriquecimiento sin justa causa a costas del patrimonio de [la EPS Pijaos Salud] por el no reconocimiento y pago de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan de beneficios”, (ii) restituir y pagar el monto, con la corrección monetaria e indexada, a la fecha en que debió percibir el ingreso y (iii) el pago de costas y agencias en derecho.[1] Seguidamente, la demandante mencionó que los servicios prestados fueron en cumplimiento de fallos de tutela, además, informó que lo anterior fue reclamado a través del procedimiento administrativo especial de recobro, siendo negados por la ADRES.[2]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante Auto del 29 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia en razón al territorio y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá. Fundamentó su decisión al señalar que el domicilio de las demandadas correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo que los artículos 10 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que las demandas contra entidades que conforman el sistema de la seguridad social o los procesos contra establecimientos públicos, su juez competente es el del lugar de domicilio del demandado.[3]

  3. El 2 de octubre de 2019, el asunto fue repartido a los jueces laborales de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 30 Laboral del circuito. M.A. del 15 de octubre de 2019, este despacho judicial declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, determinó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, atribuye el conocimiento de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios o usuarios, así como entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del servicio a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, los conflictos surgidos entre estas entidades y la ADRES no hace parte de la jurisdicción ordinaria. Seguidamente señaló que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, atribuye los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud son competencia de Superintendencia Nacional de Salud.[4]

  4. El 27 de mayo de 2021, mediante Auto A2021-001703, la Supersalud rechazó la demanda, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Para fundamentar su decisión la entidad señaló que las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, no excluye a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria laboral, sino que atribuye competencias concurrentes entre esta y la Supersalud. Sostuvo que esta apreciación se desprende del fallo del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014, en el que destaca que la función de esta entidad administrativa, cuando opera con funciones jurisdiccionales, conoce con un carácter preventivo y no privativo o exclusivo del asunto. En consecuencia, señaló que, mediante las Sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008, la Supersalud solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados.[5]

  5. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

    Los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la jurisdicción ordinaria

  3. La Corte Constitucional en el Auto 1008 de 2021 estudió un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud, en relación con una demanda instaurada por la empresa CASAVAL S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que la citada EPS le otorgó a uno de sus trabajadores. A criterio de la Corte, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  4. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”[7]

  5. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[8] En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

Caso concreto

  1. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales, cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá). Por tal razón, dado que se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, corresponderá a dicho Tribunal dirimir el conflicto planteado.

  2. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el presente caso.

  3. En consecuencia, la Sala Plena se inhibirá de decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - INHIBIRSE de pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por la Entidad Promotora de Salud Indígena Pijaos Salud en contra del Ministerio de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1186 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1186, Documento Digital “5. TOMO 6.pdf”, folio 47.

[2] Ibid., folio 64.

[3] Ibid., folio 140.

[4] Ibid., folio 156.

[5] Expediente CJU 1186, Documento Digital “6. AUTO SUPERSALUD conflicto A001703 J-2021-0153.pdf”, folios 1-6.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2008.

[8] Ley 1564 de 2012, artículo 139.

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