Auto nº 071/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190059

Auto nº 071/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia071/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1390
MateriaDerecho Constitucional

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 071 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1390

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, Putumayo

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En julio de 2021, la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -COOAFIN-, presentó proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor D.G.V. ante los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, en procura de ejecutar las obligaciones contenidas en el pagaré identificado con No. 007647 anexo a la demanda. Las pretensiones consistieron en el pago de 44 cuotas de amortización e intereses por parte del señor D.G.V., de la deuda adquirida al suscribir el pagaré No. 007647 a favor de COOAFIN.[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien, mediante Auto del 7 de julio de 2021, declaró la falta de competencia en razón al territorio y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de la ciudad de Mocoa, P.. Fundamentó su decisión estimando que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso le asigna competencia, de manera privativa, al juez donde se encuentre la residencia del demandado, para conocer de los procesos en los que se ejerzan derechos reales. Igualmente, señaló que el numeral 3º ibidem establece que el juez del lugar donde se realizaría el cumplimiento de la obligación es el competente para conocer del asunto.[2]

  3. El 4 de agosto de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, P., el cual, mediane Auto del 18 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, consideró que el proceso ejecutivo presentado no recae sobre derechos reales sino sobre derechos personales, el cual persigue la ejecución de un título valor. Además, sostuvo que, en estos casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos AC2814-2020, AC1112-2019 y AC1001-2021 ha determinado que el actor tenga la posibilidad de elegir a su arbitrio el juez que asuma el conocimiento de su asunto.

  4. El 26 de agosto de 2021, la secretaría del Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, P., envió el presente asunto a la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[3]

    Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria

  3. En los artículos 17.3 y 18 de la Ley 270 de 1996 establecen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos.” Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.”

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, P., forman parte de la jurisdicción ordinaria. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de diferente distrito judicial, como el generado entre el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, P.. En ese sentido, le corresponderá a ese alto tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado entre estos juzgados y determinar la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -COOAFIN- contra el señor D.G.V..

  3. Asimismo, la Corte Constitucional en el Auto 550 de 2018, en un asunto similar al actual, se determinó remitir el asunto a la Sala de Casación común a las autoridades en conflicto conforme a lo preceptuado en los artículos 17.3 y 18 de la Ley 270 de 1996. Para el caso concreto, esta Sala encuentra que las autoridades en disputa cuentan con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como la sala de casación común, en consecuencia, esta Corporación ordenará el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, P., y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - INHIBIRSE de pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, Putumayo, para conocer el proceso promovido por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -COOAFIN- contra el señor D.G.V..

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1390 a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, P., y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1390, Documento Digital “03-DEMANDA 10062021_112610.pdf”, folios 2-15.

[2] Ibid., folio 140.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

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