Auto nº 078/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190083

Auto nº 078/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia078/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1820
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 078 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1820

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrado ponente: J.E.I.N.

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2021, por medio de apoderado, la señora L.G.M. radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa K. Temporal Limitada (en adelante K. o K. Temporal) y contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe (en adelante Hospital, Hospital del Caribe u Hospital Universitario) para que se declare la existencia de un contrato laboral entre ella y la primera, se condene solidariamente a la segunda y se le paguen todas las sumas a que haya lugar, pues considera que el contrato de obra o labor suscrito entre ella y K. se ejecutó en realidad como un contrato laboral.[1]

  2. Expuso la demandante que es una señora de 65 años y que prestó sus servicios profesionales para la bolsa de empleo K. Temporal desde el mes de marzo del año 2013 hasta la fecha en que le terminan su contratación, esto es, el 5 de agosto de 2020. Asimismo, manifestó que en realidad el contrato lo ejecutó en el Hospital Universitario en el cargo Auxiliar de Enfermería, desempeñando labores que, en la práctica, reunían las características de un contrato laboral renovado continuamente.[2] Argumentó que no se trataba de una obra o labor que tuviera una finalización determinada o determinable, sino que, el servicio que ella prestaba se iba a requerir mientras existiera el Hospital.[3]

  3. El 12 de julio de 2021 fue repartida la demanda y le correspondió conocerla al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena quien, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, rechazó de plano por considerarse falto de jurisdicción para adelantar el proceso.[4] El juzgado consideró que, con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la competencia era de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

    “ (…) encontramos que la parte actora pretende el pago de acreencias laborales derivadas de la prestación de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cargo que se acredita con la documental visible a folio 26 del a. d. 1, y que en virtud de las normas antes mencionadas no corresponde a labores de mantenimiento o servicios generales de la planta hospitalaria, por lo que no puede ser considerada como una trabajadora oficial, y en esos términos, dada la naturaleza del cargo que ocupó la actora, se colige que el presente asunto escapa de las competencias de esta juzgadora.

    En tal sentido, RECHAZARÁ de plano la demanda por falta de jurisdicción, y se dispondrá el envío del presente proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena para su reparto entre los jueces del circuito de esta jurisdicción.”[5]

  4. De conformidad con lo antes expuesto, el 24 de noviembre de 2021, la demanda fue enviada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y repartida el 1 de diciembre de ese año al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena.[6] Este juzgado, el 16 de diciembre de 2021, profirió un auto promoviendo el conflicto de competencia. A juicio del juzgado, las disposiciones del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las pretensiones formuladas en la demanda dan cuenta de que el demandado es directamente un particular y no el Hospital del Caribe, por lo que la competente es la justicia ordinaria. Entre otras, el juzgado:

    “ (…) hace énfasis que las pretensiones no van dirigidas a la empresa social del Estado al reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo con ella, no se pide que se le paguen salarios y prestaciones sociales en los niveles y condiciones que una auxiliar de enfermería vinculada de manera directa con la entidad pública devenga, siempre se ha indicado que todos los derechos se exigen, como principal y subsidiario KONEKTA TEMPORAL LTDA. y no a la ESE Hospital Universitario del Caribe. De la demanda laboral de sus argumentos no se expone ninguna violación u obligación a cargo de la entidad pública demandada, más allá de la responsabilidad solidaria que aquí se alega puede darse, entonces no entiende el Juzgado cómo se concluye por el Juez Laboral que, de accederse a las pretensiones la llamada a responder por ellas sería la empresa social del Estado Hospital Universitario del Caribe bajo el régimen que regula a los empleados públicos, pues se reitera la reclamación de existencia de un contrato realidad es entre la entidad privada y la demandante, y no con la entidad pública.”[7]

  5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones, fue radicado el viernes 28 de enero de 2022 y correspondió por reparto del 15 de julio de 2022 al despacho del Magistrado J.E.I.N..[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10] Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos en que se explica cada uno a continuación.[11]

    2. Presupuesto subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En esa medida, “no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.” [12]

    3. Presupuesto objetivo. Supone la existencia de una causa judicial, es decir, que pueda verificarse que en este punto se encuentra en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite que tenga naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existe conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).[13]

    4. Presupuesto normativo. Se requiere que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se advierta que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[14]

    5. Dicho esto, en la presente oportunidad, para la Corte es claro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativo entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, tal y como pasa a explicarse a continuación.

    6. Presupuesto subjetivo. En primera medida, se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Ordinaria declarando su falta de jurisdicción por medio del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y, de otro, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien, a través del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, también consideró no ser competente para conocer de la causa.

    7. Presupuesto objetivo. A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso que se adelanta por la señora L.G.M. en busca del reconocimiento de una relación laboral entre ella y K. Temporal, con responsabilidad solidaria del Hospital Universitario del Caribe.

    8. Presupuesto normativo. En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento legal en el que recae su falta de competencia. Inicialmente, Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena emite un auto refiriéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, con base en las cuales rechaza la demanda y la envía a la jurisdicción administrativa.[15]

    9. Por su parte, una vez recibido el expediente en la Jurisdicción Contenciosa, el juez trece administrativo del circuito de Cartagena, se pronuncia sobre la naturaleza de las pretensiones considerado que su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es propio del conocimiento de la justicia ordinaria. De esa manera, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia y se sigue adelante con el análisis.

  3. Sobre la Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia

    1. La Corte Constitucional en Auto 739 de 2021, al dirimir un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dentro del cual se demandaba la existencia de un contrato realidad que involucraba a una entidad sin ánimo de lucro mixta de carácter civil y dos empresas de servicios temporales, fijó la siguiente regla:

      “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales, cuya usuaria es una entidad sin ánimo de lucro mixta de carácter civil.”[16]

    2. La anterior consideración (reiterada, por ejemplo, en el Auto 815 de 2022) se incorporó al ordenamiento con fundamento en el marco jurídico de las empresas de servicios temporales contenido en la Ley 50 de 1990,[17] principalmente lo dispuesto en los artículos 71, 74 y 77, y algunos contenidos del Decreto 4639 de 2006.[18]

    3. En resumidas cuentas, las conclusiones de la Corte frente a la competencia jurisdiccional para resolver estos asuntos responden a que sus trabajadores“(i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad; (iii) deben acceder a los mismo beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.”[19]

    4. Adicionalmente, se dejó claro que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales “está sujeta a un límite temporal”. Esto, con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes. Igualmente indicó que el vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada, según ha dicho esta Corporación, es de carácter laboral “por lo que esta empresa es el empleador para todos los efectos legales.”[20]

    5. De manera tal que la regla hasta la actualidad con respecto a los casos en los que un ciudadano alega la existencia de una posible relación laboral con una empresa de servicios temporales se mantendrá en que la competencia jurisdiccional es de la justicia ordinaria. Ciertamente, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[21]

    6. Por último, es preciso advertir que en el Auto 1220 de 2022 la Sala Plena de esta Corporación manifestó expresamente que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo”.

      El caso concreto

    7. Vistas las circunstancias particulares del caso que en esta oportunidad analiza la Sala, se observa que, como en casos anteriores, se debe reiterar la regla según la cual el caso es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

    8. En efecto, la accionante fue contratada por medio de un contrato de obra o labor por la empresa K. Temporal Limitada, también denominada en algunas partes del expediente como “Bolsa de empleo”. Además, se observa que, dentro de las pretensiones de la acción, se busca declarar directamente la relación laboral con la empresa temporal y no con la entidad pública donde efectivamente se prestaron los servicios. De hecho, únicamente se solicita la condena al Hospital Universitario como solidariamente responsable.

    9. Entonces, con base en las consideraciones expuestas en el análisis abstracto, es claro que la naturaleza del conflicto lleva al conocimiento directo de la Jurisdicción Ordinaria, pues el simple hecho de encontrarse una Empresa Social del Estado en el extremo pasivo de la demanda no justifica el desconocimiento de la competencia de dicha jurisdicción. Por el contrario, la reiterada jurisprudencia constitucional se ha decantado por enviar estos casos a los jueces ordinarios laborales, por considerar que son los jueces naturales de estas controversias.

    10. En tal sentido, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

    11. Regla de decisión. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 y en la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, cuando se demanda la existencia de un contrato realidad entre una persona y una empresa de servicios temporales, encontrándose en el extremo pasivo de la demanda una entidad pública como posible responsable solidariamente, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

TERCERO. REMITIR el expediente CJU-1820 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1820. Anexos 1 y 2. Demanda y Acta individual de reparto.

[2] Expediente digital CJU 1820. Anexo 1. Demanda y adjuntos. Según la demanda, el último contrato suscrito (o renovación del anterior) tiene fecha del 01 de marzo de 2020.

[3] Í..

[4] Expediente digital CJU 1820. Anexos 2 y 3. Acta individual de reparto y Auto que rechaza de plano.

[5] Expediente digital CJU 1820. Anexo 3. Auto que rechaza de plano.

[6] Expediente digital CJU 1820. Anexo 05. Acta individual de reparto juzgados administrativos.

[7] Expediente digital CJU 1820. Anexo 06. Auto que crea conflicto de competencias.

[8] Expediente Digital CJU 1820. C. del conflicto y Constancia de reparto.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 608 de 2019 y 733 de 2021.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 556, 580, 581, 628, 691, 716, 717 de 2018; 092, 283, 328, 329, 371, 372, 373, 424, 425, 452, 489, 503, 508A, 556, 608 de 2019 y 087, 146, 233 de 2020.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 144 de 2022

[13] Í..

[14] Í..

[15] Expediente digital CJU 1820. Anexo 3. Auto que rechaza de plano.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[17] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[18] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 815 de 2022.

[21] Í..

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