Auto nº 080/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190087

Auto nº 080/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia080/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1918
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 080 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1918

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 julio de 2021, los señores A.F.R.M. y R.A.L. presentaron acción popular en contra de L.F.B.M., en su condición de curador 2 urbano de Medellín. Invocaron la protección de los derechos colectivos especialmente de la comunidad sorda y ciega[1]. Solicitan que se condene al curador a contratar en la curaduría los servicios de un intérprete, instalar avisos de señalética, tener un hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas que hacen parte de la comunidad sorda y sordociega. La acción popular fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín[2].

  2. El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda[3].

  3. El 20 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó remitir la acción popular a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Reparto). Al respecto, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Postura que fundamento en los artículos 104 y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], y en unos pronunciamientos sobre el tema del Consejo de Estado (providencia del 09 de febrero de 2017, radicado 11001-03-25-000-2014-00942- 02 -2905-14-) y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (proveído del 02 de octubre de 2019, radicado110010102000201901891 00), en los que se señaló que si lo pretendido por la acción popular versa sobre la accesibilidad para personas sordas y ciegas de los servicios, este tipo de modificaciones se relacionan con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública.

  4. Una vez repartido el expediente, se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[5]. El 31 de enero de 2022, el mencionado juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

  5. Para sustentar su posición indicó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que cuando las acciones populares se originen en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas o contra una persona privada que cumpla funciones públicas, el juez competente será el administrativo, en los demás casos, lo será el juez civil del circuito y el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 que señala que la curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública. Por último destacó lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (concepto emitido C.E. 1758 de 2006) que al tratar el tema de la autonomía de los curadores en lo concerniente al manejo y administración de los recursos que éste recibe a título de remuneración, indicó que “debe ajustarse a los principios constitucionales de la función administrativa, estatuidos en el artículo 209 de la C.P. y desarrollados en la ley 489 de 1998, aplicable en forma expresa a los particulares que cumplan funciones públicas (artículo 2°)”.

  6. Posteriormente, el 10 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso la corrección del Auto proferido el 31 de enero de 2022, en el sentido de indicar que el conflicto negativo de competencia propuesto será enviado a la Corte Constitucional para sea decidido[7].

  7. El 15 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional[8], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  4. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, operador judicial que actuó como parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria -presupuesto subjetivo-; (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular promovida por A.F.R.M. y R.A.L. en contra de L.F.B.M., en su condición de curador 2 urbano de Medellín -presupuesto objetivo-; y (iii) ambos juzgados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

    Competencia para conocer de acciones populares instauradas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  6. Resulta pertinente anotar que esta corporación al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretende el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial, definió que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer estos procesos. Esa línea adoptada por la jurisprudencia sobre esa materia posteriormente fue aplicada, mutatis mutandis, para el caso de las curadorías urbanas.

  7. En efecto, la Sala Plena en el Auto 1100 de 2021[15], reiterado en el Auto 018 de 2022[16], estudió dos conflictos entre jurisdicciones suscitados por acciones populares contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 8 de la Ley 982 de 2005, relacionados con el acceso y adecuación de la función notarial a las personas en condición de discapacidad. En los dos asuntos, la Corte resolvió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para garantizar el acceso efectivo al servicio notarial por parte de las personas en situación de discapacidad de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  8. En los dos pronunciamientos, la Sala Plena concluyó que: (i) la actividad notarial es un servicio que supone el ejercicio de la función pública de dar fe y está a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración; (ii) la adecuación de la infraestructura del inmueble donde se presta el servicio notarial tiene como fin permitir que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios que se prestan de forma autónoma, por lo que “(…) tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[17]; y (iii) las condiciones de prestación de la actividad notarial son parte de la esencia misma de la función (Auto 614 de 2021[18]).

    La función de los curadores urbanos y la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las curadurías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación inclusiva de la función pública confiada.

  9. La Sala Plena en el Auto 1228 de 2022, decidió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por una acción popular presentada contra un curador que pretendía cumpliera con su función y, entre otras, con las disposiciones de la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de los canales de atención de la curaduría para efectos de garantizar el ejercicio de la función pública a su cargo.

  10. Precisamente, en la mencionada providencia, la Corte señaló que “si bien la función pública asignada a los notarios no es equiparable a la que ejercen los curadores urbanos y existen diferencias entre estas figuras”[19], comparten un elemento común: “son particulares que cumplen una función pública”[20]. En este sentido, indicó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 el curador urbano tiene la función pública de “de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado”. Bajo este contexto, se advirtió en el citado proveído que “permitir la actuación e intervención efectiva de la población sorda, ciega y sordociega en los trámites urbanísticos a cargo del curador urbano es un asunto que guarda relación directa con su función pública, la cual se materializa en el cumplimiento de las normas urbanísticas o de edificación vigentes”[21].

  11. Conforme lo anterior, se llegó a la siguiente conclusión:“(i) el curador urbano es un particular que ejerce una función pública en la que debe estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (iii) conforme con la jurisprudencia constitucional, la función pública de los curadores urbanos se materializa en el cumplimiento de las normas urbanísticas o de edificación vigentes a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción, la cual se relaciona con la posibilidad de permitir a la población sorda, ciega y sordociega participar de forma efectiva en dichos trámites”.

  12. La Sala Plena en el Auto 1228 de 2022, fijó la siguiente regla de decisión: “Las acciones populares que se presenten en contra de las curadurías urbanas, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo a la función pública que realizan para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función pública que ejercen los curadores urbanos como particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones previstas en los artículos 9 de la Ley 810 de 2003, 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015.

Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de la referencia, por la siguiente razón:

  2. La acción popular se dirige en contra de L.F.B.M., en su condición de curador 2 urbano de Medellín. Pretende que el demandado cumpla con su función y, entre otras, con las disposiciones de la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual conlleva la adecuación de los canales de atención de la curaduría con el fin de garantizar el ejercicio de la función pública a su cargo. Así, se controvierte la forma como se desempeña dicha función y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, en la acción popular se señala que por la forma en que cumple la función pública o administrativa que tiene a su cargo vulnera los derechos colectivos de la comunidad sorda y sordociega. En este sentido, la Corte asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  3. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1918, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión: “Las acciones populares que se presenten en contra de las curadurías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función pública que ejercen los curadores urbanos como particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones previstas en los artículos 9 de la Ley 810 de 2003, 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por A.F.R.M. y R.A.L. presentaron acción popular en contra de L.F.B.M., en su condición de curador 2 urbano de Medellín.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1918 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-1918. Carpeta 05001-31-03-003-2022-00022-00, archivo denominado: “003AccionPoularCurador2Medellin.pdf”.

[2] Expediente Digital CJU-1918. Carpeta 05001-31-03-003-2022-00022-00, archivo denominado: “007Acta juz01 2021 211.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1918. Carpeta 05001-31-03-003-2022-00022-00, archivo denominado: “006Admite.pdf”.

[4] “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

[5] Expediente Digital CJU-1918. Carpeta 05001250200020220030700 ENVIADO EL 04 -05-2022 POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, archivo denominado: “01ActaReparto.pdf”.

[6] Expediente Digital CJU-1918. Carpeta 05001250200020220030700 ENVIADO EL 04 -05-2022 POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, archivo denominado: “03ConflictoCompetencia.pdf”.

[7]Expediente Digital CJU-1918. Carpeta 05001-31-03-003-2022-00022-00, archivo denominado: “14corrección de auto.pdf”.

[8] Expediente Digital CJU-1918. Carpeta CJU0001918 CC, archivo denominado: “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[9] I.. Archivo denominado “03CJU-1918 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Art. 116 de la CP).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] CJU-667.

[16] En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla de decisión del auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.

[17] Auto 1100 de 2021.

[18] CJU-321.

[19] “En la sentencia C-984 de 2010 la Corte indicó que los notarios cuentan con un respaldo constitucional, a diferencia de los curadores urbanos”.

[20] “En la sentencia C-863 de 2012 la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración, y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”.

[21] “Corte Constitucional, sentencia C-984 de 2010. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-723 de 2013.

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