Auto nº 083/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190099

Auto nº 083/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2284

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 083 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2284

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 160619 del 29 de junio de 2013 mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Á.H.T.C., lo anterior porque el beneficiario adquirió el estatus pensional con Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP) el día 3 de octubre de 2006, por consiguiente, afirma la demandante que es a la UGPP a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación por ser el primer estatus reconocido en el tiempo y por tener mejor mesada pensional ya que para el 2021 el señor T. ostentaba una mesada de $6.199.000 aproximadamente. C. también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional la Resolución GNR 160619 de 2013. [1]

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, el cual, mediante auto del 15 de julio de 2021 se abstuvo de conocer del mismo por el factor de cuantía y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de Servicios para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C para que fuera repartido entre los jueces que conocen asuntos de carácter laboral. El Tribunal expuso que en el certificado de devengados y deducidos emitido por C. se hizo referencia a que el señor T. durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2018 y el 5 de mayo de 2021 había devengado por concepto de mesada pensional una suma de $47.990.855, razón por la cual la competencia del asunto le correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá y no a dicho Tribunal.[2]

  3. Realizado el nuevo reparto el asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante auto del 6 de octubre de 2021 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito. Señaló que de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3] las controversias laborales no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en el asunto concreto se trata de una controversia entre C. y un trabajador del sector privado. Razón por la cual, a su juicio carece de competencia para conocer de la demanda. [4]

  4. Posteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 8 de febrero de 2022 propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que aunque la controversia involucre una prestación del sistema de seguridad social, lo cierto es que el litigio se concentra en dejar sin efectos un acto administrativo que reconoció un derecho particular y concreto, situación que es ajena a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social, razón por la cual la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA.[5]

  5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 22 de abril de 2022. El 1° de noviembre de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 3 de noviembre de 2022.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de C. contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda invocó los artículos 104 y 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral enunció el artículo 97 de la misma ley.

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[13] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[14]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra el señor Á.H.T.C.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 316 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra el señor Á.H.T.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2284 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda (documento electrónico titulado 02. 2021-512-00 demanda.pdf). En dicho documento se observa que al señor Á.H.T.C. la UGPP mediante Resolución 51839 del 03 de octubre de 2006 le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.799.677. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo judicial se reliquidó la pensión adquirida correspondiéndole como cuantía pensional $ 2.737.323, efectiva desde el 1 de agosto de 2006. En el 2013 C. le reconoció al señor T. una pensión de vejez con una mesada pensional de $785.016 efectiva desde el 10 de enero de 2010, la cual equivale a $1.163.133.

[2] Auto que se abstiene de conocer el asunto (documento electrónico titulado 07. 2021-512-00 REMITE POR COMPETENCIA).

[3] Ley 1437 de 2011.

[4] Auto que declara la falta de jurisdicción (documento electrónico titulado 11AutoRemiteJurisdiccionLaboral-ok).

[5] Auto que declara conflicto negativo de competencia (documento electrónico titulado 04OficioRemiteCorte20220422).

[6] Constancia de reparto (documento electrónico titulado 03CJU-2284 Constancia de Reparto).

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Ley 1437 de 2011.

[13] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[14] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR