Auto nº 087/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190117

Auto nº 087/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia087/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2950
MateriaDerecho Constitucional

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 087 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2950

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené, Cauca y el R.P. de Corinto, C..

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía Local de Corinto Cauca inició investigación en contra de los señores J.C.T.L. y B.C.C. por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras. En el expediente constan los escritos de acusación presentados por la Fiscalía el 14 de octubre de 2020[1] y el 2 de septiembre de 2021[2]. En los escritos de acusación se describió la denuncia de ciertos hechos ocurridos el 19 de mayo de 2018. Según el escrito de acusación ese día

    “(…) se ordenó por parte de la alcaldía de corinto un desalojo de los indios invasores que se encontraban en la Hacienda García Arriba, de propiedad del señor SAA CASASFRANCO, durante el desalojo van 200 funcionarios del SMAT (sic) 50 o 60 policías y la misma cantidad funcionarios del ejército mientras se realizó el desalojo no ocurrió nada porque se encontraban los funcionarios de las fuerzas públicas pero cuando estos se retiraron llegaron como 10 indígenas armados con pistolas e intimidaron a el señor R.H. quien es el mayordomo que vivía en la casa de la hacienda y destruyeron todo lo que había en la casa y lo que no destruyeron se lo robaron (…)”[3]

  2. La acusación fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de G. que, inicialmente, se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto[4]. Sin embargo, mediante autos del 3 y 22 de noviembre de 2021 avocó el conocimiento de la causa relacionada con los dos acusados. Después de resolver algunas peticiones[5], el Juzgado fijó varias audiencias que debieron ser suspendidas así:

    Fecha

    Motivo de suspensión

    10 de diciembre de 2021

    El abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia debido a una condición de salud. Aportó un certificado de incapacidad médica.

    23 de diciembre de 2021

    No asistió el Fiscal del caso debido a que se encontraba en periodo de vacaciones.

    Tampoco asistieron el abogado defensor ni los imputados.

    El INPEC presentó una constancia en la que indicó que el señor C.C. no asistió a la audiencia “por fallas en la red a nivel nacional no se realizó la conexión”[6].

    23 de febrero de 2022

    Sí se realizó la audiencia de preclusión. En ella se negó tal petición[7].

    24 de junio de 2022

    No se presentó el imputado J.C.T.L. porque está en “lugar distante, de difícil acceso y deficiente comunicación”[8].

    17 de agosto de 2022

    No se presentó el abogado defensor[9].

  3. El en curso de la audiencia llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2022, la defensa de los acusados sostuvo que deben ser las autoridades indígenas las que conozcan este caso debido a que los procesados pertenecen a comunidades indígenas del Cauca y los hechos, a su juicio, ocurrieron en territorio del “Resguardo indígena” sin precisar a qué resguardo o territorio se refiere. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Guachené, en atención a la manifestación realizada por el representante de los acusados, planteó la necesidad de que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien resuelva la solicitud planteada por la defensa.

  4. Finalmente, en el acta de la audiencia realizada el 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené dejó constancia de lo siguiente:

    “Posteriormente frente a las causales de impedimento, recusación o incompetencia, la defensa considera que el proceso se debe enviar a la jurisdicción indígena, porque los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción, la Fiscalía y apoderado de víctimas se oponen a la pretensión, toda vez, que los hechos suceden dentro de un predio de propiedad del señor Á.J.C.F..”[10] (Negrilla fuera del texto).

  5. En concordancia con lo anterior, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El expediente fue radicado en la Corte el 29 de septiembre de 2022[12] y enviado al despacho de la magistrada N.Á.C. el 11 de octubre de 2022[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Según ha reiterado esta Corporación, la configuración de un conflicto de jurisdicciones es posible si concurren tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente entre dos o más autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[16]. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado –expresamente– las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

  3. Esta Corporación también ha señalado que los conflictos de jurisdicción pueden ser positivos o negativos. Cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto para lo cual aducen su incompetencia, el conflicto de jurisdicción es negativo. Por el contrario, cuando pretenden asumir el mismo trámite judicial al considerar que tienen plena competencia para el efecto, el conflicto de jurisdicción es positivo[17].

    En este caso no se configura el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. En el presente asunto no se configuró un conflicto de jurisdicciones en atención a que no se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo, tal como se explica a continuación.

  5. En primer lugar, es preciso indicar que el Juzgado Promiscuo Municipal de G. no hizo ninguna manifestación expresa en la cual reclame o rechace su competencia para conocer del presente asunto. Esa autoridad judicial se limitó a señalar que, en atención a la solicitud presentada por la defensa en relación con el conflicto de jurisdicciones, y para evitar continuar con un trámite que pudiese estar viciado de nulidad, era pertinente remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que sea tal autoridad quien determine si los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena al que pertenecerían los acusados.

  6. En segundo lugar, en la audiencia del 27 de septiembre de 2022, fue el apoderado judicial de los imputados quien alegó y sustentó la existencia del conflicto entre jurisdicciones. Para el apoderado deben ser las autoridades indígenas las que conozcan este caso debido a que los procesados pertenecen a comunidades indígenas del Cauca y los hechos presuntamente ocurrieron en territorio del “Resguardo indígena” sin precisar a qué resguardo o comunidad indígena se refiere. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los apoderados judiciales no puedan elevar conflictos de jurisdicciones porque ellos no son autoridades jurisdiccionales y carecen de legitimación para presentar este tipo de conflictos. En ese sentido, para que exista un verdadero conflicto siempre debe constar en el expediente o en las audiencias la manifestación expresa de las autoridades indígenas[18].

  7. En el presente asunto tampoco se acreditó manifestación alguna por parte de una autoridad indígena a través de la cual se reclame el conocimiento del proceso por parte de la jurisdicción indígena. Como ha sostenido esta corporación en múltiples ocasiones, esa manifestación es indispensable para el ejercicio de la jurisdicción de los pueblos y comunidades indígenas y es de carácter potestativo de tales autoridades[19].

  8. Así las cosas, al no existir un reclamo expreso por parte del el Juzgado Promiscuo Municipal de G. ni de parte de una autoridad indígena, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta entidad, no existe una verdadera controversia respecto a la competencia para conocer el asunto objeto de investigación.

  9. Por las razones expuestas esta Sala deberá declararse inhibida para resolver el asunto debido a que la controversia propuesta no satisface el presupuesto subjetivo para que se configure un verdadero conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, enviará el expediente CJU-2950 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2950 al Juzgado Promiscuo Municipal de G.C., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2950. Archivo 05Escrito de acusación Julio Cesar Tumbo Labio.pdf

[2] Expediente digital CJU 2950. Archivo 02Escrito de acusación B.C. Campo.pdf

[3] Expediente digital CJU 2950. Archivo 02Escrito de acusación B.C. Campo.pdf

[4] En el expediente constan los documentos relacionados con la resolución de las declaraciones de incompetencia por parte del Juez. Para ese funcionario el Juzgado a su cargo no era competente porque la cuantía general de los daños y del hurto denunciado era superior a 150 SMLMV. Sin embargo, después de aclarar ciertas tesis relacionadas con la incompetencia, el Juzgado Promiscuo de G. corrigió su postura y avocó conocimiento del presente asunto el 3 de noviembre de 2021. Expediente digital CJU 2590, archivo 03Auto Acepta competencia.pdf

[5] Solicitudes de conexidad, de preclusión y de nuevas fechas para audiencia. Expediente digital CJU 2950, archivos: 04Solicitud Conexidad.pdf, 08Solicitud audiencia de preclusion.pdf y 09Solicitud Nueva Fecha.pdf

[6] Expediente digital CJU 2590, archivo 13Memorial justificación INPEC.pdf

[7] Expediente digital CJU 2590, archivo 15AudioPreclusión 23 de febrero.mp4

[8] Expediente digital CJU 2590, archivo 17AudienciaConcentradaReprogramada 24 junio.pdf

[9] Expediente digital CJU 2590, archivo 19AudienciaConcentradaReprogramada 17 agosto.pdf

[10] Expediente digital CJU 2590, archivo 23AudienciaConcentradaConflictoCompetencia sept.pdf

[11] En el acta y en el registro audio visual de la audiencia el Juzgado remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en auto posterior envía el expediente a la Corte Constitucional. Expediente digital CJU 2950, archivo 25Auto remite a la Corte Constitucional.pdf

[12] Expediente digital CJU-2950, archivo 01CJU-2950 Caratula.pdf

[13] Expediente digital CJU-2950, archivo 03CJU-2950 Constancia de Reparto.pdf

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos A-155 de 2019, A-452 de 2019, A-503 de 2019, A-129 de 2020, A-415 de 2020 y A-445 de 2021.

[16] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” Auto A-155 de 2019.

[17] Autos A-345 de 2018. A-328 de 2019, A-452 de 2019.

[18] Autos A-715 de 2021, A-839 de 2021 y A-145 de 2022.

[19] Sentencia C-463 de 2014.

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