Auto nº 093/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190156

Auto nº 093/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2191

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 093 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2191

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. F.M.B. formuló demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa (Sucre), con el fin de que se declare que entre ellos “existió un contrato de trabajo a término fijo como lo establece el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual inició el día 11 de octubre de 2016 y finalizó el 31 de marzo de 2017”[1] y “que no existe solución de continuidad en la relación laboral”[2]. Por ende, solicitó que se condenara a la demandada, entre otras, a pagar los salarios, las prestaciones sociales, las cesantías, la indemnización prevista por el artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el “no pago oportuno”[3] de estas y la sanción moratoria por su no consignación.

  2. El demandante aseguró que prestó sus servicios a la demandada “en calidad de médico general”[4]. Además, manifestó que, mediante la Resolución n.º 044 del 29 de agosto de 2018, la demandada “ordenó reconocer el pago de las prestaciones sociales […], desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 [y] el salario de marzo de 2017”[5], sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera hecho efectivo el pago de dichas obligaciones. Asimismo, mencionó que, en noviembre de 2020, la ESE demandada aceptó “adeudar el pago de las prestaciones”[6], pero indicó que no contaba “con el presupuesto para [efectuar] el respectivo pago”[7].

  3. El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales del Circuito de Corozal planteó conflicto negativo de competencia. Adujo que, según el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, los trabajadores oficiales son “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”[8]. Conforme a tal definición “no puede ser trabajador oficial quien desempeñe el cargo de médico general en una empresa social del Estado”[9]. Por esta vía, concluyó que el demandante “es un empleado público”[10] y, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debería conocer el caso. En consecuencia, el juzgado dispuso remitir el expediente a los juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo.

  4. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2021, el juez se declaró impedido para tramitarlo[11]. Esto, por cuanto estaría incurso en la causal señalada en el artículo 141.1 del Código General del Proceso. Según expuso, su hermana también se desempeñó “como médico en una E.S.E (Hospital Local de San Onofre– Sucre) para cumplir con su ‘servicio social obligatorio’, a través de varios contratos”[12]. En atención a estos, también “formuló una reclamación administrativa, en aras de obtener el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales”[13]. El juez advirtió que las consecuencias del proceso también podrían resultar favorables al demandante, quien, podría llegar a invocarlas “eventualmente en sede judicial”[14]. Por tanto, dispuso remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo[15].

  5. El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito rechazó el impedimento presentado por el juez Tercero Administrativo Oral del mismo circuito. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hallaba satisfechos los requisitos para declarar probada la causal de impedimento alegada[16]. A su juicio, “la sola existencia de una reclamación administrativa […] no es suficiente para entrever una eventualidad de interés directo que afecte la imparcialidad del juez”[17]. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo.

  6. El 7 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo planteó el conflicto negativo de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional[18]. El despacho fundamentó su decisión, de un lado, en los artículos 104.1 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, de otro lado, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Además, refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional. El referido despacho adujo que, contrario a lo expuesto por el juzgado civil, “el conflicto jurídico planteado contra la entidad accionada emana de una conjetural relación laboral por contrato trabajo particular”[19] y no de un contrato estatal. A su juicio, el asunto no versa sobre la “desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, o, en su defecto, de la declaración de la existencia de un funcionario de hecho”[20]. Por lo demás, recordó que según lo establecido por el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”[21].

  7. En sesión de 25 de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[22]. El 29 de noviembre del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[23].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por F.M.B. en contra de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa (Sucre). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas laborales instauradas contra empresas sociales del Estado en las que se pretende el pago de prestaciones sociales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [26].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por F.M.B. en contra de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa (Sucre), configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que existe una controversia entre las autoridades en conflicto para conocer una demanda laboral promovida por F.M.B. en contra de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa (Sucre), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 6 supra).

  12. Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas laborales instauradas por los empleados público en contra de una Empresa Social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021

  13. El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En contraste, el artículo 105.4 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por consiguiente, la Sala Plena ha reiterado que, por regla general, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. A su vez, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales.

  14. A la luz de la referida regla, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por un empleado público en contra de una Empresa Social del Estado (en adelante, ESE). Mediante el Auto 796 de 2021[30], la Sala Plena resaltó que dicha regla de competencia debía aplicarse de conformidad con la “normativa especial” de las ESE, habida cuenta de lo previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En concreto, el artículo 195.5 dispone que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

  15. En estos términos, la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las ESE debe valorarse, para efectos de la determinación de la jurisdicción competente, de conformidad con las reglas de vinculación previstas por la Ley 10 de 1990[31]. En particular, la Sala Plena ha resaltado que, a la luz de dicha “normativa especial”, la vinculación del personal de una ESE es, por regla general, en calidad de empleados públicos. En este supuesto, según lo previsto por el artículo 104.4 del CPACA, el conflicto planteado por un empleado público de una ESE será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En contraste, cuando el personal de una ESE se desempeñe en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, deberán considerarse como trabajadores oficiales, y, por consiguiente, el conocimiento de los conflictos laborales en los que sean parte corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto por el artículo 105.4 del CPACA.

  16. Regla de la decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público; situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por F.M.B. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto el demandante, al desempeñarse como médico general, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerado trabajador oficial de la ESE demandada. Por lo anterior, de conformidad con la regla general de vinculación en materia de las ESE, el demandante debe ser considerado como empleado público, en atención a lo previsto por el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2191, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2191 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01Demanda.pdf., f. 1.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 2.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., f. 3.

[8] Ib.,f. 36.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Expediente digital. 05Impedimento20211102.pdf., f. 1.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib., f. 2

[17] Ib.

[18] Expediente digital. 11AutoConflictoNegativoJurisdicción20220407.pdf., f. 8.

[19] Ib.

[20] Ib., f. 6.

[21] Ib.

[22] Expediente digital. CJU0002191 CC.

[23] Ib.

[24] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[25] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[27] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[28] Id.

[29] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[30] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-498. Ver también Auto 681 de 2022 (expediente CJU-1105).

[31] Ley 10 de 1990.Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) || Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley” (énfasis propio).

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