Auto nº 096/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190191

Auto nº 096/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia096/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2225
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales

Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 096 DE 2023

Ref: Expediente CJU-2225

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande - Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2020[1], la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN[2], a través de apoderado, presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Sabanagrande ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por concepto de los aportes parafiscales adeudados por el municipio de Sabanagrande[3], “[…] contenidos en el Título Ejecutivo del 24 de mayo de 2019[4] y [en] la CONFORMIDAD expedida por la DIAN, el 1 de marzo de 2017 […]”[5], así como por los intereses “por el pago extemporáneo de las cuotas de fomento ganadero y lechero […]”[6].

  2. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Barranquilla[7]. Al respecto, señaló que “el acto por el cual se determina el monto de la deuda por parte de las entidades que administran los recursos de estabilización tiene la naturaleza de acto administrativo”[8] y, por tanto, “se puede exigir como título ejecutivo ante la Jurisdicción Administrativa”[9]. Postura que fundamentó en el artículo 297 del CPACA, “que es norma posterior al artículo 30 de la Ley 101 de 1993[10], el artículo 46 de la Ley 101 de 1993, las sentencias T-928 de 2010 y C-482 de 2002 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado[11].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla que, a través de auto del 1 de marzo de 2021, declaró la existencia de un impedimento de acuerdo con los artículos 140 y 141 del CGP y el artículo 131 del CPACA. Lo anterior, por cuanto el cónyuge de la juez era el gerente técnico del Fondo Nacional de Ganado, “organismo creado mediante el artículo 3º de la Ley 89 de 1993, con el objetivo de llevar a cabo el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y L.”[12].

  4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla que, mediante auto del 20 de abril de 2022, tras declarar fundado el impedimento, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto: (i) según el artículo 104 del CPACA, el título ejecutivo en cuestión no se encuentra enlistado dentro de los procesos ejecutables ante la jurisdicción administrativa; (ii) el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 atribuye expresamente la competencia de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria; y (iii) según el artículo 15 del Código General del Proceso los juzgados civiles son competentes para conocer este tipo de procesos[13].

  5. El 12 de mayo de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[14]. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva promovida por FEDEGAN contra el municipio de Sabanagrande, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por concepto de los aportes parafiscales adeudados correspondientes a las cuotas de fomento ganadero y lechero.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico justificó su falta de jurisdicción en el artículo 297 del CPACA, el artículo 46 de la Ley 101 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17] y del Consejo de Estado[18]. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 15 del Código General del Proceso. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero. Reiteración del Auto 1089 de 2021[19].

    3.1 La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 1089 de 2021[20], que “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una contribución parafiscal, como la cuota de fomento ganadero y lechero”. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015[21] –vigente al momento en que se presentó dicha demanda[22]– según el cual “las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas”.

    3.2 Si bien dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019[23], antes de que se presentara la demanda objeto de análisis en el presente auto[24], lo cierto es que el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 es una reproducción exacta del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[25] aún vigente, como se verá a continuación.

    3.3 La Ley 89 de 1993[26] creó la contribución parafiscal denominada cuota de fomento ganadero y lechero y el Fondo Nacional de Ganado para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de dicha contribución[27]. Asimismo, estableció que “la administración del Fondo y el recaudo de la cuota final de Fomento Ganadero y L. estaría a cargo de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN, que sería contratada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura”[28].

    3.4 En lo relacionado con la jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 señala lo siguiente:

    Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

    3.5 En otras palabras, al igual que lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 otorga a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las contribuciones parafiscales agropecuarias.

    S. de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por FEDEGAN contra el municipio de Sabanagrande, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por concepto de los aportes parafiscales adeudados correspondientes a las cuotas de fomento ganadero y lechero.

    Lo anterior, encuentra su sustento en un entendimiento extendido de la regla de decisión fijada en el Auto 1089 de 2021[29], cuya interpretación es aplicable al presente caso[30] en el que se busca ejecutar la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero contenida en “la certificación del 24 de mayo de 2019 expedida por el representante legal de FEDEGAN”[31] y en la “conformidad expedida por la DIAN el 1 de marzo de 2017”[32].

    Lo anterior, por cuanto el asunto sub judice se enmarca en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, según el cual las entidades como FEDEGAN que administran fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias –entre las que se encuentra la cuota de fomento ganadero y lechero– podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de estas.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por FEDEGAN contra el municipio de Sabanagrande, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago por concepto de los aportes parafiscales adeudados correspondientes a las cuotas de fomento ganadero y lechero.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2225 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 1. (Expediente digital: 06. CORREO PRESENTACION DEMANDA.pdf)

[2] El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió un contrato con FEDEGAN para que esta entidad se encargue del recaudo y administración de las cuotas de fomento ganadero y lechero, una contribución parafiscal creada por la Ley 89 de 1993. En este sentido, FEDEGAN es un particular en ejercicio de funciones públicas.

[3] Correspondientes a las cuotas de fomento ganadero y lechero.

[4] Expedido por el representante legal de FEDEGAN y en el que consta la obligación a cobrar.

[5] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 01.DEMANDA D 806.pdf)

[6] Ver folio 4. (Expediente digital: 01.DEMANDA D 806.pdf)

[7] La entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este auto. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande declaró improcedentes los recursos de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.

[8] Ver folio 3. (Expediente digital: 08.248-20 AUTO RECHAZO POR FALTA DE JURISDICCIÓN- APORTES PARAFISCALES MUNICIPIO SABANAGRANDE (2).pdf)

[9] Ver folio 3. (Expediente digital: 08.248-20 AUTO RECHAZO POR FALTA DE JURISDICCIÓN- APORTES PARAFISCALES MUNICIPIO SABANAGRANDE (2).pdf)

[10] Ver folio 3. (Expediente digital: 08.248-20 AUTO RECHAZO POR FALTA DE JURISDICCIÓN- APORTES PARAFISCALES MUNICIPIO SABANAGRANDE (2).pdf)

[11] Sección Cuarta, Consejo de Estado, Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicación 17702.

[12] Ver folio 1. (Expediente digital: 03 impedimento.pdf)

[13] Ver folio 3. (Expediente digital: 07 AutoDeclaraFaltadeCompetenciaJuzgadoOnce.pdf)

[14] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2022.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[17] Sentencias T-928 de 2010 y C-482 de 2002.

[18] Sección Cuarta. Consejo de Estado. Sentencia del 24 de mayo de 2012. No. de Radicado 17702.

[19] CJU-501. M.J.F.R.C..

[20] CJU-501. M.J.F.R.C.. Reiterado en el Auto 161 de 2022 (CJU-457) sustanciado por el magistrado A.R.R..

[21] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país

[22] La demanda analizada en el Auto 1089 de 2021 se había presentado el 6 de noviembre de 2018, en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

[23] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad

[24] La cual se presentó el 23 de noviembre de 2020.

[25] Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero

[26] Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y L. y se crea el Fondo Nacional del Ganado

[27] Ver artículo 3 de la Ley 89 de 1993.

[28] Auto 161 de 2022 (CJU-457) M.A.R.R..

[29] CJU-501. M.J.F.R.C.. Reiterado en el Auto 161 de 2022 (CJU-457) sustanciado por el magistrado A.R.R..

[30] Aunque el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 –norma con base a la cual se resolvió la controversia del Auto 1089 de 2021– fue derogada por la Ley 1955 de 2019, antes de que se presentara la demanda objeto de análisis en el presente auto –la cual se presentó el 23 de noviembre de 2020–, lo cierto es que el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 reproduce el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 aún vigente. Es por esto que la lógica del Auto 1089 de 2021 resulta aplicable para la resolución del presente asunto.

[31] Ver folio 5. (Expediente digital: 01.DEMANDA D 806.pdf)

[32] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 01.DEMANDA D 806.pdf)

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