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Auto nº 097/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia097/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2229
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 097 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2229

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de julio de 2020[1], M.F.V.O. inició a nombre propio un proceso laboral ordinario en contra del Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila E.S.E.[2] en el que pretende: (i) que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para el cobro judicial y prejudicial de la cartera vencida de la entidad demandada; (ii) que se declare que dicho contrato fue terminado unilateralmente por la entidad demandada, y que él no recibió honorarios proporcionales a las labores desempeñadas; y (iii) que se condene al Hospital al pago de $189.134.314, por concepto de honorarios profesionales, y de $10.865.686 como intereses moratorios[3].

  2. El demandante afirma que en el contrato suscrito con la demandada no se estableció una forma de determinar sus honorarios[4]. Alega que, si bien en dicho contrato se pactó una remuneración de $600.000, dicha suma solamente se incluyó para efectos fiscales y administrativos, y que, como se deriva de la naturaleza de las actividades encomendadas, el contrato es de cuantía indeterminada[5]. Considera, por tal razón, que sus honorarios se deben tasar de acuerdo con las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, equivalentes al 10% del valor de las pretensiones reconocidas por su gestión[6]. El demandante así mismo sostiene que su labor fue satisfactoria, que, pese a esto, el Hospital le revocó tácitamente el poder conferido para su gestión, al contratar otra abogada para que se encargara del mismo proceso, y que el Hospital se negó a pagarle honorarios proporcionales a la labor realizada[7].

  3. Mediante Auto del 21 de enero de 2022[8], que fue dictado en audiencia virtual[9], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción[10], rechazó la demanda interpuesta por M.F.V.O., y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de oralidad de Neiva. Las razones de esta decisión son las siguientes: (i) de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes es de naturaleza estatal; (ii) según el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), las controversias sobre contratos estatales le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el contrato celebrado entre las partes no se enmarca en las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA; y (iv) el artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que únicamente las controversias sobre honorarios privados le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

  4. El expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que, mediante auto del 1 de abril de 2022[11], planteó un conflicto negativo de jurisdicción por las siguientes razones: (i) la controversia entre las partes está relacionada con honorarios de naturaleza privada, dado que se persiguen unos honoraroos que no fueron pactados en el contrato; y (ii) de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado es el derecho privado. En consecuencia, el despacho remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor M.F.V.O. inició en contra del Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila E.S.E. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva invocó los artículos 1 del Decreto 1876 de 1994, 32.2 de la Ley 80 de 1993, 2.6 del CPTSS y 104.2 y 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva citó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (presupuesto normativo).

  5. El artículo 104.2 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer procesos relativos “a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Las excepciones a esta regla general están previstas en el artículo 105 del CPACA, aquellos en los que sea parte una institución financiera, aseguradora, o del mercado de valores, o los de naturaleza laboral que involucren a un trabajador oficial.

  6. El medio de control para los casos que le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es el de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, con el que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, (…) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

  7. En cuanto a los acuerdos de voluntades sometidos a este medio de control, vale la pena resaltar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” tienen la naturaleza de contrato estatal. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicios profesionales por parte de personas naturales tienen el carácter de estatales, como lo reconoce el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993[17].

  8. Esta naturaleza estatal de dichos acuerdos de voluntad también se aprecia en la regulación de los mecanismos de selección para “la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”[18], y para los “servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales”[19].

  9. Por tal razón, la Corte Constitucional determinó en su Auto 521 de 2022[20] que

    “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos concernientes a los contratos estatales cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Asimismo, el medio de control de controversias contractuales dispone, entre otras, que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia. Dentro de este tipo de contratos una modalidad son los servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Para su celebración, se establece que se debe recurrir a la modalidad de contratación directa”.

  10. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, puede concluirse que el contrato que motiva la presente controversia tiene una naturaleza estatal. Se trata de un acto jurídico cuyo propósito es el de prestar un servicio profesional y especializado, que no corresponde al objeto misional del Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila E.S.E.: la representación en el cobro judicial y extrajudicial de la cartera vencida de dicha entidad. El Hospital demandado es una empresa social del Estado, la cual, de acuerdo con los artículos 2.1 de la Ley 80 de 1993, 194 de la Ley 100 de 1993 y 83 de la Ley 489 de 1998, tiene el carácter de entidad estatal[21]. Si bien el régimen contractual de las empresas sociales del Estado es el derecho privado[22], esto no modifica la naturaleza estatal de los actos jurídicos que celebren.

  11. En consecuencia, se trata de un contrato cuyas controversias le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 104.2 del CPACA. Por tal razón, la vía jurídica correspondiente a la reclamación presentada por el Sr. V.O. es el medio de control de controversias contractuales que se regula en el artículo 141 del CPACA.

  12. Si bien en los Autos 930 de 2021[23]y 1005 de 2021[24] la Corte Constitucional determinó que, con base en el artículo 2.6 del CPTSS, “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”, debe resaltarse que dichos precedentes atienden a supuestos de hecho distintos que los del presente caso. En aquellas oportunidades, se trataba de controversias relacionadas con servicios de abogado prestados a personas naturales que no ejercían función administrativa. Además, no se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato, con sus correspondientes condenas, puesto que la obligación de pago surge de un incidente de regulación de honorarios ante los jueces administrativos. Por tal razón, la sala encuentra que el precedente aplicable es el Auto 521 de 2022 antes referido.

  13. Las demandas laborales dirigidas contra entidades públicas, en las que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 104.2 y 141 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor M.F.V.O. en contra del Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila E.S.E.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2229 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital: “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”, p. 5.

[2] La demanda consta en el documento digital “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”, pp. 10-28.

[3] Ver documento digital “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”, pp. 10-13.

[4] Ver documento digital “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”, p. 14-15 (hechos 1-3).

[5] Ibid., hecho 3.

[6] Ibid., p. 13, pretensión primera.

[7] Ver documento digital “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”, p. 17-21 (hechos 6-21).

[8] Ver documento digital “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”, pp. 407-409

[9] Ver enlace en documento digital (grabación desde minuto 8:05): “2_410013333001202200069001repartodelproenlacevide20220215045048.pdf”.

[10] La nulidad fue declarada en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (art. 77 del CPTSS). La única actuación judicial anterior fue la admisión de la demanda presentada por el accionante, que fue dejada sin efectos (ver folios 404 a 409 de archivo digital: “1_410013333001202200069001repartodelprodemanda20220214060737.pdf”).

[11] Ver documento digital “3_410013333001202200069001AUTOREMITEPROCONFLICTO20220401085856.pdf”.

[12] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante el Oficio N° 163 del 20 de abril de 2022. El 1 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 3 de noviembre de 2022.

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] “Son contratos estatales (…) ¨[los] contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

[18] Artículo 2.4(h) de la Ley 1150 de 2007.

[19] Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015

[20] M.A.L.C..

[21] Cfr. L.R. R. La Estructura del Poder Público en Colombia. Bogotá (2009). Editorial Temis. Undécima Edición. Pp. 136-137.

[22] Art. 195.6 de la Ley 100 de 1993.

[23] M.P.A.M.M..

[24] M.G.S.O.D..

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