Auto nº 100/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190206

Auto nº 100/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023

Número de sentencia100/23
Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteICC-4085
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 100 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4085

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de G. (Cundinamarca) y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora C.P.M.M. interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Universidad Sergio Arboleda y la Gobernación de Cundinamarca, por considerar que dichas entidades dieron lugar a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y la buena fe. La demanda se motiva en las supuestas acciones y omisiones de las accionadas en el marco de una convocatoria en la que la actora participó para acceder al cargo de técnico operativo 314, grado 1, en la Gobernación de Cundinamarca (Convocatoria No. 1345 de 2019).

  2. El asunto correspondió al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Oralidad de G., el cual, mediante auto del 1° de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente a los juzgados de categoría del circuito de Bogotá, al advertir “que el lugar de ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores por la situación expuesta por la accionante o el lugar donde se producen los efectos de la misma corresponde a la ciudad de Bogotá”[1].

  3. El caso fue asignado por reparto al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[2], el cual, el día 7 de septiembre de 2021, admitió la acción y ofició a la parte accionada para que rindiera un informe.

  4. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso remitir el expediente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de G., al considerar que existió identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con el expediente 25307-3333-001-2021-00206-00, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

  5. El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de G. se abstuvo de avocar y acumular el proceso de la referencia, dado que no se cumplió con los presupuestos para la acumulación de tutelas masivas. Al respecto, sostuvo que los casos no tienen idénticos supuestos facticos y pretensiones, “(…) toda vez que se relacionan con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y buena fe (diferentes a los invocados en la tramitada ante este despacho debido proceso administrativo, la igualdad, al trabajo; al mínimo vital y móvil en armonía con el principio de confianza legítima)”[3], así mismo señaló que la presente acción va dirigida a proponer el amparo de los derecho en el ámbito del desarrollo de la Convocatoria 1345 de 2019-II (Gobernación de Cundinamarca) y no respecto de la Convocatoria 1352 de 2019-II (Municipio de R., la cual fue objeto de pronunciamiento por ese despacho. Por ende, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con el artículo 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[9]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[10].

  6. En auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.

  7. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[11], de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.

  8. Por lo demás, en el auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

  9. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló que:

“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió –invocando las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015– al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de G., la acción de tutela interpuesta por la señora C.P.M.M. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Universidad Sergio Arboleda y la Gobernación de Cundinamarca, sin cumplir la carga argumentativa requerida para desprenderse de su competencia a prevención.

    (ii) En efecto, aunque el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estimó que había una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo respecto de las acciones de tutela avocadas por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de G., no logró fundamentarla.

    (iii) En este sentido, en primer lugar, se advierte que la tutela radicada ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no comparte el mismo objeto con aquella que se invoca para justificar su presentación masiva. En efecto, se advierte que la tutela radicada ante el citado despacho por la señora C.M.M. tiene como pretensión la protección de los derechos al debido proceso administrativo, a la confianza legítima y a la buena fe, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo proferido el 17 de junio de 2021, mediante el cual se le comunicó su resultado de la prueba escrita de competencias, “para continuar con el proceso de selección dentro de la Convocatoria No.1345 de 2019 -territorial 2019-II, y concretamente sobre el cargo de nivel técnico denominado técnico operativo, código 314, grado 1, correspondiente al OPEC No. 108692”[12]; mientras que, la tutela que fue decidida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de G. tuvo como pretensión la protección de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil en armonía con el principio de confianza legítima, a partir de la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II (municipio de R., con miras a aspirar al cargo de auxiliar administrativo perteneciente al nivel profesional, código 219, grado 03, OPEC 68448.

    (iv) Adicionalmente, en segundo lugar, no se observó una identidad de causa, pues ambas acciones de tutela se fundamentan en concursos distintos y para acceder a cargos diferentes.

    (v) Finalmente, en tercer lugar, tampoco existe plena identidad en el sujeto pasivo, pues la acción de tutela repartida al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si bien comparte como demandados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Sergio Arboleda, cuestiona el actuar de la Gobernación de Cundinamarca, en tanto que, la tutela que fue decidida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de G. se desplegó, en su lugar, en contra del municipio de R., lo que demuestra la falta análisis y coherencia del despacho judicial para establecer la identidad de la parte accionada.

  2. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte dejará sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela, al constatar que no señaló con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la tiple identidad. Por ende, remitirá el expediente ICC-4085 a la mencionada autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora C.P.M.M..

Segundo.- REMITIR al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el asunto contenido en el expediente ICC-4085, conforme con las razones anteriormente señaladas.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión decisión a la accionante dentro del proceso de tutela contenido en el ICC-4085 y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de G..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/jadmin01gir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/

[2] Acta de reparto del 06-09-2021.

[3] 005AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencias.pdf

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, auto 062 de 2017.

[10] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[11] Corte Constitucional, auto 073 de 2021.

[12] Acción de tutela radicada por C.P.M.M..

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