Auto nº 110/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190221

Auto nº 110/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15006

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 110 DE 2023

Expediente: D-15006

Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 1° de diciembre de 2022, mediante el cual la magistrada N.Á.C. rechazó la demanda del ciudadano J.E.M. contra el artículo 231 (parcial) de la Ley 223 de 1995.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de octubre de 2022, el señor J.E.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 231 (parcial) de la Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria.

  2. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente resaltado:

    LEY 223 DE 1995

    Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995

    Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Artículo 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:

    1. Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y

    2. Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

    La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.”

  3. En síntesis, el demandante reprocha el último inciso del artículo citado pues permite -en su criterio- que en los eventos de extemporaneidad en el registro, las beneficencias departamentales y las oficinas de registro cobren intereses moratorios sobre un capital que ya administran dichas entidades. Para el demandante, esta disposición viola el artículo 13 de la Carta Política que consagra el principio de igualdad. En sus palabras, el artículo crea un pago inconstitucional pues:

    “[P]ermite a las Beneficencias Departamentales y a las Oficinas de Registro COBRAR intereses Moratorios sobre un Capital que la mayoría de las veces se encuentra en poder de los mismas Oficinas de Registro y de Beneficencias Departamentales lo cual significa que el U. está pagando intereses moratorios sobre su propio capital lo cual Es anti constitucional, arbitrario y violatorio de la misma Ley 223 que en su artículo 230 señala las tarifas y porcentajes a aplicar a los valores base de Beneficencia y Registro y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios por la extemporaneidad, en los términos del Estatuto tributario, se generan por el NO PAGO del impuesto como tal porque al no pagar el tributo se lesiona el interés nacional.”

  4. Luego, el demandante relata los pagos realizados en un caso específico con el que espera demostrar su tesis. Concluye entonces que “la obligación del usuario es, pagar el impuesto, el cual se genera a partir del otorgamiento del documento que se deba registrar. Una vez pagado el impuesto, qué sustento tiene el cobro de los intereses moratorios.”

  5. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional “modificar jurisprudencialmente la parte cuestionada del artículo 231 de la ley 223 de 1995, aclarando que el cobro de los impuestos moratorios es procedente cuando no se pague el impuesto de registro dentro del tiempo establecido por la ley que es la obligación del usuario.”

  6. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2022, la magistrada N.Á.C. inadmitió la demanda del señor J.E.M.. En primer lugar, advirtió que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano colombiano, por lo que le ofreció la alternativa de remitir la copia de su cédula de ciudadanía.

  7. Adicionalmente, el despacho encontró razones de fondo para inadmitir la demanda. Desde el punto de vista sustantivo, aunque el actor expuso las razones por las cuales consideraba que la norma era inconstitucional, no cumplió con las exigencias argumentativas para que se configure un cargo apto. Para ese despacho la demanda incumple los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

    “En primer lugar, la demanda carece de claridad pues el accionante no desarrolla argumentos comprensibles que tengan un hilo conductor que permita entender el problema constitucional que se desprende de la obligación de pago de intereses moratorios en los trámites de registro. En segundo lugar, tampoco cumple con el requisito de especificidad pues el demandante no explica las razones por las cuales el pago de intereses moratorios es contrario al derecho a la igualdad. De hecho, en el concepto de la violación, el accionante no desarrolla ninguna razón para justificar el desconocimiento del artículo 13 constitucional y solo trata de explicarlo a través de una situación hipotética de la cual no se puede advertir el carácter discriminatorio de la disposición. En tercer lugar, estas debilidades en la argumentación afectan la pertinencia y la suficiencia del cargo, de ahí que la demanda no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto atacado.”[1]

  8. Por último, sostuvo que el demandante no acreditó mínimamente los supuestos argumentativos que se exigen cuando se plantea un cargo por violación del principio de igualdad. En este punto, “el despacho constata que el demandante no identificó los sujetos que deben compararse y, en consecuencia, tampoco el criterio relevante por lo que considera que se trata sujetos asimilables. De allí que, no es claro en qué consiste el trato discriminatorio que contiene la norma.”[2]

  9. El 15 de noviembre de 2022[3] el actor presentó escrito de corrección y también allegó copia de su documento de identidad. Explicó que el artículo 13 superior se vulnera “porque no hay igualdad cuando el ciudadano usuario del servicio de registro, habiendo pagado el impuesto correspondiente a beneficencia y a registro, por razones ajenas, la solicitud de registro es rechazada y posteriormente es obligado a pagar intereses moratorios sobre valores que no debe y que, por ser obligado, pone al ciudadano usuario en circunstancia de debilidad manifiesta.”[4] Agregó que la disposición acusada “obliga al ciudadano usuario a aceptar el reconocimiento y pago de una falta (el no pago) que nunca ha cometido”[5], por lo que también se trasgrede el artículo 33 superior.

  10. Finalmente, insistió en que, con base en el artículo demandando, se le “permite a las Beneficencias Departamentales y a las Oficinas de Registro cobrar intereses moratorios sobre un capital que la mayoría de las veces se encuentra en poder de los mismas oficinas de registro y de beneficencias departamentales lo cual significa que el usuario está pagando intereses moratorios sobre su propio [sic] lo cual es anti constitucional, arbitrario y violatorio de la misma ley 223 que en su artículo 230 [que] señala las tarifas y porcentajes a aplicar a los valores base de beneficencia y registro y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios por la extemporaneidad, en los términos del Estatuto Tributario, se generan por el no pago del impuesto como tal porque al no pagar el tributo se lesiona el interés nacional.”[6]

  11. Mediante Auto del 1° de diciembre de 2022, la magistrada N.Á.C. rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio.

  12. En relación con el cargo único que reclama la afectación del derecho de igualdad, el despacho constató que el demandante no identificó los sujetos o las situaciones que deben compararse y, en consecuencia, tampoco el criterio relevante a partir del cual considera que se trata sujetos o situaciones asimilables (patrón de comparación). De allí que, no es claro en qué consiste el trato discriminatorio que supuestamente contiene la norma, al tiempo que persisten los vacíos identificados desde el auto de inadmisión:

    “[E]ra importante que el actor ampliara su argumentación, específicamente, que indicara en qué consiste el supuesto trato discriminatorio previsto la norma, el cual, como se ha señalado ampliamente, exige la confrontación entre sujetos o situaciones. Sin embargo, esta carga no se cumplió, pues el ciudadano presentó reproches generales dirigidos a cuestionar una obligación que, a su juicio, puede resultar arbitraria bajo ciertas circunstancias sin explicar cómo la misma genera un trato diferenciado injustificado entre sujetos o situaciones comparables. Adicionalmente, el actor propuso una confrontación de la norma acusada con el artículo 230 de la Ley 223 del 995, la cual incumple el requisito de pertinencia, debido a que se trata de una controversia de naturaleza legal y no constitucional, que escapa de la competencia de esta corporación.”[7]

  13. Así las cosas, dado el incumplimiento de la carga argumentativa que requiere una demanda de inconstitucionalidad, esta fue rechazada mediante auto del 1° de diciembre de 2022.

  14. El 7 de diciembre de 2022, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda.

  15. El señor J.E.M. se limitó -en un escrito de dos páginas- a transcribir la norma acusada, las disposiciones constitucionales infringidas, y la competencia de la Corte Constitucional. Al explicar la presunta violación de la Carta Política, insistió en que la norma desconoce el artículo 13 superior dado que “no hay igualdad cuando el ciudadano, usuario del servicio de registro, habiendo pagado el impuesto correspondiente, por razones ajenas, la solicitud de registro es rechazada y posteriormente es obligado a pagar intereses moratorios sobre valores que no debe y que, por ser obligado, pone al ciudadano usuario en circunstancia de debilidad manifiesta.” Además, aseguró que estas consecuencias no ocurren frente a otros tributos, lo que genera un escenario de desigualdad.

  16. Frente al artículo 33 superior explicó que este resultaba vulnerado “porque se obliga al ciudadano usuario a aceptar y declarar el reconocimiento y pago de una falta que nunca ha cometido.”

  17. A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por la magistrada N.Á.C. frente a su demanda de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[8] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[9] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[10] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[11]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[12] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[13] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[14]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241 de la CP y art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[15] Adicionalmente, el inciso 4° de artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

  5. La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos preliminares de procedibilidad para este tipo de trámite. El recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15006. También (ii) se presentó de manera oportuna pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 5 de diciembre de 2022 y el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 9 de diciembre de 2022, siendo el recurso de súplica enviado el 7 de diciembre. Sin embargo, (iii) no satisface el requisito relativo a la carga argumentativa, en tanto que el demandante no desarrolló mínimamente los puntos de desacuerdo frente al auto de rechazo. En efecto, el actor no cuestiona y ni siquiera trae a colación o se refiere mínimamente al razonamiento de la Magistrada sustanciadora en dicha providencia.

  6. De modo que el escrito de súplica del señor J.E.M. no controvierte las razones que llevaron a la Magistrada sustanciadora a rechazar su demanda, sino que se limita a reiterar sus afirmaciones contra la Ley 223 de 1995, sin ningún desarrollo adicional. Tal formulación -general y vaga- no le permite a esta Corporación entrar a estudiar de fondo el asunto que motivó el recurso de súplica, pues de hacerlo estaría convirtiendo la instancia de súplica en un nuevo examen de aptitud de la demanda. De hacerlo, además, tendría que buscar de oficio los supuestos yerros en la calificación inicial de la demanda, ejercicio que resulta ajeno al recurso de súplica y desconoce su naturaleza.

  7. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica propuesto por el ciudadano J.E.M., al no cumplir con la carga argumentativa mínima que permita su estudio de fondo.

  8. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[16]

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 1° de diciembre de 2022, proferido por la magistrada N.Á.C. dentro del expediente D-15006, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano J.E.M. contra el artículo 231 (parcial) de la Ley 223 de 1995.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15006.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital D-15006. Auto del 8 de noviembre de 2022. M.N.Á.C..

[2] Ibidem.

[3] El memorial fue remitido a las 7.35 pm, por lo que efectivamente ingresó al día hábil siguiente, esto es, el 16 de noviembre de 2022.

[4] Expediente digital D-15006. Escrito de subsanación del 15 de noviembre de 2022.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital D-15006. Auto del 1 de diciembre de 2022. M.N.Á.C..

[8] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S. y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[9] Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021. M.D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O. y AV. Gloria S.O.D., nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.C.P.S.; A-246 de 2021. M.D.F.R. y A-272 de 2021. M.D.F.R.).

[10] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[11] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[12] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº5; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[13] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[14] Auto A-172 de 2021. M.D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O. y AV. Gloria S.O.D., fundamento jurídico Nº 26.

[15] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[16] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

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