Auto nº 111/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190286

Auto nº 111/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15041

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interposición por persona natural de nacionalidad colombiana, calidad de ciudadano y en ejercicio de derechos políticos

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación de extranjeros para instaurarla

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto la Corte carece de competencia para conocer demandas presentadas por extranjeros

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prohibición a las partes y sus apoderados usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y deber de guardar debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia

(…) la Corte no puede pasar por alto que el lenguaje empleado por el demandante en los escritos aportados al expediente de la referencia y sus elucubraciones sobre un origen extrajurídico de la decisión de rechazo, suscrita por el magistrado sustanciador, y amparada en una interpretación supuestamente sospechosa que ha efectuado esta Corte, resultan ofensivas e irrespetuosas. Máxime cuando son acusaciones genéricas que no tienen soporte alguno. Adicionalmente, las advertencias sobre los incidentes internacionales que podrían seguir a la negativa de esta Corte a acceder a las solitudes de la demanda y del recurso que se analiza, se tornan amenazantes. Todos estos planteamientos desconocen la independencia y autonomía judicial, ante la aplicación de una norma que resulta desfavorable a los intereses del demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 111 DE 2023

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 14 de diciembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere este auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano canadiense G.A.R. presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8[1], 188[2], 365[3] y 376[4] de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los artículos 8[5] y 308[6] de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

  2. Aquella demanda fue radicada con el consecutivo D-15041 y correspondió por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Los fundamentos de la demanda

  3. El actor cuestionó la constitucionalidad del conjunto de disposiciones acusadas bajo el convencimiento de que, dado que contempla mecanismos de protección sobre “el pleno goce y libre ejercicio de los derechos fundamentales, [los aspectos normados por aquellas] (…) deben desarrollarse como ley estatutaria”[7]. De manera que, al expedirlas, “el legislador ordinario usurpó la facultad exclusiva del legislador estatutario”[8], y al hacerlo, desconoció el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Puntualizó que, dado que “los artículos (leyes) antes mencionados nunca han entrado en la jurisdicción de la ley, (…) el juez colombiano que hace cumplir cualquiera de estas leyes está actuando arbitrariamente”[9]. Indicó que en caso de que la Corte no rechace la demanda, perfeccionará sus argumentos en el término para la corrección de esta.

  4. Sobre el particular, en su escrito introductorio, el demandante advirtió que es ciudadano canadiense domiciliado en la ciudad de Cartagena. Sobre el particular expresó: “soy consciente y espero razonablemente que esta Honorable Corte rechace mi petición (ver D-14625[[10]] y D-14732[[11]]) sobre la base de que admito que no soy ‘ciudadano’”[12] colombiano.

  5. No obstante, quien promovió la presente acción agregó que desde su punto de vista “el mandato expresado en el artículo 241.4 no prohíbe que una persona que sea ‘residente’ en Colombia recurra a la Corte Constitucional”[13]. Una restricción semejante ha surgido solo a través de la interpretación que esta Corte ha hecho del texto superior, en desconocimiento de los mandatos de igualdad y no discriminación en razón del origen nacional[14]. A su juicio, esta hermenéutica desconoce que, si la Constitución hubiere pretendido no dar acceso a la protección judicial ante la Corte a los residentes, hubiere empleado el vocablo “solamente”[15], pero lo cierto es que el constituyente no lo hizo.

  6. En esas condiciones, el señor G.A.R. concluyó que la Corte Constitucional no tiene la facultad para circunscribir el acceso a la administración de justicia constitucional a los ciudadanos colombianos, restringiéndolo para los demás residentes en Colombia. Por ende, considera que “[p]odría ser necesario acudir a la Corte Interamericana para encontrar un juez independiente, que pueda determinar imparcialmente si la interpretación del artículo 241.4, (…) es totalmente compatible con las leyes consagradas en artículo 93 de la Carta de Colombia [y muy probablemente] no encontrará apoyo en la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[16]. De tal suerte, plantea la posibilidad de “transformar a la Corte Constitucional como máximo intérprete y guardián de la Constitución de 1991 en parte demandada en una acción judicial que sería de interés internacional y de graves consecuencias para la República”[17] en un incidente internacional que la Corte puede evitar[18].

    B. La decisión de rechazo de la demanda

  7. A través del auto del 14 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Para ese efecto, recordó que según los artículos 40 y 242 superiores, la acción pública de inconstitucionalidad está reservada para ser ejercida por los ciudadanos, como un derecho político del que solo gozan los nacionales colombianos. Agregó que esta Corte ejerce sus funciones en estricto seguimiento del artículo 241 del texto constitucional, especialmente de su numeral 4, conforme al cual le corresponde emitir una decisión respecto de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos colombianos. De tal suerte, no tiene facultad alguna para pronunciarse sobre una demanda del mismo tipo propuesta por una persona extranjera.

  8. En consecuencia, encontró que el demandante carece de la legitimidad en la causa por activa, al no ser ciudadano colombiano, y que tal requisito es de carácter insubsanable. El magistrado sustanciador alertó sobre el hecho de que en este caso el accionante no es ciudadano colombiano, y así lo reconoce, de modo que no hay duda sobre su nacionalidad. De tal suerte, consideró que no tendría sentido ni efecto jurídico alguno inadmitir la demanda antes de rechazarla.

    C. El recurso de súplica

  9. El 11 de enero de 2023, el accionante presentó un escrito que tituló “‘Impugnación’ de AUTO D-15.041”[19]. En este, destacó que la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador estuvo viciada y debe ser revocada.

  10. Para sustentar su postura, afirmó que el magistrado “prefirió el ritual procesal a mi derecho fundamental para evitar dar una respuesta de fondo”[20] al asunto planteado en la demanda. Tal elusión, según su postura, estaría motivada en que “durante años ha habido un secreto muy guardado en Colombia, que probablemente el Señor Ministro A.J.L.O. sepa, que probablemente conozcan los miembros de esta Corte de Apelaciones, y que ahora conozco - la legislación del Congreso que identifiqué en mi petición ab-initio es inexequible”[21], y esto llevaría ineludiblemente a que el magistrado debiera “[d]eclara[r] a Colombia un país sin ley”[22], lo que, en su criterio, pondría en evidencia que un número considerable de personas ha sido víctima de un “fraude, un crimen imprescriptible contra la democracia”[23]. Este consistiría en la supuesta aplicación ilegítima de las normas demandadas, en virtud de las cuales aquellas víctimas, habrían “sido procesad[a]s y condenad[a]s inconstitucionalmente ante la atenta mirada de esta venerada Corte”[24] y, por cuenta de eso, estarían en condiciones infrahumanas en las cárceles colombianas.

  11. Una revelación semejante —planteó el demandante— tendría consecuencias nocivas sobre la República. Tales consecuencias, según el actor, habrían restado “entusiasmo”[25] al magistrado sustanciador para declarar que aquellas normas nunca han sido exequibles, como era su obligación hacerlo mediante el auto del 14 de diciembre de 2022 en resguardo del principio de legalidad[26]. No obstante, considera y manifiesta comprender que un proceder distinto podría comprometer la “agenda”[27] de la Corte Constitucional y aumentar el volumen de trabajo en su interior, como lo precisó la Asamblea Nacional Constituyente cuando se previeron alternativas en relación con la selección de casos de tutela[28]. Concluye que, en esas condiciones, “[l]a República de Colombia supuestamente se basa en el Estado de Derecho, pero parece estar más basado en la ignorancia de la Constitución del país”[29].

  12. Para explicar su postura, el accionante referenció que el artículo 241.4 no le da autoridad a la Corte más que para revisar la constitucionalidad de las leyes, y le prohíbe “revisar todo aquello que no sea específica y precisamente una ‘ley’”[30]. Pero aquellos actos del Legislador que no acaten lo dispuesto en el artículo 153 superior, no pueden reputarse “ley”, por lo que al definir la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte debe determinar preliminarmente si la norma demandada fue expedida según los dictados de la Constitución y la ley, y así establecer si aquella debe, o no, asumirse como una ley y, de contera, identificar si el tribunal es competente para analizarla.

  13. Entonces, el actor destacó que luego de determinar aquello que está relacionado con la admisibilidad de su petición, era imperioso que el magistrado sustanciador se pronunciara sobre la competencia del Legislador para expedir las normas acusadas de inconstitucionales, y emitiera consideraciones sobre si aquellas son ley, o no[31]. Solo así podía precisar si la Sala Plena es competente para adelantar el análisis material y formal de las disposiciones cuestionadas. Sin embargo, para el actor, de manera errada, el magistrado sustanciador no se habría encargado de la competencia del Congreso para legislar, como le correspondía hacerlo para precisar si se encontraba ante una ley, sino que se centró en la “competencia” del demandante para accionar. Lo anterior, al punto en que hizo depender el análisis de la competencia del Legislador de la “competencia” del accionante, en forma desatinada. Al hacerlo, para el actor, el magistrado sustanciador dejó de resolver una cuestión anterior, de total relevancia: si las normas acusadas pueden considerarse leyes o no[32].

  14. El demandante resaltó que en esta ocasión “en realidad desea[ba] que se recha[zara] su petición”[33] recogida en el texto de la demanda. Sobre esta concepción, manifiesta que “[s]inceramente quería que mi petición fuera rechazada, pero bajo el argumento de que la Sala Plena no tiene competencia para revisar una obra producto de un legislador incompetente. Es decir, esperaba y deseaba que un Magistrado de la Corte Constitucional rechazara mi petición debido a que, en opinión autorizada del Juez encargado de determinar si mi petición es admisible, la legislación que identifiqué en mi petición no es una ‘ley’[[34]] y por lo tanto no revisable por la Corte”[35]. Esto, porque se hubiere tratado de una declaración de un magistrado, en representación de la Corte Constitucional, que hubiere sido “suficiente para hacer inexequible la obra inconstitucional producto de un legislador incompetente para siempre en toda la República”[36], y por consiguiente las normas acusadas serían, en adelante, inaplicables.

  15. Desde esa perspectiva, en relación con la actividad de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, el actor planteó que, “[d]e acuerdo con el claro y evidente mandato consagrado en el artículo 241.4 de la Constitución de 1991, durante los últimos treinta años la Sala Plena ha estudiado innecesariamente innumerables peticiones afirmando que una ley específica era inexequible, una completa pérdida del valioso tiempo de la Corte. Todo lo que fue necesario en estos, y muchos otros casos que fueron rechazados como el mío, fue la aplicación del principio de legalidad por parte del Magistrado que es responsable de determinar la admisibilidad de la petición (por ejemplo, una —sic— recurso constitucional). Alguien más cínico que yo podría creer que esto es más de nueve sabios juristas colectivamente malinterpretando el mandato que les confiere competencia”.[37]

  16. Ahora bien, respecto de la legitimación para promover la demanda de inconstitucionalidad que motivó el rechazo de la misma, el demandante insistió en su postura. Afirmó que “[c]ualquiera que esté sujeto a la jurisdicción de Colombia puede solicitar una Declaración sobre la admisibilidad de la demanda si eso es todo lo que el peticionario requiere o desea”[38]. Al desarrollar tal argumento, propuso como ejemplo “un juez de un tribunal de circuito que no lo es, y un acusado que está en su tribunal y no está obligado a ser ciudadano pueden haber formado la opinión de que una ‘ley’ en particular no se puede hacer cumplir debido a la incompetencia manifiesta del legislador, y en defensa de la Constitución uno o ambos solicitan individualmente a la Corte Constitucional que se pronuncie únicamente sobre la admisibilidad como un medio constitucional para confirmar su opinión y, con suerte, poner fin a todas las demás acciones arbitrarias e ilegales de aplicación de legislación que no es una ley”[39]. Para desarrollar este planteamiento, el accionante señaló que bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, no es necesario que la norma que se aprecia inconstitucional sea expulsada del ordenamiento jurídico[40]. Pareciera sostener que lo que reclamaba mediante el escrito de su demanda era una excepción de inconstitucionalidad manifestada por la Corte, para que irradiara aquellos casos regidos por las normas demandadas, y no estrictamente la expulsión de la normativa acusada, como lo entendió el magistrado sustanciador.

  17. Para el accionante, en caso de que este Tribunal Constitucional, al darse su propio reglamento, haya proferido una norma que modifique el artículo 241.4 de la Constitución, para restringir el derecho de los extranjeros a presentar demandas de inconstitucionalidad, la misma se tornaría contraria al texto superior. Sobre este punto destacó que la Corte no está habilitada para enmendar la carta política. En cambio, sí lo estaría el legislador estatutario, puesto que cualquier reforma sobre el particular atañe a un mecanismo “diseñado para proteger judicialmente los derechos fundamentales”[41].

  18. El actor resaltó que la decisión de rechazo suscrita por el magistrado sustanciador lo discriminó en razón de la nacionalidad, y le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia para enfrentar a las autoridades colombianas que están actuando regidas por las disposiciones acusadas. Al respecto, expresó: “[e]l juez A.J.L.O. se centró únicamente en el mensajero, no en el mensaje, cuando consideró mi solicitud. Con sólo el tema de mi ciudadanía en el centro, obviamente ignoró el mandato de la asamblea constituyente, el mandato en el artículo 241.4 por el cual está obligado a determinar si la Sala Plena es competente para leer mi mensaje”[42], lo anterior tal vez porque el magistrado sustanciador “realmente cree que los artículos específicos de la legislación que son objeto de mi petición son leyes exigibles”[43].

  19. Finalmente, el actor plantea que al demandar la inconstitucionalidad de las normas que cuestiona está haciendo uso del derecho de petición, como una garantía con la que no solo cuentan los colombianos. De tal suerte, exige “[m]i derecho a recibir una respuesta de fondo a mi petición”[44] y resalta que, al hacerlo, no se modificaría el ordenamiento jurídico colombiano de ninguna forma[45]. Para terminar su escrito, sostuvo lo siguiente: “[n]o soy un hombre religioso, pero me siento obligado a decir ‘que D. tenga misericordia de las almas de los que corrompieron la justicia en Colombia’, ninguno de ellos debería esperar ninguna lástima de mí”[46].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para pronunciarse respecto del recurso de súplica presentado por el ciudadano canadiense G.A.R. en contra del auto del 14 de diciembre de 2022, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000, y los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Considerados los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. Primero: ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? Segundo, que deberá analizarse solo en caso en que la Corte encuentre que el recurso sí procede: ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. Generalidades sobre el trámite de la acción de inconstitucionalidad. Una vez radicada una demanda de inconstitucionalidad en esta Corte, aquella es repartida a uno de los nueve magistrados que la componen. Aquel funcionario judicial es quien define, preliminarmente, si el escrito introductorio cumple todos los requisitos de admisibilidad previstos en el Decreto 2067 de 1991. En caso afirmativo, admitirá la demanda. Por el contrario, si encuentra que aquella debe ser corregida, ha de inadmitirla y otorgarle al actor tres días para la subsanación de las falencias advertidas. Pero si, durante aquel término, la demanda no fue ajustada conforme a las indicaciones del magistrado sustanciador, debe ser rechazada.

  4. Teleología del rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda supone que el asunto, al no plantear un debate constitucional que la Corte pueda abordar, no trasciende la etapa de admisión y no puede ser analizado de fondo ni decidido por este Tribunal. Lo anterior no solo ocurre respecto de demandas no subsanadas sino, además, en relación con “aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente[[47][48]. Desde esa óptica, el rechazo es una figura jurídica que contiene la emisión de fallos inhibitorios y, con ello, evita el desgaste del aparato de administración de justicia, en sede de control abstracto de constitucionalidad. De no ser empleada, las demandas avanzarían en un trámite sin posibilidad de éxito alguno. Y no debe entenderse que el éxito es la prosperidad de las pretensiones, como en cualquier proceso judicial de interés particular, sino la activación y la definición del debate de control abstracto de constitucionalidad sobre el problema jurídico presentado.

  5. El recurso de súplica. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando el magistrado al que le fue repartido un asunto de constitucionalidad rechaza una demanda, para oponerse a su decisión, el accionante únicamente cuenta con el recurso de súplica[49]. Este es un recurso excepcional[50], previsto para fines concretos, de modo que al formularlo el interesado debe limitarse a controvertir el auto de rechazo y su motivación, sin plantear consideraciones adicionales que lo trasciendan, pues no puede convertirse en una instancia adicional y habitual en contra de las decisiones emitidas en el seno de esta sede judicial. Para proponerlo, el interesado dispone de tres días contados a partir de la notificación de la decisión de rechazo.

  6. A través de aquel recurso, el interesado tiene la posibilidad de controvertir ante la Sala Plena de la Corte Constitucional aquella determinación de uno de sus magistrados[51] y “obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[52]. En consecuencia, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[53] y “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[54].

  7. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Habida cuenta del propósito del recurso de súplica, la jurisprudencia ha establecido tres requisitos de los que depende su procedencia. El primero, es la legitimación por activa para promover el recurso, que solo detentan los sujetos procesales[55]. El segundo, la oportunidad en su presentación, es decir, debe haber sido promovido dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión de rechazo que se cuestiona[56] o dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, conforme lo normado en el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015. El tercero y último, es el cumplimiento de la carga argumentativa[57].

  8. Particularmente sobre la carga argumentativa, la Corte ha entendido que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] Auto de rechazo”[58]. Por lo tanto, su argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo. No puede emplear este recurso para corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, pues al hacerlo, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[59].

  9. Solo en el evento en el que se acredite el cumplimiento de estos tres requisitos formales de procedencia del recurso de súplica, es posible que la Corte avance hacia el análisis de si la decisión de rechazo es razonable o, por el contrario, resulta arbitraria. En cambio, si no se observa alguna de tales exigencias, el recurso debe ser rechazado por improcedente sin que la Corte pueda avanzar al estudio de fondo de este.

    D. Solución del caso concreto

  10. Procede el despacho a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. Abordará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

  11. Cumple el requisito de legitimación por activa para proponer el recurso. La Sala advierte que quien formula el presente recurso es el señor G.A.R., quien actúa como demandante en el expediente D-15041. De tal suerte, al ser uno de los sujetos procesales, tiene la posibilidad de controvertir el auto mediante el cual la demanda en aquel trámite fue rechazada.

  12. Cumple el requisito de oportunidad. En efecto, la providencia mediante la cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano canadiense G.A.R. en contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000, y de los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004 fue proferida el 14 de diciembre de 2022. Esa decisión fue notificada por “estado número 194 el dieciséis (16) de diciembre de 2022, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.”[60]. Aquel mismo día, a través de correo electrónico, la misma decisión fue puesta en conocimiento del accionante, tal y como él lo confirmó[61].

  13. De tal forma, el término de ejecutoria de la decisión de rechazo corresponde a los días 19 de diciembre de 2022, 11 y 12 de enero de 2023, durante el cual, específicamente el 11 de enero de 2023, se recibió escrito en el que el demandante afirmó presentar impugnación contra el auto del 14 de diciembre de 2022. Por tal motivo, la Sala entiende que tal requisito se encuentra acreditado en el asunto.

  14. No cumple el requisito relativo a la asunción de la carga argumentativa. El demandante pretendió oponerse a la decisión de rechazo, no obstante, no controvirtió los fundamentos que le dieron origen.

  15. Obsérvese que la razón de la decisión de rechazo fue que, en estricto seguimiento de lo normado por el artículo 241.4, solo compete a la Corte decidir aquellas demandas de inconstitucionalidad que sean presentadas por ciudadanos colombianos. De forma tal, en relación con aquellas demandas formuladas por extranjeros, este Tribunal no tiene facultades de decisión, y es manifiestamente incompetente para resolverlas o pronunciarse sobre ellas. En estas condiciones, en el presente asunto, la certeza sobre el hecho de que el actor es ciudadano canadiense y no colombiano, condujo al magistrado sustanciador a advertir la falta de legitimación por activa y, en vista del carácter insubsanable de la misma, resolvió rechazar la demanda.

  16. Sobre el particular, el demandante, si bien refirió el artículo 241.4 de manera transversal, lo hizo primordialmente para destacar que aquel prevé que el control constitucional para el que la Corte está habilitada recae sobre leyes, de manera exclusiva.

  17. Enfocado en ello, el accionante advirtió que en la fase de admisión de la demanda el magistrado sustanciador debió declarar que, al no haber sido expedidas por el legislador estatutario, las normas demandadas no eran y nunca habían sido leyes. El actor reprochó que, antes de haber emitido tal declaración, el auto se haya concentrado en la capacidad del demandante para promover la acción. Es decir, el recurrente no cuestionó las conclusiones sobre la falta de legitimación por activa, ni su impacto en la competencia de esta Corte. Se limitó a hacer consideraciones adicionales sobre el mismo artículo 241.4, que no atacan la visión plasmada en el auto que se recurre.

  18. Adicionalmente, las imposiciones metodológicas que el demandante pretende hacer sobre el auto que rechazó la demanda, parten de interpretaciones subjetivas sobre el alcance de la decisión que surge de la etapa de admisión de la demanda de constitucionalidad, y que no es compatible con la naturaleza de la misma y con su alcance, apenas formal.

  19. También, conviene resaltar que los argumentos planteados por el actor en el recurso de súplica propenden por aplicar en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad figuras que le son ajenas y que no responden al control abstracto de constitucionalidad. Por un lado, a partir de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con el trámite de tutela, y con la selección para revisión de los fallos de instancia proferidos en él, por parte de esta Corte, el actor sugiere que la decisión de rechazo adoptada el 14 de diciembre de 2022 es una medida que busca impedir el aumento de la carga laboral en esta sede judicial. Esto sin ninguna relación visible y posible, entre el trámite de selección de fallos de tutela, y la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.

  20. Por otra parte, de forma llamativa, el actor alude a las características de la excepción de inconstitucionalidad, para plantear la posibilidad —inexistente e inviable— de que, en la etapa de admisión, a través de uno de sus magistrados, la Corte emita un concepto bajo esa modalidad que vincule a los demás jueces de la República, sin expulsar la norma cuestionada del ordenamiento jurídico.

  21. Adicionalmente, el demandante intenta cuestionar el carácter genuino de la interpretación que hizo el magistrado sustanciador de las normas constitucionales que definen la acción pública de inconstitucionalidad, amparada en la que ha hecho esta Corte sobre la legitimación para demandar. Todo ello a partir de razonamientos extrajurídicos, de conveniencia, que no contribuyen al debate jurídico, que amerita el recurso de súplica.

  22. Ninguno de estos argumentos es de recibo. Menos aún contribuyen a argumentar la forma en la que la decisión y los razonamientos circunscritos a la falta de legitimación por activa, resultan arbitrarios.

  23. Ahora bien, finalmente, el accionante plantea que la decisión de rechazo tiene un carácter discriminatorio en razón del origen nacional. No obstante, es un planteamiento tan solo enunciado. El actor no lo desarrolló para puntualizar en qué consiste la presunta discriminación y cómo el trato diferenciado que subyace a ella es inconstitucional, cuando se desprende del tenor literal de la carta política.

  24. En suma, los argumentos que el accionante presentó a través del recurso de súplica que se analiza en esta oportunidad se alejan de la razón de la decisión de rechazo. A través de ellos, el demandante aborda materias adicionales que no contribuyen a la discusión sobre su falta de legitimación por activa y la consecuente falta manifiesta de competencia de la Corte, para conocer la demanda de la referencia. De tal suerte, la Sala Plena concluye que el interesado no asumió la carga argumentativa que le correspondía, y la falta de motivación en que incurrió el demandante impide emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que el recurso de súplica se torna improcedente y se impone su rechazo.

    Cuestiones finales

  25. Respecto de la determinación de la “petición” del accionante. Resta clarificar que, si bien el actor precisó que la demanda presentada por él puede asumirse radicada, no en el ejercicio de un derecho político propio de los nacionales colombianos, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad, sino en uso de su derecho fundamental de petición, que sí le asiste como extranjero, esta Corte tampoco está facultada para definir la materia de su interés por esa vía.

  26. Si la Sala Plena, en gracia de discusión, considerara que la demanda no es una demanda sino una petición, lo cierto es que la única respuesta de fondo posible en torno de la cuestión relativa a si las normas que acusa G.A.R. de inconstitucionales pueden ser consideradas, o no, como una ley, es que esta Corte no es un órgano consultivo. No tiene facultad para emitir un concepto sobre ese particular, sin apegarse al trámite dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, basta resaltar que la Corte ha sido enfática en sostener que “[n]i en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo”[62]. Por ende, no puede resolver las inquietudes sobre la naturaleza de las normas, y mucho menos sobre la constitucionalidad de las mismas, al margen de los mecanismos dispuestos para lograr una decisión de este Tribunal en ese sentido.

  27. Sobre la conducta del actor. Por otra parte, la Sala Plena advierte que el ciudadano canadiense, residente en Colombia, según su propia argumentación, no ha guardado una conducta leal en el proceso que intentó desarrollar ante esta Corte. Reveló que su interés era lograr la inaplicación generalizada de un conjunto de normas en el auto de rechazo de la demanda, pues buscaba que el magistrado sustanciador considerara que las normas acusadas no constituyen una ley. Actuó motivado por obtener una mínima consideración sobre el particular, en una decisión que, en cualquier caso, no haría tránsito a cosa juzgada[63], para reclamar a otros funcionarios judiciales, con fundamento en ella, abstenerse aplicar las disposiciones acusadas, eludiendo el debate que caracteriza al control abstracto de constitucionalidad y sin que mediara declaratoria de inexequibilidad. Este propósito es contrario a los fines del proceso de inconstitucionalidad, de modo que el ciudadano canadiense reclama un derecho de acción para emplearlo de un modo ajeno al fin que persigue.

  28. Adicionalmente, conviene destacar el hecho de que desde 2017, de manera reiterada, el accionante ha intentado hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad[64], pese a que la Corte y varios de sus magistrados le han puesto de presente que mientras no acredite la ciudadanía colombiana activa, no le será posible hacerlo. Haciendo caso omiso a sus decisiones, el actor persiste. Entonces, sea la oportunidad para resaltar que mientras no acredite la legitimación para proponer demandas de constitucionalidad, es decir, mientras no acredite su nacionalidad colombiana, el resultado será el mismo: las demandas que formule serán rechazadas.

  29. Advertencia de la necesidad de que el demandante cese en la presentación de argumentos ofensivos y amenazantes. Para terminar, tal como lo resaltó el Auto 714 de 2022, la Corte no puede pasar por alto que el lenguaje empleado por el demandante en los escritos aportados al expediente de la referencia y sus elucubraciones sobre un origen extrajurídico de la decisión de rechazo, suscrita por el magistrado sustanciador, y amparada en una interpretación supuestamente sospechosa que ha efectuado esta Corte, resultan ofensivas e irrespetuosas. Máxime cuando son acusaciones genéricas que no tienen soporte alguno. Adicionalmente, las advertencias sobre los incidentes internacionales que podrían seguir a la negativa de esta Corte a acceder a las solitudes de la demanda y del recurso que se analiza, se tornan amenazantes. Todos estos planteamientos desconocen la independencia y autonomía judicial, ante la aplicación de una norma que resulta desfavorable a los intereses del demandante.

  30. Tal y como en el año 2022, el señor G.A.R. continúa pasando por alto el deber de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, fijado en el artículo 78.4 del Código General del Proceso, so pena de la activación de los poderes correccionales con los que cuenta este Tribunal, como cualquier otro juez. Dada la persistencia de esta conducta, la Sala, ya habiendo hecho una llamado de atención semejante al actor mediante el Auto 714 de 2022, advertirá por segunda y última vez al demandante que debe cesar su conducta ofensiva y amenazante, para con los magistrados o la Corte. De lo contrario, repetida esta conducta una vez más, la Sala Plena procederá a efectuar el trámite correspondiente con fines correctivos, según lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano canadiense G.A.R. en contra del auto del 14 de diciembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Segundo. INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. ADVERTIR al señor G.A.R., por segunda y última vez, que debe cesar su conducta ofensiva y amenazante, para con los magistrados de la Corte. De lo contrario, esta Corte se verá en la necesidad de activar los poderes correctivos previstos por el Código General del Proceso.

Cuarto. ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada la presente decisión.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.

[2] “Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.

[3] “Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: // 1. Utilizando medios motorizados. // 2. Cuando el arma provenga de un delito. // 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. // 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. // 5. Obrar en coparticipación criminal. // 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. // 7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). // 8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”. Esta norma no fue íntegramente transcrita en la demanda, obviando la numeración actual que contempla.

[4] “Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”.

[5] “Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: // a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; // b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; // c) No se utilice el silencio en su contra; // d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; // e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; // f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; // g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; // h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; // i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; // j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; // k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; // l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”.

[6] “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: // 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. // 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. // PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” En la demanda no fue transcrito el parágrafo como norma demandada, pero la acusación contra aquel no queda descartada de la lectura íntegra del documento.

[7] Demanda, p. 7.

[8] Demanda, p. 6.

[9] Demanda, p. 6.

[10] Demanda de inconstitucionalidad contra la Sentencia STP15089-2021 (119873) del 9 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad el ciudadano canadiense actuó junto a la ciudadana colombiana R.C.S.. Aquella demanda fue rechazada porque “(i) no está dirigida contra una norma respecto de la cual la Corte sea competente para adelantar el escrutinio, en los términos del artículo 241 de la Constitución; (ii) tampoco se trata de un caso excepcional de control abstracto a interpretaciones judiciales, ya que ataca un fallo judicial en un caso particular; y, sustancialmente, (iii) el problema discute una omisión legislativa absoluta, por la falta de regulación de la figura de jurado en las causas criminales, establecida en el artículo 116 constitucional, para el cual este Tribunal es manifiestamente incompetente.” Esta decisión de rechazo no fue controvertida por los demandantes.

[11] Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 2591 de 1991“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En esa oportunidad el ciudadano canadiense actuó junto a la ciudadana colombiana R.C.S.. Aquella demanda fue inadmitida el 29 de marzo de 2022, en vista de que “no reúne los requisitos para su admisión. Lo anterior, porque: (i) solo uno de los demandantes acreditó la legitimación por activa; (ii) los accionantes no precisaron de forma clara el objeto de las censuras; y, (iii) los reproches propuestos no reúnen los presupuestos de aptitud”. De manera oportuna, se presentó escrito de corrección en el que respecto de la legitimación por activa del ciudadano canadiense se puntualizó que la competencia de la Corte para estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2591 de 1991 deviene del artículo 10° transitorio de la Carta, norma que no impone que los demandantes sean ciudadanos colombianos. Además, el escrito de corrección aseguró que impedir que los extranjeros puedan presentar demandas de inconstitucionalidad vulnera el derecho a la igualdad, entendida como una norma de ius cogens. El 27 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda y, al hacerlo, expresó que “la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser presentada por ciudadanos colombianos” en ejercicio. Presentado recurso de súplica contra esa decisión, la Sala Plena profirió el Auto 714 de 2022. En este rechazó el recurso por la falta de asunción de la carga argumentativa que corresponde, al ser dicho recurso excepcional. La providencia agregó que coincide con los planteamientos de la magistrada sustanciadora en lo que atañe a la legitimación por activa, al considerar que la acción pública de inconstitucional solo puede ser promovida por ciudadanos colombianos. Por último, el mencionado auto conminó a ambos demandantes “a que en lo sucesivo de abstengan de dirigir escritos o presentar solicitudes ofensivas, irrespetuosas o amenazantes hacia los magistrados y magistradas de la Corporación. Lo anterior, so pena del ejercicio de las potestades correccionales consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso”.

[12] Demanda, p. 8.

[13] Demanda, p. 9.

[14] Sobre el particular el actor no refirió alguna decisión particular. No obstante, de la revisión de la información pública al respecto, se identifica que además de los expedientes D-14625 y D-14732, el hoy accionante promovió otros tres anteriores al de la referencia: (i) Expediente D-12265, en el que acusó la expresión “o salida” contenida en el artículo 188 (parcial) de la Ley 599 de 2000. La demanda fue rechazada por falta de legitimación del actor el 23 de agosto de 2017, decisión no controvertida por el demandante. (ii) Expediente D-12276, en el que cuestiono la constitucionalidad del articulo 2.2.1.11.6.1 (parcial) del Decreto 1067 de 2015, y cuya demanda fue rechazada el 15 de agosto de 2017, a causa de que se dirigía contra una norma que no era susceptible de control de constitucionalidad por parte de esta Corte y por haber sido formulada por una persona que no ostenta la nacionalidad colombiana. Esta decisión no fue controvertida por el actor. (iii) Expediente D-14831, en el cual acusó de inconstitucional al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, “por el hecho de que el legislador ordinario ha usurpado la potestad exclusiva del legislador estatutario”. Por consiguiente, solicita a la Corte que, en cumplimiento de sus potestades y deberes oficiosos, determine “si la versión vigente del artículo 308 de la ley 906 de 2004 cumple cabalmente con los mandatos de la Constitución Política de Colombia de 1991”. En esa oportunidad la demanda fue rechazada el 14 de junio de 2022, por cuanto la demanda no incluyó la transcripción de la norma acusada, la identificación de las normas presuntamente infringidas y no asumió la carga argumentativa. Además, porque el actor no acreditó ser ciudadano colombiano. El 29 de junio de 2022, la demanda fue rechazada porque el actor no la corrigió. El accionante interpuso recurso de súplica contra esa decisión, y la Sala Plena profirió el Auto 1130 de 2022 en el que rechazó el recurso de súplica por haber controvertido los fundamentos de la inadmisión y no del rechazo, y se enfocó en la solicitud de reconsideración de un precedente, desbordando el objeto del recurso.

[15] Demanda, p. 9.

[16] Demanda, p. 9.

[17] Demanda, p. 9.

[18] Demanda, p. 11.

[19] Recurso de súplica, p. 1. De aquel escrito, que el actor denominó “impugnación”, se desprende su intención inequívoca de oponerse al rechazo de la demanda, proferido mediante auto del 14 de diciembre de 2022. Al momento de la radicación del documento, la Secretaría General de esta Corte le impartió el trámite del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, referido al “[t]rámite de los recursos de súplica” y, de conformidad con lo previsto por esa disposición, lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora, mediante informe secretarial del 16 de enero de 2023. Como quiera que, según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo el único medio de controversia posible es el recurso de súplica, la Sala Plena entiende, tal y como en su momento lo hizo la Secretaría General, que el escrito de la referencia contiene el recurso de súplica contra el auto del 14 de diciembre de 2022, por su contenido y por la etapa procesal en que fue presentado.

[20] Recurso de súplica, p. 2.

[21] Recurso de súplica, pp. 1 y 2.

[22] Recurso de súplica, p. 2.

[23] Recurso de súplica, p. 2.

[24] Recurso de súplica, p. 12.

[25] Recurso de súplica, p. 2.

[26] Recurso de súplica, p. 6. Para argumentar el supuesto deber en el que estaba el magistrado sustanciador, el actor refirió jurisprudencia sobre la obligatoriedad de la excepción de inconstitucionalidad (Sentencia T-681 de 2016).

[27] Recurso de súplica, p. 9 y 10.

[28] Recurso de súplica, p. 9 y 10.

[29] Recurso de súplica, p. 13.

[30] Recurso de súplica, p. 2. Cita como ejemplos los siguientes: “Claramente, la Corte Constitucional no tiene autoridad bajo el inciso 4 del artículo 241 para revisar la constitucionalidad de, por ejemplo, comunicados de prensa emitidos por el Presidente de Colombia, el menú diario de cafetería publicado por el Congreso, asignaciones de estacionamiento emitidas por la Corte Suprema de Justicia”.

[31] Recurso de súplica, p. 8.

[32] Recurso de súplica, p. 12.

[33] Recurso de súplica, p. 1.

[34] Recurso de súplica, p. 15. El actor destaca que no podría ser una ley, de conformidad con la noción que la Convención Americana de Derechos Humanos maneja de ese término. No refiere a qué definición hace alusión.

[35] Recurso de súplica, p. 10.

[36] Recurso de súplica, p. 10.

[37] Recurso de súplica, p. 12.

[38] Recurso de súplica, pp. 4 y 5.

[39] Recurso de súplica, p. 5.

[40] Recurso de súplica, p. 7. Sobre el particular, el demandante expresó: “El hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional insista en que la ‘ley’ infractora permanece en el ordenamiento jurídico interno luego de ser Declarada inexequible por un Juez de circuito o municipal, expone la preocupación que motivó mi petición. Es una preocupación válida que los Jueces, f‌iscales, abogados defensores y el buen pueblo de Colombia puedan entender que la Corte Constitucional ha declarado que, a menos que el Congreso derogue o modif‌ique voluntariamente el producto de su trabajo infractor, la legislación constitucionalmente ofensiva podría permanecer para siempre en el régimen legal de Colombia. Esta situación obviamente podría poner a todos los colombianos en riesgo de que las autoridades de Colombia apliquen (reiteradamente) una ‘ley’ inconstitucional Declarada Judicialmente contra ellos. Cualquier persona razonable de inteligencia promedio entendería que esto no puede ser correcto, porque no es correcto.”

[41] Recurso de súplica, p. 14.

[42] Recurso de súplica, p. 16.

[43] Recurso de súplica, p. 16

[44] Recurso de súplica, p. 15.

[45] Recurso de súplica, p. 15.

[46] Recurso de súplica, p. 16.

[47] Auto 006 de 2019.

[48] Auto 1395 de 2022. Al respecto, cita los artículos y del Decreto 2067 de 1991.

[49] Auto 155 de 2021.

[50] Auto 714 de 2022.

[51] Auto 263 de 2016.

[52] Auto 114 de 2004.

[53] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[54] Auto 1592 de 2022.

[55] Auto 1592 de 2022.

[56] Auto 532 de 2022.

[57] Auto 015 de 2016.

[58] Auto 196 de 2002.

[59] Auto 027 de 2016.

[60] Informe secretarial del 19 de diciembre de 2022.

[61] Recurso de súplica, p. 1. Sobre el particular, el actor precisó que “Con carácter preliminar, recibí Notif‌icación de la Decisión del Señor Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en este asunto el 16 de diciembre de 2022 (ver Anexo #1). El personal del juzgado fue liberado por vacaciones a partir de la f‌inalización de ese día y hasta el día de hoy, 11 de enero de 2023. Por lo que la presentación de esta “impugnación” hoy se realiza en tiempo y forma”.

[62] Sentencia C-113 de 1993.

[63] Autos 088 de 2003 y 400 de 2020.

[64] Esto, a través de los expedientes D-14625 y D-14732 (Ver nota a pie de página 10 y 11 ut supra), que el mismo actor refirió. Además, de los expedientes D-12265, D-12276 y D-14831. En todo ellos el motivo de su rechazo está asociado a la falta de legitimación por activa del actor y de la incompetencia de la Corte para asumir el conocimiento de demandas interpuestas por extranjeros.

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