Auto nº 113/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190302

Auto nº 113/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023

Número de sentencia113/23
Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteT-8788583
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 113 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.788.583.

Acción de tutela instaurada por J.,[1] en representación de su hija menor de edad, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La suscrita Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente Auto con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Antecedentes

  1. El 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa promovido por J., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara a esta última administrativamente responsable por la muerte del patrullero G. en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes, Municipio de Sardinata, Norte de Santander y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento y pago de la reparación integral a la que hubiera lugar en favor de la demandante y de su hija menor de edad, quien además también era hija de la víctima directa de los hechos. En concreto, se reclamaron perjuicios para la menor de edad como resultado del daño material, consolidado y futuro; daño moral; y daños a la vida de relación y/o psicológico.

  2. El 24 de septiembre de 2021, la señora J., en representación de su hija menor de edad y a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 citada, en la que solicitó la protección del derecho al debido proceso y atribuyó a la sentencia accionada los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por grave error en el juicio valorativo, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto sustantivo y (iv) defecto por desconocimiento del precedente judicial.

  3. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2022, escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. Asimismo, en cumplimiento de dicho auto el expediente fue enviado al despacho sustanciador el 12 de agosto de 2022.

  4. En sesión del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015); y, por Auto de 31 de octubre de 2022 la magistrada sustanciadora dispuso actualizar los términos procesales de acuerdo con el artículo 59 del mismo Reglamento.

  5. Adicionalmente, mediante Auto del 30 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador consideró necesario decretar una serie de pruebas relevantes para resolver el asunto sujeto a examen (Art. 64, Acuerdo 02 de 2015). En dicha providencia, se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que remitiera copia digital e íntegra del expediente de reparación directa,[2] incluyendo copia del contenido de los archivos digitales que el mismo pudiera contener.

  6. También se requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil que remitiera copia digital e íntegra del expediente contentivo del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por J., en representación de su hija menor de edad, así como la constancia de ejecutoria de la sentencia que allí se hubiere emitido. Lo anterior, incluyendo copia fiel de los archivos digitales respectivos. Asimismo, se les solicitó a las dos autoridades que explicaran si ocurrió algún tipo de acumulación o reasignación, o dieran cuenta de la razón por la cual ambas conocieron de dicho trámite judicial. Esto, en razón a que uno de los puntos en discusión de la acción de tutela es, precisamente, el presunto reconocimiento póstumo de la paternidad a través del proceso judicial de filiación.

  7. En respuesta a lo anterior, las autoridades judiciales allegaron la documentación solicitada, salvo el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en cuya custodia se encuentra la totalidad del expediente que dio lugar a las providencias objeto de la acción de tutela. Si bien dicha autoridad judicial remitió a esta Corporación las sentencias adoptadas en el marco del proceso de reparación directa promovido por la señora J., no allegó copia del registro fílmico de las audiencias en las que se practicaron las pruebas ni sus actas. Esta información resulta indispensable para la resolución de la acción de tutela, pues justamente la valoración y contenido de los elementos de prueba al interior del proceso contencioso administrativo es parte central de la solicitud de amparo objeto de revisión, razón por la cual será indispensable reiterar el requerimiento de dicha información.

    1. Sobre la suspensión de términos procesales

  8. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, “[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

  9. En atención a lo anterior, y dado que a la fecha (i) aún no se cuenta con la totalidad del material probatorio necesario para adoptar una decisión; (ii) persisten requerimientos probatorios que deben cumplirse para el estudio integral del caso; y (iii) no se tiene certeza de la extensión ni del contenido del material probatorio faltante que sería objeto de valoración por parte de esta Corporación; la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en el artículo 64 del Reglamento Interno, dispondrá la suspensión de términos procesales por un (1) mes contado a partir de la expedición del presente auto para el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas. Una vez se alleguen los medios de convicción solicitados o vencido el plazo sin obtener respuesta, la Magistrada sustanciadora proferirá el auto de actualización de los términos procesales correspondiente.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, remita copia digital e íntegra del expediente de radicado 54-001-23-33-000-2013-00214-00 (Demandante: J. y otra), en especial del registro fílmico y/o escrito de todas las audiencias adelantadas en el marco de dicho proceso judicial.

Segundo.- ADVERTIR que el envío de la información requerida deberá realizarse a los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y asistentedespacho06@corteconstitucional.gov.co

Tercero. – ADVERTIR que el incumplimiento de los requerimientos de la Corte Constitucional puede configurar responsabilidad o mala conducta, en los términos del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 y del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De conformidad con la parte motiva de esta providencia, SUSPENDER los términos del proceso de la referencia por un (1) mes contado a partir de la expedición del presente auto. Una vez se alleguen los medios de convicción solicitados o vencido el plazo sin obtener respuesta, la Magistrada sustanciadora proferirá auto de actualización de los términos procesales.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de una acción de tutela promovida en representación de una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se decide suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, los nombres que permitan su identificación serán reemplazado por unos ficticios que se escribirá en letra cursiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno y la Circular Interna Nº 2 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Demandante: J. y otra.

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