Auto nº 123/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190325

Auto nº 123/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4331

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Referencia: ICC-4331

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La abogada N.G.F., en representación de un grupo de más de veinte personas[1], interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, de sus representados.

    Señala la apoderada que la entidad demandada inició trámite administrativo de solicitud de restitución de tierras identificado con ID 125483, sobre el predio denominado EL CHONTADURO, ubicado en el Municipio de Jamundí, V.d.C., inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-7438. Afirma que al trámite concurrieron en calidad de opositores numerosos habitantes de la comunidad El Chontaduro, la cual “se ha integrado por cientos de familias realmente víctimas del conflicto armado que, tras su desplazamiento se ha asentado en la parte montañosa del predio”[2]. Asegura que la sociedad L.A. e hijos S.A.S. no cumple los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras, el cual está reservado exclusivamente para las víctimas del conflicto armado. Pese a ello, la entidad accionada mediante Resolución RV 01067 del 05 de julio de 2022 resolvió inscribir el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-7438 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Pretende en consecuencia que se ordene, (i) como medida provisional, dejar sin valor y efecto la Resolución; y (ii) dentro del término de quince (15) días, se emita una decisión de reemplazo, que atienda los parámetros expuestos.

    Como datos de notificación de la accionante, en el escrito de tutela se registra una dirección física en la ciudad de Medellín y una dirección de correo electrónico; así como los correos electrónicos de sus poderdantes, más de 20 personas.[3]

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (V.d.C.) que, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia por el factor territorial, teniendo en cuenta que el lugar donde se producen los supuestos efectos de la conculcación ius-fundamental no es la ciudad de Cali, V.d.C., sino el municipio de Jamundí, V.d.C.. Sustentó su decisión en lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 024 de 2021 que dirimió un conflicto de competencia similar al aquí examinado, así como en providencia del 01 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.M., en un conflicto de competencia en tutela, suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, en asunto idéntico al sub examine. En estos pronunciamientos se ha señalado que, por el factor por competencia territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En ese orden, dispuso remitir el expediente de tutela a la Oficina de Reparto de Jamundí, V.d.C., para que sea repartida entre los Juzgados Promiscuos Municipales de ese Municipio[4].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), a través de auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió declarar su incompetencia para conocer la acción de tutela y suscitar conflicto negativo.

    Para sustentar su decisión, argumentó que, si bien la parte accionante indicó como lugar de domicilio la vereda El Chontaduro de esa municipalidad, el ente accionado corresponde al nivel nacional, en consecuencia, el juzgado remitente pasa por alto el factor subjetivo para declarar su incompetencia. Consideró que al juez que conoció primero en virtud del reparto no le es dable declarar su incompetencia por dos potísimas razones: la primera, porque el actor escogió la ciudad de Cali para promover la acción constitucional y, la segunda, porque el accionado es un ente del orden nacional que, por su naturaleza, corresponde el conocimiento al juez del circuito y no al de categoría municipal. Conforme a lo expuesto, ordenó remitir la acción a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto negativo de competencia propuesto.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto previo

  1. El 13 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), remitió la solicitud de retiro de la acción de tutela presentada por la apoderada de los accionantes, la abogada N.G.F..

    La Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el desistimiento de las acciones de tutela.

  2. La consistente jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general[6], la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales instituidas en la Ley 270 de 1996[7]. Según dispone el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[8], de forma residual, la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos en aquellos casos en que la norma reseñada, Estatutaria de Administración de Justicia, no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

    De manera que, la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencias, se limita a emitir un pronunciamiento únicamente sobre ese asunto[9]. Así lo advirtió en el Auto 157 de 2007[10], al señalar que por fuera del ámbito del conflicto de competencias la Corte no tiene ninguna injerencia, pues al hacerlo estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. En ese entendido, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver sobre una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela interpuesta, pues lo que concierne hacer en este trámite es definir la autoridad que debe conocer del proceso y dictar la sentencia que corresponda.

    En el pronunciamiento en cita se señala que la tesis acogida corresponde con el interés de materializar el principio del juez natural como elemento medular del artículo 29 superior, que garantiza ser juzgado por la autoridad legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, “la cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometida solamente al imperio de la ley”[11].

    En este contexto, le corresponde al juez competente resolver sobre el desistimiento y demás actuaciones que se susciten en las acciones de tutela a su cargo, pues ese es el escenario procesal idóneo para ello. Por lo expuesto, al decidir el conflicto, la Sala remitirá el escrito a la autoridad judicial competente para que imparta el trámite correspondiente.

    Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia

  3. En este contexto, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y con base en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  4. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  5. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  6. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (V.d.C.) estimó que la competencia para conocer la acción de amparo eran los juzgados promiscuos municipales de Jamundí – V.d.C., en razón a que los hechos relacionados en el escrito de tutela ocurrieron en ese municipio y es el lugar donde se producen los supuestos efectos de la conculcación ius-fundamental.

    Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), consideró que al juez que conoció primero en virtud del reparto no le es dable declarar su incompetencia, ya que el actor escogió la ciudad de Cali para promover la acción constitucional y porque el accionado es un ente del orden nacional que, por su naturaleza, el conocimiento del asunto le compete al juez del circuito y no al de categoría municipal.

    (ii) La Sala Plena considera que, en virtud del factor territorial, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), el competente para decidir la acción de tutela interpuesta, por cuanto es en dicho municipio donde presuntamente ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y también es el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración invocada. En efecto, el inmueble denominado El Chontaduro, identificado con matrícula inmobiliaria 370-7438, se encuentra ubicado en el municipio de Jamundí (V.d.C.), ocupado por los accionantes que interponen la presente acción de tutela mediante apoderada, y es el predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resolución N° RV 01067 del 05 de julio de 2022, la cual pretenden sea suspendida por vulnerar sus derechos fundamentales.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela formulada mediante apoderada judicial por el grupo de más de veinte personas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4331, que contiene la acción de tutela, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar, frente a la solicitud de retiro de la misma, realizada por la apoderada de los accionantes, la abogada N.G.F..

  4. Asimismo, se advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.) dentro del proceso promovido por la apoderada judicial del grupo de más de veinte personas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4331 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (V.d.C.), que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] L.D.V.C.; J.Á.R.; Alba Alzate; M.C.G.Z.; L.C.M.C.; F.E.P.G.; G.D.; J.G.; H.A.R.; M.C.M.; E.A.Q.; L.H. Lozada; E.C.M.; M.d.R.C.; A.M.H.; Z.M.Q.; S.L.L.; N.A.B.; B.S.R.O.; E.P.B.; L.A.C.M.; J.E.V. Fuentes; M.T.C.R.; R.E.M.R.; O.G.G.; L.C.C.H.; M.E.G.H.; I.O.R.; R.M.L.; O.E.G.G.; L.M.C.R.; L.D.F.; E.M.M.; N.J.M.; C.J.N.S.; L.M.M.R.; L.E.G.C.; H.D.L.; D.P.A.C.; A.H.D.; P.F.A.C.; A.R.G.; W.Z.A.; D.E.M.M.; H.A.R.O.; J.E.A.L.; J.F.G.; R.L.S.; Y.N.Y.; A.H.D.; D.A.R.; M.O.G. de G.; A.M.C.; M.S.F.Z.; D.P.U.; E.F.G.A.; Á.T.A.O.; A.N.R.; J.V.C.; I.C.L.; A.L.; M.A.C.; M.C.; J.Á.R.; C.Q.C.; M.I.G.C.; D.A. de G.; L.M.G.G.; M.A.S.B.; M.E.E.H.; L.G.R.C.; D.Z.; S.E.R.; Y.B.R.; L.M.A.T.; J.J.E.A.; Y.H.A.; O.R.J.; A.L.C.; M.L.B.V.; C.Q.; H.I.A.P.; J.A.B.A.; F.M.M.; M.A.C.; N.M.G.; D.C.T.O.; J.E.S.G.; B.S.Q.R.; W.M.C.; J.E.Z.; J.D.M.C.; H.P.M.; D.O.L.N.; A.B.S.J.; A.M.C.R.; J.M.R.; A.A.M.; E.U.N.; C.V.; J.A.C.C.; N.S.A.; S.A.B.P.; J.J.B.; L.D.T.C.; B.B.R.; C.L.V.; M.R. de Carvajal; G.E.P.; M.L.Z.R.; A.M.Q.G.; R.R.G.; E.R.R.; N.D.C.; J.S.R.C.; E.C.H.; L.D.T.T. ; L.A.R.C.; T.E.D.M.; R.L.V. ; H.V.M.M.; L.A.A.; J.D.R.G.; E.D.O.O.; D.D.V.; M.Y.Y.V.; S.A.G.L.; J.C.G.M.; S.R.H.; A.P.G.; B.E.G.; R.A.T.; S.S.N.; E. de J.G.I.; Y.P.C.; E.B.B.; G.G.Q.; F.E.M.; M.M.; C.L.G.; M.E.M.P.; F.A.O.; O.G.H.; D.C.Á.; W.V.J.; C.A.T.G.; L.M.O.; M.A.E.L.; J.S.R.C.; M.F.T.R.; E.M.V.; L.C.C.C. y J.A.B..

[2] Los accionantes relacionados en el pie de página 1 hacen parte de la comunidad Chontaduro y se encuentran representados por la abogada N.G.F..

[3] Expediente digital denominado 01Tutela2022566.

[4] Expediente digital denominado 02 DeclaraIncompetencia2022566.

[5] Expediente digital denominado 04 CONFLICTO DE COMPETENCIA 2022-01156 diferentes jurisdicciones.pdf.

[6] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[7]Estatutaria de la Administración de Justicia

[8] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”

[9] En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el

literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación.

[10] Sala Plena Corte Constitucional. Esta posición fue reiterada en el ICC-4280, M.J.C.C..

[11] Sentencia C-594 de 2014, M.J.I.P.C..

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018.

[18] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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