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Auto nº 133/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia133/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2053
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 133 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2053

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de B. y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones Nos. GNR 366232 del 13 de octubre de 2014 y GNR 133611 del 05 de mayo de 2016, mediante las cuales la entidad reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor R.A.M.C.. Lo anterior, al concluir la investigación administrativa especial realizado por el Oficial de Cumplimiento de Colpensiones, el cual concluyó que el cálculo actuarial se encuentra errado, por posibles hechos o situaciones fácticas falsas.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral de B., el cual, mediante auto del 1º de abril de 2019, admitió la demanda y dio trámite al proceso administrativo. Sin embargo, mediante auto del 12 de julio de 2019, este despacho judicial terminó por declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y resolvió remitir el caso a los jueces laborales del circuito de Bucaramanga. Para sustentar su decisión, citó los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como jurisprudencia del Consejo de Estado,[2] afirmando que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer todos los asuntos de la seguridad social integral, a excepción de lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referente a los miembros de las fuerzas militares y de policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.[3]

  3. El 25 de octubre de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 2 de marzo de 2022, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en la competencia que le otorga el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando un acto de la administración pública trasgrede normas de carácter legal o constitucional. En consecuencia, considera que Colpensiones demanda un acto que es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Seguidamente, citó los artículos 138, 151 y 155 ibidem, referente a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la competencia de los tribunales y jueces de conocer de las mismas en primera instancia. Terminó por citar jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se habría resuelto casos similares,[4] concluyendo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es la competente para conocer del asunto.[5]

  4. El 17 de marzo de 2022, el asunto de la referencia fue remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a la Corte Constitucional, en atención a lo preceptuado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, referente a la competencia del tribunal constitucional para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones. El expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de B. y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Tanto el Juzgado 3º Administrativo Oral de B. como el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmando que a la jurisdicción ordinaria laboral le compete conocer toda controversia de la seguridad social integral. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde a lo establecido en los artículos 104, 138, 151 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de B. y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de B.. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

    4. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[12] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”[13]

    5. En Auto 316 de 2021,[14] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[15] 454,[16] y 384[17] de 2021, entre otros.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de B. y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de B..

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado 3º Administrativo Oral de B., pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

    3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[18] 454,[19] y 384 de 2021,[20] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de las resoluciones Nos. GNR 366232 del 13 de octubre de 2014 y GNR 133611 del 05 de mayo de 2016, mediante la cual la entidad reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor R.A.M.C., es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Administrativo Oral de B. y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de B. y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2053 al Juzgado 3º Administrativo Oral de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 6º Laboral del Circuito de B..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 2053, Documento Digital “DEMANDA R.A.M.C...docx”, folios 1 y 2.

[2] Consejo de Estado, Auto del 28 de marzo de 2019, R.. No. 11001032500020170091000(4857)

[3] Expediente CJU 2053, Documento Digital “001ExpedienteCuaderno1Radicado201900428Juzgado6LaboralCtoBucaramanga.pdf”, folios 74 y 75.

[4] Consejo Superior de la Judicatura, Autos del 20 de marzo de 2019, R.. No. 11001010200020180092200(15300-35) y del 5 de diciembre de 2019, R.. No. 11001010200020190256600

[5] Expediente CJU 2053, Documento Digital “001ExpedienteCuaderno1Radicado201900428Juzgado6LaboralCtoBucaramanga.pdf”, folios 113-117.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[14] Expediente CJU-489.

[15] Expediente CJU 838.

[16] Expediente CJU 866.

[17] Expediente CJU-377.

[18] Expediente CJU 838.

[19] Expediente CJU 866.

[20] Expediente CJU-377.

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