Auto nº 143/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190515

Auto nº 143/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia143/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2203
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 143 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2203

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución GNR-26512 del 23 de enero de 2017, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto, la demandante reconoció y pagó la sustitución pensional a favor de la señora F.R.M., en calidad de compañera permanente del señor L.A.T.. Según expuso, el reconocimiento “de la sustitución pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas entregada por concepto de mesadas, retroactivo y aportes al sistema general de seguridad social.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso. Mediante auto del 23 de octubre de 2020 admitió la demanda y corrió traslado a la contraparte. Posteriormente, en providencia del 10 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta por la NUEVA EPS y remitió el asunto a los jueces laborales con fundamento en el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado y el artículo 2.4 del CPTSS. Según indicó, el objeto de la demanda versa sobre un “asunto de seguridad social relacionado con un trabajador del sector privado o cotizante independiente”. Ello, debido a que el causante realizó aportes al sistema general de pensiones a través de empresas del sector privado, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto del 104.4 del CPACA.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 28 de febrero de 2022 se abstuvo de conocer la demanda, suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que el objeto del litigio es dejar sin efectos un acto administrativo expedido por la misma demandante que creó una situación jurídica particular y concreta. Bajo ese entendido, indicó que la jurisdicción para pronunciarse sobre la demanda es la de lo contencioso administrativo conforme el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, así como a las providencias del 22 de junio de 2001 del Consejo de Estado y auto del 18 de agosto de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con posterioridad, mediante auto del 21 de abril de 2022, dispuso enviar el asunto a la Corte Constitucional y no al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, debido a que existió un error de digitación respecto de la autoridad competente para resolver el conflicto.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde su perspectiva, una prestación económica irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la prevalencia, de un lado, de un asunto de seguridad social de un trabajador del sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia del asunto (artículo 97 del CPACA).

  5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Esta regla de decisión se adoptó teniendo en cuenta que: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, facultó a la administración para demandar sus propios actos cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[1]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibídem dispone la que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y, (iii) la autoridad administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida. Segundo, el objetivo de la controversia es la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Ello, por cuanto el medio de control tiene como propósito la nulidad de la Resolución GNR-26512 del 23 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó la sustitución pensional a favor de favor de la señora F.R.M., presuntamente, otorgada sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.

  8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por COLPENSIONES en contra de la Resolución GNR-26512 del 23 de enero de 2017. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  9. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones respecto del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES contra el acto propio que reconoció y pagó una prestación económica a favor de la señora F.R.M..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2203 al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

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