Auto nº 148/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190561

Auto nº 148/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia148/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2272
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

Corresponde a la Justicia Penal Militar conocer del proceso seguido por el delito de homicidio culposo cuando, además de la condición de miembros de la fuerza pública, la conducta endilgada tenga una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de los miembros de la Fuerza Pública. Lo anterior, por cuanto, en dicho caso, se cumplen con los elementos subjetivo y funcional para acreditar la configuración del fuero penal militar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 148 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2272

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la Fiscalía[1], (i) el 16 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 14:00, los señores C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. iniciaron el turno de vigilancia en la Estación de Policía de Puerto Wilches. (ii) A las 14:30 del mismo día, recibieron llamada del comandante de guardia de la Estación, quien les informó que la señora I.J.F.S. denunció al señor J.D.L.P., porque la estaba persiguiendo y amenazado con un arma blanca. (iii) Se señala que el señor L.P. amenazó al Inspector Municipal de Puerto Wilches y a una ciudadana en el Centro de Convivencia. (iv) Ante los hechos, el Inspector solicitó apoyo a la camioneta del comandante para proceder al traslado del señor L.P. a la Estación de Policía y se le avisó de este procedimiento al personero municipal quien dio su aval y autorización[2]. (v) Una vez registrados en los libros correspondientes y debido a su continuo estado de exaltación, el señor L.P. fue ingresado a la sala de reflexión donde lo ubicaron en una superficie de cemento que tenía una colchoneta. (vi) Transcurridos menos de diez minutos, se oyeron unos gritos, los patrulleros se acercaron a la sala de reflexión y vieron que estaba en llamas. El detenido L.P. había prendido fuego a la colchoneta. (vii) Tras el evento, le prestaron auxilio y lo llevaron al hospital de Puerto Wilches, por tener quemaduras de alto grado. Sin embargo, luego fue remitido a un centro asistencial en Bucaramanga, en donde falleció como consecuencia de sus heridas.

  2. El 7 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del M.M. profirió decisión en la que decidió archivar las diligencias disciplinarias en contra de los señores C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F., al evidenciar que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, ya que de los materiales probatorios “no se tiene identificado a un policial como responsable de haber cometido infracciones a la norma disciplinaria”[3].

  3. El 28 de octubre de 2015, ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía formuló imputación de cargos a los señores C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. como coautores del delito de homicidio culposo (Código Penal, art. 109) y les advirtió que, durante los seis meses siguientes, no podrían enajenar bienes sujetos a registro[4]. Los imputados no se allanaron a los cargos.

  4. El 5 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación[5] en contra de los señores C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. (en adelante los acusados) como coautores por el delito de homicidio culposo, que le correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja[6]. En el citado escrito, la Fiscalía señaló que “hubo negligencia e inobservancia a los protocolos o reglamentos en relación con las personas capturadas o retenidas que se encuentran bajo custodia”, al no realizar una requisa exhaustiva y cuidadosa, antes de que el señor L.P. entrara a la sala de reflexión, ya que, al parecer, tenía un mechero que utilizó para iniciar el fuego.

  5. El 26 de julio de 2016, luego de varias cancelaciones debido a la inasistencia del abogado de la defensa[7], se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. El abogado defensor advirtió la falta de competencia del despacho judicial ordinario para tramitar el presente proceso, ya que los hechos se originaron cuando los acusados se encontraban ejerciendo su labor constitucional como patrulleros de la Policía Nacional, por lo cual argumentó que el juez competente era la Justicia Penal Militar. Al respecto, la Fiscalía le otorgó la razón a la defensa, en virtud del oficio allegado por la Policía Nacional, en el cual consta que los tres acusados se encontraban en servicio en la estación de Puerto Wilches, al momento de ocurrir los hechos que justifican la acusación[8]. Por el contrario, el representante de víctimas expresó que lo acontecido no corresponde a actos propios del servicio, por lo que la justicia ordinaria sí es competente para conocer del proceso.

  6. El 16 de agosto de 2016, en la continuación de la audiencia de acusación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja propuso un conflicto de competencia negativo con la Justicia Penal Militar, ya que los hechos ocurrieron mientras que los patrulleros estaban en servicio cumpliendo su misión constitucional con la Policía Nacional[9]. Por lo anterior, no valoró el material probatorio y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se pronunciara sobre el conflicto de competencias propuesto en virtud del artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996.

  7. El 19 de agosto de 2016, mediante oficio No. 7445, el despacho judicial remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 12 de febrero de 2018, dicha instancia judicial se abstuvo de pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones, ya que éste no había sido debidamente formulado. En este sentido, mediante auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal manifestó su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a la Dirección Nacional de la Policía[10], Sala de Instrucción Penal[11]. Lo anterior, con base en los artículos 28 y 36 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 221 del Código Penal Militar.

  8. El 30 de octubre de 2018, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga recibió las diligencias, inició la investigación sumaria en contra de los patrulleros C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F., y solicitó la práctica de pruebas[12].

  9. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar profirió auto en el cual manifestó no tener competencia jurisdiccional para asumir la causa. Lo anterior, en virtud de que la presunta actuación de los policías corresponde a un actuar “descuidado, violatorio de normas, protocolos institucionales nacionales como internacionales [y] circulares internas”[13]. Por consiguiente, argumentó que “el comportamiento investigado se encuentra fuera de la esfera del cumplimiento de la misión constitucional encomendada a los institucionales, pues no puede considerarse acto del servicio ingresar a una persona a una sala de reflexión, dado su estado de agresividad para presuntamente garantizarle su vida e integridad personal, pero sin realizar una requisa exhaustiva, o peor aún, permitiéndole portar elementos con los que pudiera afectar derechos y libertades, como en efecto sucedió, afectando su propia vida al interior de las instalaciones policiales”[14].

  10. A partir de lo anterior, manifestó que la omisión de los policías frente al incumplimiento de los protocolos y respecto de la realización de una requisa exhaustiva al señor L.P., rompió el nexo causal de la conducta con el servicio. Lo cual, a su vez, conlleva a que el requisito fundamental para que la Justicia Penal Militar conozca del caso, no se configure. En efecto, estableció que, “las actuaciones alejadas de las normas y protocolos que rodean la actuación de la Fuerza Pública no atienden las previsiones del Art. 3o del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010”[15].

  11. Teniendo en cuenta lo anterior, propuso conflicto de competencias negativo y remitió las diligencias, el 24 de diciembre de 2019, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja[16].

  12. El 4 de abril de 2022, mediante constancia secretarial, se informó al despacho judicial que se halló el expediente penal suscrito por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, quién lo envió desde el 24 de diciembre de 2019, pero el juzgado no tuvo conocimiento hasta el 4 de abril de 2022. Adicionalmente, no se estableció una fecha ni firma de recibido por parte de la Secretaría Judicial, por lo cual se compulsaron copias para la investigación del suceso por la mora injustificada y se ordenó a la empresa de mensajería 4-72 enviar la guía del proceso.

  13. El 29 de abril de 2022, continuó la audiencia de acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. En esta diligencia, el representante del Ministerio Público solicitó que se adecuaran los hechos jurídicamente relevantes, ya que desde la imputación se cometió un error. Lo anterior, conllevaría a una variación fáctica, debido a los hechos nuevos, lo cual tendría como consecuencia una nulidad de lo actuado. En este sentido, solicitó una posible nulidad del proceso desde la imputación.

  14. Por su parte, el Fiscal determinó que, luego de una revisión de la formulación de imputación y acusación, contempló que “no hay una adecuación fáctica ni jurídica que permita ubicar ese comportamiento hasta ese punto de un homicidio doloso o culposo”[17]. Sin embargo, manifestó no estar preparado para retirar el escrito de acusación, por lo cual aceptó lo que dispuso el despacho. Frente a la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público, la Fiscalía no presentó oposición alguna, pero reiteró que, de proceder, la misma “se decrete desde la formulación de imputación, con el objetivo de continuar si es posible con la indagación y determinar directamente el grado de participación o de responsabilidad de cada uno de estos ciudadanos que están inmersos en una conducta punible de homicidio culposo”[18].

  15. La representante de las víctimas estuvo de acuerdo con la solicitud planteada por la Procuraduría. Adicionalmente, insistió que aún no se ha dado respuesta a los hechos ocurridos en el 2014 y que las víctimas están esperando justicia, verdad y reparación. Por último, señaló que el despacho judicial ha tardado mucho en resolver la causal de incompetencia, lo cual ha dilatado el proceso a favor de los procesados. Finalmente, el abogado defensor solicitó que se denegara la solicitud de nulidad, ya que no se observa ninguna amenaza a una garantía fundamental.

  16. El 11 de mayo de 2022 se reanudó la audiencia de acusación y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja advirtió que aún no se ha resuelto el conflicto de competencias. De ahí que, se inhibió de resolver la solicitud de nulidad planteada y ordenó la remisión del expediente a este tribunal, con el fin de que se dirima el conflicto planteado en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  17. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[19].

  18. Examinado el expediente, se advirtió que no se contaba con el auto del 6 de diciembre de 2019 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, a través del cual dicha autoridad manifestó no tener competencia. Asimismo, tampoco se hallaba la totalidad de la evidencia probatoria solicitada por el mencionado despacho en el auto del 30 de octubre de 2018, en especial, lo siguiente: (i) antecedentes penales y disciplinarios de los investigados; y (ii) copias auténticas de toda la información que obra en libros, archivos e informes de la Estación de Policía de la jurisdicción del lugar de los hechos, que den cuenta de lo ocurrido cuando perdió la vida el señor J.D.L.P..

  19. Adicionalmente, también se observó que no se contaba con el material probatorio mencionado por la Fiscalía en su escrito de acusación, en concreto, en el acápite de “Documentos u otros elementos que van a aducirse”. De igual manera, no aparecían en el expediente los protocolos o reglamentos de la personas capturadas o detenidas por la Policía Nacional, que se mencionaba en el mismo escrito en el acápite de “Formulación de Acusación”.

  20. Por lo anterior, y con el fin de resolver el asunto, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 21 de octubre de 2022, en el cual ordenó a las dos autoridades involucradas en el conflicto, remitir a esta corporación copia de los elementos probatorios mencionados con anterioridad.

  21. Vencido el término probatorio, se recibió correo electrónico remitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja con los materiales probatorios solicitados, incluido el auto del 6 de diciembre de 2019 de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, no se recibió comunicación alguna por parte del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar[20].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

  4. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[26] y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[27].

  5. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[28]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”[29].

  6. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[30]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[31].

  7. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[32]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[33].

  8. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (1) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[34]; (2) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[35]; (3) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[36]; (4) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[37]; y, (5) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[38].

  9. Por su parte, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[39]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[40], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[41].

  10. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[42]. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[43]. Bajo esta perspectiva, el citato tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[44].

  11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructural jurisdiccional, de un lado, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y, del otro, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los patrulleros C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. por el presunto delito de homicidio culposo. Y, en tercer lugar, se satisface también el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 3º Penal de Barrancabermeja y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga manifestaron no ser competentes para conocer del asunto, con base en las razones que a continuación se exponen.

  12. Así, en primer lugar, luego de que el abogado defensor planteó la incompetencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja en audiencia del 16 de agosto de 2016, esta autoridad afirmó que los hechos objeto de juicio ocurrieron mientras que los patrulleros estaban en servicio cumpliendo su misión constitucional en la Policía Nacional, por lo que es posible colegir que invocó de manera implícita los artículos 221 de la Constitución y del Código Penal Militar, relativos al alcance del fuero penal militar, y cuyo tenor literal limita esta figura a las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública relacionadas con el servicio[45]. En segundo lugar, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B. manifestó no tener competencia debido a que el comportamiento de los investigados se encuentra fuera de la esfera de la misión constitucional que debe ser realizada por los patrulleros de la Policía Nacional, ya que, en su criterio, la negligencia de ingresar a una persona a la sala de reflexión, sin realizar una requisa exhaustiva y contrario a los protocolos de la institución, rompe el nexo causal con el servicio, en virtud del artículo 3º del Código Penal Militar[46].

  13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar. En primer lugar, se acredita el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 16 de diciembre de 2014, los señores C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. eran miembros activos de la Policía Nacional[47]. En segundo lugar, tomando en consideración el material probatorio del expediente y las subreglas que ha señalado la Corte Constitucional, se acredita el elemento funcional, pues se evidencia la existencia de una relación directa, próxima y evidente entre la conducta punible endilgada a los patrulleros y el servicio. En efecto, los acusados actuaron en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a la Policía Nacional, en lo relacionado con el traslado del S.L.P. a la Estación de Policía de Puerto Wilches.

  14. Según el artículo 218 de la Constitución, “[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (subrayado fuera del texto original). En este sentido, ante la presencia de una conducta que altere la convivencia pacífica o el ejercicio de los derechos y libertades públicas, los funcionarios de la Policía Nacional deben intervenir. Esta obligación también se consagra en la Ley 62 de 1993 (artículos 8[48] y 19[49]) y en la Resolución 00912 del 01/04/2009 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”. Por su parte, en el Código Nacional de Policía[50], el artículo 207, como medida de intervención, se consagra la posibilidad de retener a quien se encuentre en grave estado de excitación que pueda llevar a cometer infracción de la ley penal. Expresamente, la norma en cita señala que: “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando (…) c) Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”[51].

  15. Es importante destacar que, mediante auto 1113 de 2021 la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones respecto del conocimiento del proceso penal seguido contra tres miembros de la Policía Nacional por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado tentado, frente a una presunta comisión por omisión. La imputación se presentó porque ocurrió un incendió en la Estación de Policía del Barrio San Mateo del municipio de Soacha, de la que resultaron fallecidos ocho reclusos. Sobre el particular, se decidió que no se configuraba el elemento funcional del fuero penal militar, porque existían dudas sobre si la actuación de los policías investigados se desarrolló en el marco de los fines que constitucionalmente les han sido asignados para proteger los bienes jurídicos que se encontraban dentro de su ámbito de responsabilidad. En consecuencia, la Sala Plena advirtió que la presunta conducta omisiva de un miembro de la Fuerza Pública respecto de quienes se encuentran en una situación de subordinación, sujeción e indefensión frente al Estado no responde, prima facie, a los fines misionales de la institución a la que pertenecen.

  16. Contrario al precedente señalado, la Sala puede advertir que en esta ocasión no se rompe el nexo entre la función y el servicio, como quiera que frente a los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2014, en primer lugar, se puede evidenciar que presuntamente el señor L.P. causó una perturbación a la convivencia pacífica en cuanto amenazó con arma blanca a la señora I.P.A. y tuvo un comportamiento exaltado y grosero frente al Inspector de Policía y otra ciudadana. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, los patrulleros supuestamente procedieron con su traslado como medida de protección a la Estación de Policía, para proteger al individuo, a la comunidad y cesar la perturbación. Lo anterior, bajo una orden del Inspector de Policía de la Estación de Puerto Wilches y el aval del Personero Municipal. En tercer lugar, una vez en la Estación de Policía y debido a que el señor L.P. continuaba en estado de exaltación fue puesto en una sala de reflexión, previo a una requisa realizada por los patrulleros encargados, en el marco de sus funciones como servidores públicos de la Policía Nacional. Lo anterior se puede advertir, prima facie, por medio de las siguientes pruebas:

  17. Primero. En las anotaciones realizadas al libro de minutas de la Estación de Policía de Puerto Wilches, como documento público en el que las autoridades de policía plasmaron: (i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el traslado del señor P.L. a la Estación de Policía; y (ii) la realización de la requisa, previo a la entrada a la sala de reflexión, en cumplimiento de la misión constitucional y legal de las funciones asignadas a la Policía Nacional. Textualmente consta lo siguiente:

    Fecha

    Hora

    Anotaciones

    16/12/14

    16:00

    Siendo aproximadamente las 15:00 horas del día de hoy 16-12-14 el jefe de Información para tercer turno, impulsa caso policivo donde manifiesta que hay dos personas persiguiendo con un arma blanca a una ciudadana con el fin de agredirla, por el sector del parque principal del Municipio. Procedemos a desplazarnos en busca de los individuos no dando con su paradero. Siendo aproximadamente las 15:15 horas se recibe llamada telefónica por parte del Sr. Inspector de Policía del Municipio, manifestando que dentro de su despacho se encontraban las mismas personas que andábamos buscando, las cuales se encontraban generando riña y escándalo. Al momento de llegar al Centro de Convivencia nos encontramos con el Sr. J.D.L.P. en alto grado de exaltación e insultando y amenazando a la Sr. I.P.A. y al Sr. I. de la Policía Dr. J.J.P.. Al tratar de intervenirlo para que se calmara se torna más agresivo aún, para lo cual se hace necesario solicitar apoyo policial mediante el radio de comunicaciones. De forma inmediata llega el Sr. Comandante de la Estación en la camioneta de la unidad y se hace estrictamente necesario su traslado a la Estación de Policía con el fin de evitar que ese ciudadano atent[e] contra la integridad de la ciudad y/o el funcionario público. Seguido a esto se le informa al Sr. Personero Municipal para que avale el procedimiento y tenga conocimiento de que de forma transitoria se trasladara al Sr. J.D.L. a la estación de policial y quien da vía libre al procedimiento. Al momento de llegar a la Sala de Reflexión se procede a retirarle las esposas y a efectuar por segunda vez la respectiva requisa. Se le socialice que por favor se suelte los cordones de los zapatos a lo cual se niega y nuevamente se exalta agrediendo a los uniformados. Finalmente accede y entrega los zapatos. Al momento de retirarnos de la sala [el] individuo saca un elemento generador de fuego e incendia una colchoneta que se encontraba en el sitio y la sitúa en la reja de la sala la cual se incendia de forma inmediata y genera una gran humareda. Al momento de intervenirla con el fin de prevenir que se lesionara el ciudadano se arroja sobre la llamarada incendiando sus prendas de vestir y parte del cuerpo, haciendo dificultoso sacarlo de la sala ya que no se dejaba abordar e impedía que nos acercáramos. Seguidamente se logra ingresar y sacarlo de la sala e inmediatamente trasladarlo al hospital local para su atención donde diagnosticaron quemaduras de segundo grado en diferentes partes de su cuerpo. Seguido a eso llega el señor personero municipal y el inspector de la policía a verificar [lo acontecido] y quienes son garantes de que ningún momento él se recibió algún atentado a sus derechos fundamentales o se realizó algún mal procedimiento (…) (sic)” [52].

  18. Segundo. En el Acta de Requerimiento realizado al señor J.D.L.P.[53] suscrita por el Inspector Central de la Policía con Funciones de Tránsito y Transporte de Puerto Wilches y el Personero Municipal, se podría advertir que (i) el traslado se realizó como consecuencia del comportamiento grosero y exaltado del señor L.P. en el despacho del Inspector de la Policía, “con conocimiento y aprobación del Señor Personero Municipal (…) quien es el garante de los derechos humanos de la comunidad”[54] y en el marco de las funciones de la Policía Nacional; y (ii) que los patrulleros encargados, en el ejercicio de sus funciones, realizaron la requisa al señor L.P., previo a su entrada a la sala de reflexión. Adicionalmente, se mencionó que el Personero Municipal inspeccionó la sala de reflexión y la Estación de Policía en la que manifestó que “no hubo negligencia de la Policía Nacional con los hechos que se presentaron en la tarde hoy donde resultó lesionado el señor J.D.L.P.,] que la sala de reflexión cuenta con todas las medidas de seguridad y garantías para tener personas allí (sic)”[55].

  19. Tercero. En la Diligencia de Declaración Juramentada de A.G.G. se observa (i) las circunstancias de modo y lugar que originaron el traslado del señor L.P. a la Estación de Policía, en el marco de las funciones de este cuerpo policial; (ii) el estado de exaltación que conllevó a su ingreso a la sala de reflexión; y (iii) la requisa que se realizó por parte de los patrulleros, como parte del procedimiento instaurado en el marco de sus funciones. Al respecto, se observa que la Diligencia de Declaración Juramentada del comandante de la Estación, Subteniente Ascuntar Navides[56], coincide con la del P.G.. A continuación, un aparte de la declaración de este último sujeto:

    “(…) yo ingreso al ciudadano con mis compañeros P.U. y OROZCO a la sala que sigue de la guardia y le practico un registro personal delante de mis compañeros y le informo a los Patrulleros URIBE Y OROZCO que lo lleven a la sala de reflexión y le hagan quitar los cordones de los zapatos y correa ya que me toca quedarme al frente de la estación porque estoy velando por la seguridad de la estación y de jefe de información, el ingreso fue a las 15:30 horas, salí a realizar las anotaciones, me encontraba en la guardia cuando escuche unos gritos que se estaba quemando cuando vi a uno de los compañeros a OROZCO atrás mío y salimos corriendo hacia la sala de reflexión e informándole a mi teniente de lo que estaba ocurriendo, llevando las llaves de la sala de reflexión y observo que estaba prendiendo la sala de reflexión, cuando veo que la persona que acaban de ingresar saltaba encima de la espuma de una colchoneta quien gritaba los embale, los embale, los embale, yo le gritaba al sujeto que se quitara de la candela, mientras intentaba abrir el candado de la sala de reflexión, la cual se me dificultaba debido que la candela estaba en toda la entrada de la sala de reflexión [no] me dejaba candado, con mi compañero URIBE nos relevamos para abrir el candado ya que se me dificulto la respiración, al momentico intento nuevamente abrir el candado logrando abrirlo y el compañero URIBE abre la reja de la sala de reflexión y le da una patada a la reja para que se corriera el colchón prendido ya que estaba en toda la entrada y sin poder sacar a dicha persona que estaba adentro, a quien se logró sacar salió caminando y gritaba los embale, ahora sigue los embale, quien salió caminando por la parte de atrás del alojamiento de mi teniente y llego a la guardia, se subió a la camioneta de la policía con los compañeros patrullero URIBE y OROZCO para ser trasladado al hospital para que lo atendieran, eso fue lo que paso en el momento y procedí a hacer la anotación de la novedad en el libro de la guardia (sic)”[57]. (…)

    “PREGUNTADO: diga al despacho en que consistió el registro personal que usted ha manifestado se le realizó al ciudadano que fue conducido a las instalaciones policiales y quien realizó el registro. CONTESTO: le toque la parte de los hombros cintura, le palpe los bolsillos por la parte de encima, sin comprometerle partes íntimas ya que no se le pueden violar los derechos a la intimidad, y la realice yo”[58].

  20. Cuarto. En la Diligencia de Declaración Juramentada de C.M.U.V. y de L.C.O.F.[59], quedó consignada la ocurrencia de los hechos, y que el procedimiento de traslado y la requisa efectuada al señor L.P. fue realizado presuntamente en el marco de sus funciones constitucionales y legales. A continuación, un aparte de la diligencia del Patrullero Uribe Vargas, en donde se explica la realización de la requisa:

    “PREGUNTADO: indique al despacho en que consistió las requisa que usted manifestó le efectuó al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.D.L.P.. CONTESTO: la primera fue en el centro de convivencia en busca del arma blanca por el cual nos habían impulsado el caso, la segunda la efectuó el comandante de guardia dentro de las instalaciones policiales en presencia mía y la tercera la realice nuevamente yo dentro de la sala de reflexión que fue cuando le quite los zapatos, se le hizo un cacheo corporal lo que se lograba palpar y en ningún momento tocando orificios corporales o partes íntimas. PREGUNTADO: diga al despacho si durante las requisas que usted ha manifestado se le practicaron al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.D.L.P. le fue encontrado algún elemento, objeto, cosa, en caso positivo diga cuál. CONTESTO: no ninguno, de hecho, lo único que se le retiraron fueron los zapatos por tener cordones. PREGUNTADO: de acuerdo a su experiencia y trayectoria institucional diga al despacho cual es el procedimiento que se debe realizar antes de ingresar a una persona a la sala de reflexión. CONTESTO: en primera medida requisarlo que su traslado sea totalmente necesario con el fin de salvaguardar la integridad de otras personas o la de él mismo, se le informa al comandante de estación para su respectiva autorización e informar al personero municipal. PREGUNTADO: diga al despacho de que persona es la responsabilidad de efectuar estos procedimientos que usted ha manifestado anteriormente. CONTESTO: yo estaba respondiendo por la vigilancia y la seguridad del municipio y el comandante de estación tuvo pleno conocimiento y dio la autorización para el ingreso, la responsabilidad está en la patrulla, comandante de estación y comandante de guardia. PREGUNTADO: diga al despacho si para el día 16-12-2014 se realizó el procedimiento que usted ha manifestado en acápites anteriores con el señor quien en vida respondía al nombre de J.D.L.P., antes de ser ingresado a la sala de reflexión. CONTESTO: sí señor (sic)”[60].

  21. En este sentido, la Sala Plena encuentra que existiría una relación directa, próxima y evidente entre la conducta endilgada a los patrulleros C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. y el servicio, por cuanto en principio se advierte: (i) la existencia de una perturbación a la convivencia pacífica y una amenaza de cometer un delito por parte del señor J.D.L.P., al perseguir a una ciudadana con un arma blanca y al actuar groseramente ante el Inspector de Policía de Puerto Wilches, lo cual conllevó a (ii) la obligación de intervenir por la Policía Nacional, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, por medio del traslado y retención del señor L.P. en la Estación de Policía, previa la autorización del Personero Municipal; y (iii) con la realización de una requisa (registro personal), antes del ingreso del retenido a la sala de reflexión por su continuo estado de exaltación. Las anteriores como atribuciones legales de la Policía Nacional.

  22. En consecuencia, del material probatorio que reposa en el expediente no se evidenció un rompimiento del nexo causal, ya que la conducta endilgada a los patrulleros C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F., por los hechos acontecidos el día 16 de diciembre de 2014, se realizó en el marco de sus funciones constitucionales y legales, tal como se probó.

  23. Adicionalmente, se debe precisar que el análisis relacionado con la supuesta negligencia en la realización de la requisa, argumento presentado por parte del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, no es determinante para establecer la ruptura del nexo causal y, por el contrario, dicha argumentación excede la competencia de esta corporación, puesto que ese análisis es exclusivo del juez natural del proceso para atribuir la responsabilidad penal individual, en virtud del delito de homicidio culposo que se imputa.

  24. La Sala Plena aclara que las anteriores consideraciones no suponen un prejuzgamiento frente a la conducta investigada, pues este tribunal carece de competencia para determinar si aquella efectivamente merece un reproche penal. Sin embargo, sí le compete analizar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, si tal conducta se enmarca en un acto de servicio para efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar que, se reitera, es de carácter excepcional.

  25. Por otro lado, cabe resaltar que, si bien el delito de homicidio culposo no está tipificado en el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el artículo 171 del estatuto se refiere a los delitos comunes y señala que, cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. En este sentido, como quiera que el homicidio culposo está tipificado en el Código Penal Ordinario (artículo 109 de la Ley 599 de 2000) y se cumplen con los presupuestos del artículo 171 del Código Penal Militar, dicha conducta deberá ser investigada y juzgada de conformidad con el citado estatuto.

  26. En suma, la Sala Plena considera que se configuran los presupuestos para aplicar la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, le corresponde al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de B. conocer del proceso penal seguido en contra de los patrulleros C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F.. Por ende, se ordenará remitir el expediente CJU-2272 al mencionado juzgado, para que continúe el trámite del referido proceso. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  27. Regla de decisión. Corresponde a la Justicia Penal Militar conocer del proceso seguido por el delito de homicidio culposo cuando, además de la condición de miembros de la fuerza pública, la conducta endilgada tenga una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de los miembros de la Fuerza Pública. Lo anterior, por cuanto, en dicho caso, se cumplen con los elementos subjetivo y funcional para acreditar la configuración del fuero penal militar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de B., y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores C.M.U.V., A.G.G. y L.C.O.F. le corresponde al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2272 al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y a los sujetos procesales e interesados en el trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 02AudioImputaciòn(28DeOctubreDe2015).MP3.

[2] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “CJU0002272 CC”, “CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y Respuestas Allegadas”: Documento 03Antecedentes y anotaciones respuesta Corte C. 1.pdf (p.35)

[3] Expediente Digital No. 2272, Carpeta CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y Respuestas Allegadas: Documento: 03Antecedentes y anotaciones respuesta Corte C. 1.pdf

[4] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 02AudioImputaciòn(28DeOctubreDe2015).MP3.

[5] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 03 EscritodeAcusacion.pdf -

[6] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 04 ActadeReparto.pdf

[7] El 25 de abril y 13 de junio de 2016, se programaron e instalaron las audiencias de acusación, sin embargo, el abogado de la defensa no se presentó. Por lo cual, el despacho judicial se vio en la obligación de reprogramar la audiencia.

[8] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 11Citaciones.pdf

[9] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 14ActaAudienciaAgosto16-2016)ResuelveEnviaralConsejoSuperior).pdf

[10] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 21OficioRemisorioNo.10438.pdf

[11] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 20AutoOctubre05-2018(OrdenaRemitirProcesoaJusticiaPenalMilitar).pdf

[12] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “22Trámite de Competencia ante Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar”, 22.2AutoDaTràmiteDeCompetenciaDel30DeOctubreDe2018.pdf

[13] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “CJU0002272 CC”, “CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y Respuestas Allegadas”, 02auto Sumario 032-2018.pdf

[14] Ibid.

[15] I..

[16] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 30ActaAudienciaMayo11-2022(InhibeResolverdeFondo).pdf

[17] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 29ActaAudienciaAbril29-2022(SolicitudNulidad).pdf

[18] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “Proceso Penal (2014 13029) A.G.-.C.U.-.L.O. - Homicidio culposo”, 29ActaAudienciaAbril29-2022(SolicitudNulidad).pdf

[19] Expediente Digital No. 2272, Carpeta CJU002272 CC, Constancia de Reparto CJU-2272.pdf.

[20] Expediente Digital No. 2272, Carpeta CJU-2272 Ejecución Auto de Pruebas del 21-Oct-22, Documento: CJU-2272 Informe de Pruebas Nov 03-22.pdf

[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[25] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[27] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[28] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[34] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.

[37] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[39] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. R.. No. 110010102000201401079 00.

[40] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00.

[41] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicación No. 110010102000201300060 00.

[42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] El artículo 221 de la Constitución señala que: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (...)”. Por su parte, el artículo 1° del Código Penal Militar establece que: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[46] I..

[47] 22TrámiteDeCompetenciaAnteJuzgado168DeInstrucciónPenalMilitar

[48] “Artículo 8. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales”.

[49] “Artículo 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.”

[50] Decreto 1355 de 1970, norma vigente para la época de los hechos.

[51] Este apartado fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-199 de 1998.

[52] I.. p. 22

[53] Expediente Digital No. 2272, Carpeta “CJU0002272 CC”, “CJU-2272 OPCJU-225-22 Pruebas y Respuestas Allegadas”: Documento 03Antecedentes y anotaciones respuesta Corte C. 1.pdf (p.35)

[54] Ibid.

[55] I..

[56] Ibid, p. 190-193

[57] Ibid, p. 187

[58] Ibid, p. 188.

[59] Ibid, p. 200

[60] Ibid, p. 198.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR