Auto nº 151/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190585

Auto nº 151/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2645

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior sólo procede excepcionalmente cuando haya certeza y concurrencia de los elementos que lo constituyen (subjetivo y funcional).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 151 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2645

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista (Quindío) y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos objeto de investigación[1]. De la información y de las pruebas que hasta el momento obran en el expediente, se extrae que el día 8 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, en la zona rural del municipio de Buenavista (Quindío) – vereda “La Granja”, mientras el segundo pelotón de la compañía “Buitre” del Batallón de Alta Montaña N°5 del Ejército Nacional se encontraba descansando, se presentaron “varias detonaciones fuertes que al parecer impactaron en lugares aledaños”[2] a su ubicación. Aparentemente, con ocasión de lo anterior, el uniformado R.M. accionó su arma de dotación a efectos de “(…) repeler la hipotética agresión que atentaba directamente contra su vida y la de sus compañeros, disparando presuntamente con dirección hacia donde se producían los destellos de las detonaciones (…)”[3], sin que en ese momento se advirtiera novedad adicional alguna.

    Sin embargo, adelantada la mañana y una vez realizadas las pesquisas de lo sucedido, se reportó la ausencia del soldado V.A., quien tras su búsqueda fue hallado lejos de su “cambuche” sin vida “con un solo impacto en la parte frontal de su cabeza”[4]. Inicialmente, se soportó la hipótesis de un suicidio[5] que, posteriormente, fue modificada comoquiera que el material probatorio recaudado direccionó a la comisión de un presunto homicidio[6] a manos del referido soldado R.M. que, como se anotó previamente, fue el único que disparó su fusil de dotación en la madrugada en que tuvieron lugar los hechos.

    Se precisa que, a la fecha y, puntualmente, la justicia militar sostiene la tesis de que, aparentemente, el ataque que sufrió la unidad militar en horas de la madrugada provino del mismo uniformado V.A. (Q.E.P.D), el cual al momento de su hallazgo fue encontrado lejos del campamento con un lanza-granada debajo de su cuerpo que, al parecer, fue percutido en varias ocasiones.

  2. Audiencia innominada a petición de la Fiscalía. Los hechos descritos en precedencia fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) - adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal. Ante esta última se radicó, por parte del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, un requerimiento de cambio de competencia a la jurisdicción castrense, razón por la cual el ente investigador le solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista la realización de una audiencia innominada a efectos de que dicha autoridad judicial reclamara o negara la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y así proponer la correspondiente colisión interjurisdiccional. Ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de legitimación para proponer conflictos de jurisdicción por parte de la Fiscalía en etapa de indagación (Autos 704 y 1168 de 2021 y 670 de 2022)[7].

    2.1 Bajo ese contexto, el día 28 de julio de 2022 se adelantó ante el aludido Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista la precitada audiencia innominada[8]. A dicha diligencia comparecieron, entre otros, el delegado de la Fiscalía, los progenitores del soldado V.A. (Q.E.P.D) y el representante de víctimas. Particularmente, en lo atinente al cambio de competencia invocado por la jurisdicción castrense, la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) expuso ante el operador judicial las razones por las cuales consideraba que los hechos objeto de investigación debían continuar siendo conocidos por la justicia penal ordinaria. Para tal efecto, sustentó su postura a partir de los siguientes elementos de prueba[9]:

    2.1.1 Empezó por hacer especial énfasis en el hecho de que la causa apenas se encontraba en etapa de indagación y que, en consecuencia, su petición se circunscribía estrictamente a valorar el material probatorio que hasta el momento integraba el expediente. Así, destacó que en el asunto objeto de análisis existían dudas respecto de las causas que dieron lugar a la muerte del soldado V.A. (Q.E.P.D). Al respecto, explicó que el contexto bajo el cual se enmarcaban los hechos materia de investigación permite, en principio, afirmar que se presentó un aparente ataque contra una unidad militar. Sin embargo, precisó que las pruebas recaudadas no dan claridad de la existencia de dicho ataque por cuatro razones. Primera, porque en el lugar donde estaban descansando los uniformados la madrugada del 8 de diciembre de 2021 no se advertía una presencia notoria de grupos alzados en armas, es decir, afirmó que es una región ausente de conflictos. Segunda, porque la misma característica del ataque - a distancia en un lugar lejano- indica que, al parecer, no existió la connotación de un verdadero enfrentamiento. Tercera, porque cuando se hizo la inspección de los elementos de conocimiento en la escena de los hechos, efectivamente, a la víctima se le encontró un lanza -granada que fue percutido en cantidad de tres. Sin embargo, en dicha escena no quedaron constatadas situaciones que llevaran a afirmar que dicho artefacto fue disparado en dirección a la unidad militar y que de ello devino un ataque; excepto el corte de una rama del arma aledaño al campamento. Cuarta, porque si bien las personas entrevistadas dan a entender que pudo haberse tratado de un suicidio, lo cierto es que las características del disparo que la víctima presentaba en su cabeza, de acuerdo con el informe de necropsia, no reportaban rastro de un tatuaje sino de un simple ahumamiento que no es propio de un evento suicida. Del mismo modo, explicó que: “(…) la situación de la estructura del arma de fuego y su hallazgo no se corresponde a la característica propia de un suicidio”[10].

    Bajo ese contexto, el ente investigador refirió que si el soldado V. (Q.E.P.D) lo que pretendía era atacar a sus compañeros “(…) no se entiende porque hace el ataque a una distancia en horas de la noche, cuando sobre seguro lo hubiese podido hacer estando al lado de ellos”[11].

    Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía concluyó su intervención asegurando que era la justicia ordinaria la llamada a conservar la competencia comoquiera que, hasta la fecha, no existía un elemento prevalente que llevara a concluir que la muerte del soldado V.A. (Q.E.P.D) se dio con ocasión a un acto de servicio (elemento funcional). Así, le solicitó al juzgador tomar posición para que, de ser necesario, promoviera el correspondiente conflicto.

    2.1.2 Por su parte, en la misma diligencia, el representante de la víctima coadyuv󠠠 la solicitud de la Fiscalía. Agregó que para efectos de respaldar la competencia de la jurisdicción ordinaria, era necesario poner de presente que, en su sentir, el actuar del Ejército Nacional había estado dirigido a ocultar elementos materiales de prueba. Esto, porque en el marco del proceso de reparación directa, las víctimas solicitaron audiencia de conciliación, pero el comité del Ministerio de Defensa aseguró, sin mayor sustentación, que se trataba de un suicidio, bajo la teoría de que el soldado V.A. (Q.E.P.D) “atentó contra su humanidad y previamente atentó contra sus compañeros”[12]. Al respecto, explicó que: “(…) dicha hipótesis no guarda correspondencia con el protocolo de necropsia, el cual refiere que el disparo fue propinado por un arma de largo alcance -en este caso sería fusil- y dejó huella de ahumamiento y, de acuerdo con la física forense, este no se da cuando el arma de fuego está pegada al sitio de impacto, ahí se da un tatuaje”[13]. Destacó que: “(…) el ahumamiento se da cuando existe una distancia no muy larga entre el sitio de impacto y el arma que impacta (no más de un metro de distancia), así que tampoco se podría hablar de un enfrentamiento porque definitivamente el disparo se propinó a una distancia muy corta, más teniendo en cuenta que el disparo fue en la cabeza”[14]. Consideró, incluso, que “eso podría tener tintes de ejecución de extrajudicial”[15]. Bajo esa línea, concluyó que, en todo caso, el homicidio cometido no se dio en ejercicio de funciones propias del servicio y que, por lo tanto, le compete a la jurisdicción ordinaria investigar el mismo. Por lo tanto, solicitó al juzgado proponer el conflicto positivo de competencia respecto de la justicia penal militar.

    2.2 Tomando en consideración los elementos probatorios incorporados al expediente, así como también las razones expuestas tanto por la Fiscalía como por el representante de víctimas para invocar la permanencia del asunto al interior de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista declaró que, en su sentir, la competencia debía continuar en cabeza de la justicia ordinaria. En consecuencia, remitió la causa al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para efectos de que sustentara su postura y, de ser el caso, promoviera el correspondiente conflicto positivo de competencias interjurisdiccionales ante la Corte Constitucional.

    2.2.1 Para argumentar la decisión, el juzgado precisó que atendiendo a varias de las declaraciones presentadas y, puntualmente, al informe pericial de necropsia, hasta el momento, se podía concluir que las heridas de la víctima fueron ocasionadas con “proyectil de arma de fuego en la cabeza”[16], destacando que en dicho informe se llamó la atención en cuanto al hecho de que “la herida no tiene las características típicas de herida firme- contacto y la forma de la herida es sugestiva de que fue producida por arma de fuego de alta velocidad”[17]. Destacó que en el aludido documento se señaló que: “(…) el cuerpo fue encontrado con un arma debajo del mismo sin que se ubicara la posición del arma”[18].

    2.2.2 Bajo esa línea, el operador judicial consideró que en el asunto existían dudas respecto de las circunstancias en las que falleció el soldado V.A. (Q.E.P.D) y la manera como ocurrieron los hechos en los que se enmarcaba tal suceso. Explicó que, si bien se hablaba de un posible hostigamiento, las versiones de los testigos no eran claras al respecto de la ocurrencia de este y en manos de quién estuvo. Así mismo, puntualizó que, de acuerdo con el dictamen de medicina legal, se descartaba una herida tipo impacto que tenga la connotación de un suicidio. Todo ello, aseguró, respaldaba la situación de duda que se advertía en torno a que el acusado se comportó en ejercicio de actos propios del servicio militar. Resaltó que, en todo caso, la investigación aún era muy reciente y se debía continuar aclarando los hechos por parte de la Fiscalía.

    En ese orden, concluyó que debía privilegiarse el conocimiento del asunto por la justicia ordinaria, comoquiera que no se encontraba claramente probada la configuración del elemento funcional que diera lugar a activar la jurisdicción penal militar. Finalmente, precisó que previa remisión del asunto a la Corte Constitucional, el mismo debía enviarse al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que este explicara las razones de índole constitucional y legal bajo las cuales soportaba su solicitud de competencia como juez natural de la causa y, en consecuencia, propusiera el correspondiente conflicto de jurisdicciones.

    2.3 En razón de lo anterior, el expediente fue remitido ante el precitado Juzgado de Instrucción Penal Militar que, mediante auto del 5 de agosto de 2022, persistió en sostener que era la justicia castrense la llamada a conocer y juzgar los hechos materia de investigación. Al respecto, señaló que, de acuerdo con las pesquisas, existían varios indicios que llevaban a considerar que cuando el uniformado R.M. accionó su arma, lo hizo en ejercicio de funciones propias del servicio. El primer indicio, aseveró, guardaba relación con el hecho de que la víctima fue hallada fuera del campamento donde se encontraban sus compañeros, sin que existiera justificación alguna de ese hecho. El segundo indicio, sostuvo, se concretaba en que el lanza-granada asignado como arma de dotación al soldado V.A. (Q.E.P.D) “(…) se relaciona directamente con las posibles explosiones que se escucharon en el lugar por los integrantes de la unidad y que aparentemente indujeron al soldado R.M. a accionar su arma”[19]. Destacó que el referido elemento bélico fue recolectado “(…) en un lugar aledaño o contiguo al cuerpo del occiso, sumado a las heridas que tenían unas chivas con ocasión, al parecer, de las esquirlas de una granada (…)”[20].Así, respaldó la hipótesis de que la víctima “(…) utilizó el lanza-grandas que tenía asignado con el propósito de afectar la tropa y en la reacción, el soldado R.M. le causó la muerte”[21].

    2.3.1 Como tercer indicio, reseñó que todo lo anterior guardaba correspondencia con el testimonio de uno de los compañeros de la víctima quien aseguró que en conversación con el soldado V.A. (Q.E.P.D), horas antes de su muerte, le dijo en términos de “recocha” y con ocasión de un problema personal[22]: “(…) no se vaya a matar y entonces él se río y me dijo no, para eso primero los enciendo a les disparo a ustedes (…)”[23].

    2.3.2 En consecuencia, el juez de instrucción penal militar argumentó que, en virtud de las pruebas hasta el momento recaudadas, era posible sostener que la acción del investigado “(…) tuvo origen, precisamente, en un acto propio del servicio, como lo es la legítima defensa para presuntamente repeler el ataque que recibía la unidad en ese momento y con ello defender su vida y la de sus compañeros (…)”[24]. Agregó que otro elemento que llevaba a respaldar su postura se relacionaba con el informe pericial de necropsia, donde se estableció que el soldado V.A. (Q.E.P.D) falleció por “un único impacto”[25]. Finalmente, y bajo esa línea, afirmó que en el presente caso se configuraban los elementos que activaban la jurisdicción especial militar (subjetivo y funcional). Así, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y lo remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

    2.4 El 8 de agosto de 2022, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de esta Corporación. Por sorteo realizado el 11 de octubre de 2022 la causa le fue asignada a la magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 18 de octubre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Análisis de acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[26]. El presupuesto subjetivo supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones manifiesten su interés y competencia para asumir el asunto[27]. El presupuesto objetivo exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia[28]. Finalmente, a la luz del presupuesto normativo es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[29]. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos “son concomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores”[30].

    En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.1.1 Respecto del presupuesto subjetivo. Para efectos de abordar el estudio de este presupuesto se estima necesario precisar que, tal y como surge de la lectura de los antecedentes de esta providencia, la causa penal que dio origen a la presente colisión se encuentra en etapa de indagación ante Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) - adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal. De allí que, ante la petición de cambio de jurisdicción elevada por la justicia castrense (ver Supra antecedente 2) para conocer de los hechos materia de investigación, el referido delegado de la Fiscalía le solicitara al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista la realización de una audiencia innominada con el propósito de que dicha autoridad judicial reclamara o negara la competencia de los jueces ordinarios para conocer del asunto y así proponer la correspondiente controversia interjurisdiccional. Todo ello, explicó la Fiscalía, se llevó a cabo en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte en materia de legitimación para proponer conflictos de jurisdicción por parte del ente investigador en etapa de indagación.

    Respecto de lo anterior, se recuerda que según lo expuesto en el Auto 704 de 2021 reiterado, entre otros, en Auto 1168 de 2021 esta Corporación consideró que la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 “se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”. En ese sentido, en caso de no estar ante tal escenario, “no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo”. Con la salvedad de que, en todo caso, “el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto” (énfasis propio).

    Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala Plena que en esta oportunidad debe entenderse configurado el presupuesto subjetivo comoquiera que una vez realizada la aludida audiencia innominada se constató que el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista fue quien reclamó expresamente competencia para que la justicia ordinaria continuara conociendo de la causa penal que se adelanta en contra del uniformado R.M.. Este hecho, permite entonces entender que en esta oportunidad fue el referido juzgado el que, finalmente, hizo una solicitud de competencia de la jurisdicción ordinaria. A su vez, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar también solicitó para sí la competencia en el asunto.

    Así las cosas, se concluye que la presente la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia, que pertenecen a distintas jurisdicciones las cuales manifestaron ser competentes para conocer de la investigación penal que cursa contra el soldado R.M..

    2.1.2 Respecto del presupuesto objetivo. Se estima satisfecho puesto que el debate surge respecto del proceso penal seguido en contra de un soldado profesional por el presunto homicidio de otro uniformado.

    2.1.3 Respecto del presupuesto normativo. Se encuentra acreditado debido a que las autoridades jurisdiccionales en conflicto presentaron con suficiencia razones de índole constitucional, legal y probatorio para reclamar su competencia.

    De un lado, el Juez 55 de Instrucción Penal Militar sostuvo que era competente para conocer del presente asunto, por cuanto están acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para activar el fuero militar. Por un lado, la calidad de soldado profesional activo del acusado para el momento de los hechos, por lo que se cumple el factor subjetivo. Por otro lado, encontró acreditado el factor funcional debido a que los hechos habrían ocurrido con ocasión directa del cumplimiento de una función propia del servicio militar la cual, aseguró que en el caso del solado R.M., se concretó en la legítima defensa y en salvaguardar la integridad de sus compañeros ante un presunto hostigamiento.

    De otro lado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista consideró que, de acuerdo con el material probatorio hasta el momento recaudado por la Fiscalía, existían dudas respecto de la configuración de los elementos previstos por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere el del fuero militar, específicamente, descartó el cumplimiento del factor funcional. Particularmente, destacó que, en atención al dictamen de medicina legal, se descarta una herida tipo impacto que tenga la connotación de un suicidio. Agregó que las versiones de los testigos no son claras en lo que tiene que ver con las circunstancias como ocurrieron los hechos en los que falleció el soldado V.A. (Q.E.P.D). En ese contexto y ante la situación de incertidumbre concluyó que debía privilegiarse la competencia de la justicia penal ordinaria.

    Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en lo atinente a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal que dio lugar a ella.

  3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[31]

    3.1 El fuero penal militar encuentra su fundamento en el artículo 221 de la Constitución y es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para investigar la comisión de delitos[32]. Este fuero aplica en casos de delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. De manera que se trata de un sistema especial de juzgamiento que aplica las leyes penales militares[33]. Esta excepción al régimen ordinario encuentra justificación en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están sometidos a reglas específicas de conducta derivadas de sus funciones, el uso legítimo de la fuerza y un sistema de organización y formación castrense[34]. Por lo que, en principio, requieren de un estudio diferente de sus conductas respecto de los demás miembros de la sociedad[35].

    3.2 La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, en razón del aludido artículo 221 superior, el fuero penal militar opera como excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, es decir, su campo de acción es limitado y condicionado a unas exigencias[36]. Así, la aplicación del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[37], de ahí que este tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su servicio y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[38].

    3.3 En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan, juzgan y sancionan ante la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha puntualizado que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo)[39], la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[40].

    3.4 Particularmente, respecto del segundo de estos elementos -funcional-, la Corte ha sostenido que la relación de la conducta presuntamente punible y el servicio “debe ser directa, inmediata y estrecha”[41], lo que implica que debe “surgir con claridad de las pruebas que obren dentro del proceso”[42]. Si, por el contrario, surgen dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre sí consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria[43].

    3.5 Sobre los criterios para definir si una conducta delictiva atribuida a un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional guarda o no relación con el servicio, esta corporación indicó que el primero de ellos indica que la conducta “debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[44]. Por ese motivo, el segundo criterio supone que la extralimitación o el abuso de poder “deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”[45] .

    3.6 Así, el factor funcional requiere de elementos materiales “que permita[n] identificar la actividad de la cual se siguió el delito, como perteneciente a las labores propias de la fuerza pública”[46]. En este sentido, la Corte ha precisado que no son suficientes ingredientes que eventualmente, normalmente o casi siempre concurren cuando se desarrolla el servicio de carácter militar o policial, como el uso de indumentaria personal, herramientas o armas, equipos de comunicación, instalaciones, vehículos estatales, etc., que, aunque generalmente usados en tareas institucionales, pueden estar por completo desconectados de ellas en un caso concreto y, de hecho, mostrar el uso arbitrario e ilícito de la posición oficial[47].

    3.7 Bajo esa línea, la Sala Plena de este tribunal en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio[48]. En ese orden, sólo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar[49]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[50].

    3.8 Por otra parte, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, particularmente, “(…) las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[51]. Esto se debe a que este tipo de conductas “jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido”[52]. De allí que la Corte ha precisado que el elemento funcional del fuero penal militar instituido en el artículo 221 superior se desvirtúa en aquellos casos en los que miembros de la Fuerza Pública usan armas de fuego contra la humanidad de los ciudadanos sin que se advierta que con ello pretenden proteger la vida e integridad física de otras personas o de ellos mismos, pues este tipo de actos no se consideran como propios del servicio[53].

    3.9 En síntesis[54], la Sala Plena ha concluido que la justicia penal militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional; (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede conocer asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

    Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero penal militar.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y una de la jurisdicción penal militar de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el acápite 2 de las consideraciones de esta providencia.

  2. En atención a los antecedentes del caso y a los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, hasta el momento representada por la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) - adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, la competente para continuar conociendo del proceso adelantado para esclarecer los hechos relacionados con la muerte del uniformado V.A. (Q.E.P.D). Ello se sustenta en que, atendiendo al material probatorio que hasta ahora obra en el expediente, la Corte encontró únicamente acreditado el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar, sin que fuera posible constatar la configuración y, en consecuencia, la concurrencia del elemento funcional, tal y como se expondrá a continuación.

    2.1 Cumplimiento del factor subjetivo del fuero penal militar. Conforme se señaló previamente, la Sala encuentra satisfecho este factor en tanto los involucrados en la investigación penal, particularmente, el soldado R.M. – sindicado- era miembro activo del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos en los que falleció el uniformado V.A. (Q.E.P.D). De esto dan cuenta no solo las múltiples denominaciones de “calidad soldado militar” que reconocen al mismo como tal y que reposan en los distintos elementos de juicio que integran la causa[55], sino además, las declaraciones rendidas por las autoridades castrenses, las cuales refieren que este era miembro activo del cuerpo militar para día en que aconteció el suceso que se investiga. Este aspecto fue igualmente reconocido y valorado por la misma Fiscalía y por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista en el marco de la audiencia innominada, sin que hasta el momento haya sido controvertido por alguna de las partes del proceso.

    2.2 Incumplimiento del factor funcional. Atendiendo a la manera como esta Corte ha resuelto previamente conflictos de jurisdicción entre la justicia penal ordinaria y la penal militar[56], cabe señalar que para efectos de abordar el análisis del elemento funcional, es necesario precisar que el estudio que se efectúa en este tipo de trámites tiene como único objeto constatar la configuración de este presupuesto, específicamente, para establecer si procede o no la activación del fuero penal militar. Dicho análisis, puntualiza la Sala Plena, no comporta la emisión de algún juicio de valor sobre la eventual responsabilidad penal del procesado, ya que esto corresponderá exclusivamente al juez a quien se le asigne la competencia para conocer del asunto.

    En línea con lo anterior, destaca igualmente la Sala Plena que las apreciaciones que, en torno al material probatorio hasta el momento recaudado, hayan sido realizadas tanto por la Fiscalía como por las autoridades judiciales que han hecho parte de este asunto son en estricto sentido una herramienta que contribuye, concretamente, al análisis que le compete adelantar a este Tribunal en su calidad de juez que dirime conflictos de jurisdicción. Es decir, la Corte no convalida y/o rechaza en este escenario las interpretaciones que respecto del acervo probatorio se han llevado a cabo en el curso del proceso penal que originó la colisión.

    2.2.1 En ese orden de ideas, empieza la Corte por señalar que una vez valorados todos los elementos de juicio con los que, hasta la fecha, se cuenta en el caso bajo estudio, existen dudas en relación con sostener que los hechos materia de investigación ocurrieron en ejercicio directo, próximo y evidente con el servicio militar, es decir, en cumplimiento de una la función constitucional y legalmente asignada al Ejército Nacional – sin perjuicio de lo que en el marco de un debate probatorio pueda llegar a ser esclarecido por el juez natural, respetando las garantías mínimas fundamentales de los procesados – por siguientes razones:

    2.2.2 De la lectura de las declaraciones que fueron rendidas por varios de los uniformados que integraban el segundo pelotón de la compañía “Buitre” del Batallón de Alta Montaña N°5 y que, en consecuencia, se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, es claro que para la madrugada del día 8 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 02:00 am, se escucharon “unas detonaciones” y/o “explosiones” en un lugar aledaño a donde los uniformados acampaban. No obstante, a la fecha, aún existen dudas respecto de quién propició tales detonaciones y si las mismas supusieron un verdadero “ataque” u “hostigamiento” en contra de la unidad militar[57].

    2.2.3 Solo a efectos de recapitular, nótese que el juez 55 penal militar aseguró que el lanza-granada asignado como arma de dotación al soldado V.A. (Q.E.P.D) “(…) se relaciona directamente con las posibles explosiones que se escucharon en el lugar por los integrantes de la unidad y que aparentemente indujeron al soldado R.M. a accionar su arma”[58], aseverando que el referido elemento bélico fue recolectado “(…) en un lugar aledaño o contiguo al cuerpo del occiso, sumado a las heridas que tenían unas chivas con ocasión , al parecer, de las esquirlas de una granada (…)”[59]. Así, sostuvo la hipótesis de que la víctima “(…) utilizó el lanza-grandas que tenía asignado con el propósito de afectar la tropa y en la reacción, el soldado R.M. le causó la muerte”[60]. Es decir, consideró que la acción del investigado “(…) tuvo origen, precisamente, en un acto propio del servicio, como lo es la legítima defensa para presuntamente repeler el ataque que recibía la unidad en ese momento y con ello defender su vida y la de sus compañeros (…)”[61].

    2.2.4 En contraste con lo anterior, el delegado de la Fiscalía señaló que cuando se hizo la inspección a los elementos de conocimiento en la escena de los hechos, efectivamente, a la víctima se le encontró un lanza - granada que fue percutido en cantidad de tres, destacando que en dicha escena no quedaron constatadas situaciones que lleven a afirmar que tal artefacto fue disparado en dirección a la unidad militar. Al respecto, refirió que la misma característica del ataque -a distancia en un lugar lejano-, al parecer, lleva a pensar que no existió la connotación de un verdadero enfrentamiento. Ello, aunado al hecho de que “(…) la situación de la estructura del arma de fuego y su hallazgo no se corresponde a la característica propia de un suicidio”[62] pues, puntualizó, la necropsia se no reportó rastro de un tatuaje sino de un ahumamiento. (ver supra antecedente 2.1.1). A su vez, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista explicó que de acuerdo con el informe pericial de necropsia “(…) el cuerpo de la víctima fue encontrado con un arma debajo del mismo sin que se ubicara la posición del arma”[63]. Bajo ese entendido, concluyó que en el presente asunto existen dudas en cuanto a las circunstancias en las que falleció el soldado V.A. (Q.E.P.D) y la manera como ocurrieron los hechos en los que se enmarcó tal suceso.

    2.2.5 Por otra parte, como bien se referenció en los antecedentes de esta providencia, la tesis que inicialmente se manejó por parte de las autoridades castrenses respecto del deceso del uniformado V.A. (Q.E.P.D) se concretó en sostener la ocurrencia de un aparente suicidio o acto de “autoeliminación”[64] . Ello, soportado en el hecho de que la víctima, horas previas a su muerte, había tenido una conversación con uno de sus compañeros donde había puesto de presente su preocupación respecto de un problema de índole personal (ver Supra 2.3.1 de los antecedentes). No obstante lo anterior, tanto el ente investigador como la autoridad judicial convocada para la realización de la audiencia innominada donde se reclamó la competencia de la justicia ordinaria, coincidieron en señalar que, a partir del informe de necropsia, se descarta, en principio, la ocurrencia de un acto suicida. Esto, principalmente porque las características del disparo que la víctima presenta en su cabeza no reportan rastro de un tatuaje sino de un simple ahumamiento que no es propio de un evento suicida. Sobre el particular, se destacó que “(…) la situación de la estructura del arma de fuego y su hallazgo no se corresponde a la característica propia de un suicidio”[65].

    2.2.6 Así las cosas y, particularmente, tomando en cuenta que la causa penal que originó la presente controversia aún se encuentra en una etapa procesal donde el acervo probatorio es limitado, para la Sala Plena resulta razonable considerar que en el asunto bajo estudio persisten dudas en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo lugar la muerte del uniformado V.A. (Q.E.P.D), puntualmente, si se tiene en cuenta que el informe de necropsia refirió, en términos generales, que en la víctima no se reportó rastro de un tatuaje sino de un ahumamiento; característica de las heridas producidas por proyectiles a corta distancia que, como se refirió en los antecedentes, entiende la Sala Plena, no guardaría, prima facie, correspondencia con la hipótesis de suicidio. Ello, estima la Corte, adquiere especial relevancia en el análisis de la configuración del elemento funcional del fuero militar, pues, en general, la dudas que obran en el proceso respaldan a su vez la imposibilidad de arribar a un escenario de certeza que permita asegurar que el delito que se le imputa al uniformado R.M. se dio con ocasión a un acto propio del servicio y que, en consecuencia, el mismo guardó relación directa con el ejercicio de una función constitucional o legal asignada.

    2.2.7 En suma, encuentra la Corte que hasta el momento no existe certeza sobre el contexto en el cual habrían ocurrido los hechos materia de investigación. Obsérvese que inicialmente se sostuvo la tesis de un acto suicida la cual fue, posteriormente, modificada y llevada a la causa penal bajo la tipificación de un homicidio imputado al uniformado R.M. el cual, al parecer, accionó su arma de dotación, aparentemente, para repeler a un supuesto “ataque” (ver Supra 2.3.2 de los antecedentes) que recibió la unidad militar de la que hacía parte, la madrugada del 8 de diciembre de 2022, causando con ello la muerte del joven V.A. (Q.E.P.D). Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recaudado por la Fiscalía, a la fecha no hay claridad en torno a la existencia y la forma como se presentó el presunto hostigamiento. Así mismo, el informe de necropsia reporta, según lo aseveró el representante de la víctima y la misma Fiscalía, que la lesión que presentaba el cadáver en su cabeza obedece a un ahumamiento. Al respecto, se precisó que esta situación se da cuando: “(…) existe una distancia no muy larga entre el sitio de impacto y el arma que impacta (no más de un metro de distancia), así que tampoco se podría hablar de un enfrentamiento porque definitivamente el disparo se propinó a una distancia muy corta, más teniendo en cuenta que el disparo fue en la cabeza”[66].

    2.2.8 En ese orden de ideas, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[67], en casos como el que nos ocupa, cuando no es clara la situación en la que se concretan los posibles hechos delictivos la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, dado que no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general[68].

    2.2.9 Así las cosas, como fue objeto de señalamiento en los Autos 476 de 2021, 704 de 2021, 1113 de 2021, 102 de 2022, 176 de 2022, 115 de 2022, 1537 de 2022 (CJU-2473) ,1529 de 2022 (CJU-1923) y 1666 de 2022 (CJU-2333) se reitera que si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio, exigencia constitucional para que tenga lugar el fuero penal militar, resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero procede su excepcional aplicación.

    Conclusión. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal que dio origen al conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, remitirá el expediente a la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) - adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, para lo de su competencia[69].

  3. Regla de decisión: Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior sólo procede excepcionalmente cuando haya certeza y concurrencia de los elementos que lo constituyen (subjetivo y funcional)[70].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío), adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que es la justicia ordinaria, hasta el momento representada por la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío), adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, la competente para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta contra el señor J.A.R.M..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2645 a la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío), adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El relato de los hechos que se investigan obedece a una síntesis conjunta que realiza esta Corporación de todos los elementos de juicio que hasta la fecha integran el expediente.

[2] Ver a páginas 35-41 del “cuaderno II del expediente penal” del expediente digital CJU-2645.

[3] I..

[4] I..

[5] Ver la página 5 del “cuaderno I del proceso penal” del expediente digital CJU -2645. Entre otros elementos que obra en el expediente.

[6] Ver la página 1 del “cuaderno I del proceso penal” del expediente digital CJU -2645, entre otros elementos que obran en el expediente.

[7] En esos términos lo sustentó la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) en oficio del 5 de julio de 2022. Ver la página 91 del “cuaderno I del proceso penal” del expediente digital 2645. Al respecto se precisa que según lo expuesto en el Auto 704 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, en Auto 1168 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 “se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”. En ese sentido, en caso de no estar ante tal escenario, “no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo”. Con la salvedad de que, en todo caso, “el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto”.

[8] Ver acta de la audiencia en las páginas 93 y 94 “cuaderno I del proceso penal” del expediente digital 2645. Así mismo constatar el audio de la referida audiencia en el mismo expediente digital.

[9] Se precisa que los argumentos que se expondrán en el presente auto en relación con la postura de la Fiscalía, del representante de víctimas, así como del juez obedecen a una síntesis del audio completo de la audiencia el cual se encuentra en el expediente digital CJU. 2645. Alguno de los apartes fueron transcritos textualmente.

[10] Ver en el audio de la audiencia carpeta denominada “026LinkVisualAudVirtualR202100332F28072022 (2).pdf” del expediente digital CJU-2645.

[11] I..

[12] Ver en el audio de la audiencia carpeta denominada “026LinkVisualAudVirtualR202100332F28072022 (2).pdf” del expediente digital CJU-2645.

[13] I..

[14] I..

[15] I..

[16] I..

[17] I..

[18] I.. Puntualmente, minuto 1:20:00 en adelante de la audiencia.

[19] Ver auto del 5 de agosto del 2022 proferido por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, páginas 36-41 contenido en la carpeta denominada “CUADERNO II - PROCESO PENAL 2668 - FOLIOS 208 a 247.pdf” del expediente digital CJU-2645.

[20] I..

[21] I..

[22] Concretamente, se destaca el testimonio de uno de los compañeros del uniformado V.A. (Q.E.P.D) quien mantuvo con este último una conversación horas antes de su deceso textualmente de la siguiente manera “en términos de recocha le dije, pero no se vaya a matar y entonces él se río y con el era operador del MGL, recochando le dije si quiere hágalo con el MGL, entonces el se río y me dijo no, parra eso primero los enciendo o les disparo a ustedes, algo así, el también lo dijo en forma de recocha”. Ver a folio 37 del cuaderno II del proceso penal, expediente digital de la causa.

[23] I..

[24] I..

[25] I..

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, entre muchos otros.

[27] Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre muchos otros.

[28] Í..

[29] Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021.

[30] Auto 750 de 2021.

[31] El presente acápite se construye a partir de, entre otros, los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936), 636 de 2021 (expediente CJU-107), 1028 de 2022 (CJU-2023) y 1666 de 2022 (CJU-2333). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[32] Cfr. Autos 1178 de 2021, M.G.S.O.D., CJU-626, y 1028 de 2022, M.C.P.S., CJU-2023.

[33] Tales como las prescripciones del Código Penal Militar. Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional. MP. L.E.V.S..

[34] I.. “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[35]Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional MP. L.G.G.P.. Reitera la Sentencia C-457 de 2002 de la Corte Constitucional MP. J.C.T..

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.

[39] La calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento.

[40] las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales «[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional» (art. 217 C.P.); y la Policía Nacional tiene por fin primordial «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» (art. 218 C.P.).

[41] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R..

[42] Sentencia C-358 de 1997, M.E.C.M.. «Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción».

[43] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R..

[44] I..

[45] I..

[46] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S..

[47] I..

[48] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021. Auto 1529 de 2022, M.N.Á.C. (CJU-1923).

[49] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[51] Sentencias T-590A de 2014 MP. M.V.S.M.; C-533 de 2008 MP. Clara I.V.H.; C-932 de 2002 MP. J.A.R.; C-358 de 1997 MP. E.C.M. y. C-878 de 2000 MP. A.B.S.. En este sentido, en la Sentencia C-358 de 1997, la Corte sostuvo que «el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad».

[52] Auto 1178 de 2021 MP. Gloria S.O.D.. Sentencia C-372 de 2016. MP. L.G.G.P.. Reitera la Sentencia C-457 de 2002. M.J.C.T..

[53] Auto 1529 de 2022, M.N.Á.C. (CJU-1923).

[54] Auto 1028 de 2022, M.C.P.S. (CJU-2023).

[55] Al respecto revisar expediente digital CJU- 2645.

[56] Cfr. Autos 576 de 2021, M.J.F.R.C. (CJU-375), Auto 1529 de 2022, M.N.Á.C. (CJU-1923) y Auto 166 de 2022, M.P C.P.S. (CJU 2333).

[57] Así lo manifestó el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista en el marco de la audiencia innominada que tuvo lugar el 28 de julio de 2022 (ver antecedentes).

[58] Ver auto del 5 de agosto del 2022 proferido por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, páginas 36-41 contenido en la carpeta denominada “CUADERNO II - PROCESO PENAL 2668 - FOLIOS 208 a 247.pdf” del expediente digital CJU-2645.

[59] I..

[60] I..

[61] I..

[62] Ver en el audio de la audiencia carpeta denominada “026LinkVisualAudVirtualR202100332F28072022 (2).pdf” del expediente digital CJU-2645.

[63] I..

[64]En esos términos se refiere en los diferentes documentos expedidos por las autoridades militares y, concretamente, por el Ministerio de Defensa, expediente digital CJU-2645.

[65] Ver en el audio de la audiencia carpeta denominada “026LinkVisualAudVirtualR202100332F28072022 (2).pdf” del expediente digital CJU-2645.

[66] I..

[67] Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-1149 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-084 de 2016, SU-190 de 2021, entre otras.

[68] Auto 1537 de 2022, M.A.J.L.O. (CJU-2473) y Auto 1666 de 2022, M.P C.P.S. (CJU-2333).

[69] Sobre el particular, se recuerda, conforme fue explicado en el marco del estudio del presupuesto subjetivo (ver Supra acápite 2 de los antecedentes de este auto) que el presente conflicto fue promovido, en lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista (Quindío) -ante el llamado que hizo la Fiscalía 18 Seccional de Armenia (Quindío) - adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal-. No obstante, teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial actuó únicamente para efectos de reclamar competencia de la justicia ordinaria y que, como se ha señalado, la investigación aun se encuentra en etapa de indagación, corresponderá enviar el proceso ante el aludido delegado de la Fiscalía para que continue con su respectivo curso.

[70] Corte Constitucional, Auto 476 de junio de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR