Auto nº 153/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190591

Auto nº 153/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2982

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

(…) para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar y policial es necesario que la acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 153 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2982

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca y el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Durante octubre y noviembre de 2020[1], presuntamente mientras se encontraba de vacaciones[2], el teniente coronel H.E.P.S. hizo uso personal y no institucional de un vehículo de propiedad del Ejército Nacional y empleó los servicios del soldado profesional J.J.R.P.. El 9 de noviembre de 2020, en la vía Yopal-Arauca, los dos militares tuvieron un accidente de tránsito en el vehículo, resultando lesionados[3]. El caso fue dado a conocer a la Fiscalía por la Contraloría Departamental de Arauca, en copias enviadas el 20 de noviembre de 2020[4] y en denuncia penal presentada el 25 de noviembre del mismo año. En la denuncia se manifestó que el teniente coronel dio “uso a los bienes del Estado en beneficio personal”. Por lo anterior, se dio lugar a la apertura de la noticia criminal número 810016001137202050373 por el delito de “peculado por uso”, según lo dispuesto en el artículo 398 del Código Penal[5]. El caso fue asignado a la Fiscalía Sexta de Administración Pública de Arauca, quien inició la investigación.

  2. Posteriormente, en abril de 2021, el caso fue reasignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca. El 10 de agosto de 2021, dicha Fiscalía planteó un aparente conflicto de jurisdicciones con el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, el cual fue remitido a la Corte Constitucional[6].

  3. La Corte Constitucional, mediante Auto 470 de 2022[7], se declaró inhibida para resolver el asunto porque no se cumplía con el presupuesto subjetivo, como requisito para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca no está legitimada para promoverlo. A raíz de la decisión del citado auto, el fiscal segundo delegado ante el Tribunal de Arauca solicitó audiencia innominada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca para que dicha autoridad judicial se pronunciara sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del caso.

  4. El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca llevó a cabo una audiencia innominada en el caso sub examine, la cual contó con la presencia de un defensor público que actuó en representación del indiciado. Según la Fiscalía, al momento de los hechos, “el señor teniente coronel no estaba en uso de su actividad militar, sino que se encontraba en vacaciones”[8]. Sustentó su afirmación en la “Orden Semanal No. 44 del Comando de la Décima Octava Brigada para el lapso comprendido a partir del viernes 30 de octubre al 6 de noviembre de 2020 en Arauca, Arauca”[9], en la cual se registra que al teniente coronel P.S. se le concedieron vacaciones entre el 30 de octubre de 2020 y el 28 de noviembre del mismo año[10]. El Fiscal consideró que “se encuentra debidamente acreditado que (…) P.S. se encontraba en vacaciones”[11].

  5. En la citada audiencia, la Fiscalía hizo referencia al oficio 0982-1693 de 5 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar en referencia al “proceso penal 1693-J46IPM”[12]. En dicho oficio, el juez militar manifestó que su “despacho adelanta el proceso penal de la referencia por los hechos ocurridos entre el 21 de octubre de 2019 (sic) y el 29 de octubre de 2020, cuando al parecer el teniente coronel P.S.H.E., (…) quien se encontraba con permiso, uso el vehículo [tipo] camioneta (…) para desplazarse hasta el municipio de Sogamoso – Boyacá”[13]. Sostuvo que, “de acuerdo a la situación fáctica los hechos (sic) ocurrieron en Actos del servicio (sic) y con ocasión al mismo[,] de donde se desprende que la competencia para conocer de dicha conducta punible es la Justicia Penal Militar, con fundamento en lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia[14]. De igual manera, citó el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, que establece el fuero militar[15]. Por lo anterior, propuso la “colisión positiva de competencia” en la investigación que adelanta la Fiscalía por la noticia criminal núm. 810016001137202050373. Esto, por cuanto “las dos investigaciones son por los mismos hechos”[16].

  6. En el trámite de la mencionada audiencia innominada, y después de escuchar a la defensa y a la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca decidió proponer el conflicto positivo de competencia con el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar y remitió el expediente a la Corte Constitucional[17]. En concreto, la juez manifestó que, en coincidencia con los argumentos expuestos por el fiscal, “los hechos del peculado no se ajustarían a actos del servicio”. Esto, en virtud del documento previamente expuesto por el fiscal, a saber, la “Orden Semanal No. 44 del Comando de la Décima Octava Brigada”, donde consta que P.S. estaría en goce del periodo de vacaciones para el lapso del 30 de octubre de 2020 al 28 de noviembre del mismo año, entre otros argumentos[18].

  7. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[19].

  8. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó (i) al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca remitir el expediente completo dentro de la investigación adelantada contra el teniente coronel H.E.P.S. por el delito de peculado por uso; y (ii) al Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, que allegaran copia de la documentación que tenga bajo su poder sobre el proceso adelantado contra el mencionado teniente coronel por el mismo delito[20].

  9. El día 17 de enero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las respuestas por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca y del Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar[21].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca y el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de peculado por uso en contra del teniente coronel P.S.. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [24].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra el teniente coronel P.S. por la presunta comisión del delito de peculado por uso configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y quien actuó por la solicitud de audiencia innominada propuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca, y (ii) el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, que integra la jurisdicción penal militar[27].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales reclaman el conocimiento de un proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de peculado por uso en contra del teniente coronel H.E.P.S., el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole jurídico por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra).

  12. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial[28]

  13. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[29]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar[30], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[31]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[32]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[33].

  14. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[34]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

  15. La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[35]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

  16. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[36]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referentes tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[37]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[38]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[39]. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[40].

  17. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[41]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[42], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  18. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar y policial es necesario que la acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[43]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[44].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el caso sub examine. Esto es así, en tanto (i) si bien es posible considerar que se configura el elemento subjetivo; (ii) no ocurre lo mismo en relación con el elemento funcional. Sobre el elemento subjetivo, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, se puede concluir que el teniente coronel P.S. fungía como miembro activo de las fuerzas militares en el momento en el que ocurrieron los hechos por los que se le investiga. En el expediente se acredita que “[e]l señor T.C.P.S.H.E. (…) ostenta la calidad militar como Oficial del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de ASCP No. 18” [45].

  2. Se precisa que en el acervo probatorio del proceso penal se debate si al momento de los hechos el imputado se encontraba de vacaciones o en permiso. En todo caso, la jurisprudencia ha explicado que los miembros de las fuerzas armadas conservan su condición de servidores públicos en servicio activo, a pesar de estar en vacaciones[46]. A esta conclusión llegó el Consejo de Estado al analizar un asunto disciplinario donde el argumento de defensa de un militar sancionado fue el haber estado en la mencionada situación administrativa. El Consejo de Estado, remitiéndose de forma analógica a la Sentencia C-819 de 2006 sobre la policía, recordó que “los miembros de la policía que se encuentren en las situaciones administrativas [de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, entre otra] conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo” lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución”. En este sentido, las situaciones administrativas alegadas en el curso del proceso, esto es, si P.S. se encontraba de permiso o de vacaciones, no desvirtúan el cumplimiento del elemento subjetivo, por lo cual, prima facie, la Sala lo encuentra acreditado.

  3. No obstante, no se constata el elemento funcional. En el expediente no existen elementos probatorios que permitan inferir que las acciones delictivas en las que presuntamente incurrió el indiciado hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las Fuerzas Militares. Esto es, en virtud de “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, como lo establece el artículo 217 de la Constitución. Según los hechos referidos en el expediente, el teniente coronel P.S., presuntamente, utilizó un vehículo de propiedad del Ejército Nacional de manera indebida, puesto que se encontraba en periodo de vacaciones. Esto es, la actuación ilícita se enmarca en la utilización indebida (por fuera del servicio) de un bien público. Así, es claro que, prima facie, la conducta que se reprocha al teniente coronel no tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar.

  4. Es importante resaltar que en el proceso no existe claridad plena de las circunstancias en las que ocurrió la conducta reprochada. El teniente coronel P.S. indica que, en el momento de la ocurrencia de los hechos, “no [se] encontraba de vacaciones, [sino que] estaba de permiso”, el cual solicitó al comando de la Brigada 18 a raíz de una calamidad familiar[47]. Lo anterior, es contrario a la información contenida en los documentos de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se establece que el teniente coronel P.S. estaría de vacaciones en el lapso del 30 de octubre de 2020 al 28 de noviembre de 2020, esto es, en el periodo en el que ocurrió el accidente[48]. De igual manera, contrasta con los argumentos expresados por el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar al establecer que “está en duda si existía o no permiso para que el Teniente Coronel P.S. usara el vehículo” y que “al establecer que el mencionado permiso no existió, estaríamos frente a un ´uso indebido´”[49].

  5. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que el proceso penal número 810016001137202050373, en el que se investiga al teniente coronel P.S. por la presunta comisión del delito de peculado por uso, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar, según el cual debe estar plenamente demostrado el vínculo directo del delito con el servicio. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-2982 a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca[50], para que continúe con las diligencias penales que se adelantan en contra de H.E.P.S. y para que comunique la presente decisión al Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, así como a los sujetos procesales e intervinientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, en el sentido de DECLARAR que es la justicia ordinaria, hasta el momento representada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca, la autoridad competente para conocer del proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado por uso por parte del teniente coronel H.E.P.S..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2982 a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 09VideoAudicencia.mp4 min 09:50 y s.s.

[2] En este aspecto, se evidencian dos posiciones. Esto, por cuanto P.S. estima que en las fechas del accidente se encontraba de permiso y no de vacaciones.

[3] Ib. Las declaraciones fueron extraídas de la audiencia referenciada supra. No obstante, la investigación dirigida por la justicia penal militar difiere en algunos hechos y fechas de lo aquí relatado.

[4] Ib., p. 2. Cfr. Expediente digital, 09VideoAudicencia.mp4 min 12:00 y s.s.

[5] Expediente digital, 810016001137202050373 C1.pdf, p.1

[6] Ib., p. 28.

[7] Expediente CJU-1703.

[8] Expediente digital, 09VideoAudicencia.mp4 min 17:00 y s.s.

[9] Expediente digital, 810016001137202050373 C1.pdf, p.23.

[10] La orden semanal estaba firmada por el coronel G.A.P.S., comandante de la Décima Octava Bridada.

[11] Expediente digital, 09VideoAudicencia.mp4 min 17:00 y s.s.

[12] Expediente digital. C1.pf. p. 26.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Expediente digital, 08ActaAudiencia.pdf

[18] Expediente digital, 810016001137202050373 C1.pdf, p.23.

[19] Cfr. Expediente electrónico, “Constancia de Reparto CJU-2376.pdf”, f. 1.

[20] El despacho sustanciador consideró que el expediente podría haber sido remitido de manera incompleta, puesto que, además de algunos documentos provenientes de la jurisdicción penal ordinaria, no se contaba con el expediente de las actuaciones del juzgado penal militar.

[21] En particular, el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar aportó 4 archivos en formato PDF con los cuales no se contaba. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca reenvió los documentos con los cuales contaba el despacho sustanciador.

[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[26] Ib.

[27] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11.a y 12 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, la Ley 270 de 1996, art. 11. Dispone que “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”; art. 12. “jurisdicciones especiales tales como: la penal militar”.

[28] Se reitera la base argumentativa de los autos A-1586 de 2022 (CJU-2376), A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.

[29] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[30] Constitución Política, art. 221.

[31] Ib.

[32] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[33] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”. En el mismo sentido, en la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[40] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[41] Ib.

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016, reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, C-388 de 2017 y C-084 de 2016, entre otras.

[43] Corte Constitucional. Auto A-488 de 2021 (CJU-936).

[44] Ib.

[45] Expediente electrónico, 03CORIGINAL NO. 1. PRO 1693.PDF, p. 20.

[46] De igual manera, conforme a la Sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, R.. 11001-03-25-000-2014-00955-00(2930-14).

[47] Ib.

[48] Documento denominado “Orden Semanal No. 44”.

[49] Expediente digital, 03CORIGINAL NO. 1 PRO 1693.pdf p. 205.

[50] Esto, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca actuó únicamente para efectos de reclamar la competencia de la jurisdicción ordinaria, a través de la audiencia innominada de 26 de septiembre de 2022, y según lo demarcado en el Auto 470 de 2022. No obstante, por la etapa en la que se encuentra la investigación, corresponde enviar el presente proceso al ente investigador para que continúe su curso respectivo.

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