Auto nº 155/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190596

Auto nº 155/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3022

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. Esto, porque la controversia no se presenta entre dos autoridades que administran justicia y forman parte de distintas jurisdicciones, sino entre la Fiscalía y una autoridad administrativa. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 155 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3022

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Fiscalía 39 Local de Pasto y la Inspección Sexta de Policía de Pasto

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2019, el señor B.B.M.C. presentó denuncia ante la Fiscalía de Pasto, por violación de habitación ajena y daño en bien ajeno, en contra del señor C.A.G.D.. Lo anterior dado que el señor C.A.G.D. habría ingresado al apartamento de propiedad del señor B.B.M.C. sin consentimiento y/o autorización de este, con la intención de recuperar muebles y enseres de la vivienda y, en el entretanto, habría generado daños al interior del inmueble y realizado amenazas. De acuerdo con los hechos, el denunciante habría tenido una relación sentimental con el señor C.A.G.D. y el 28 de abril de 2019 habría llegado al apartamento del señor B.B.M.C. con la intención de llevarse muebles y electrodomésticos que, consideraba, eran de su propiedad. El señor C.A.G.D. habría ingresado por la ventana al apartamento de B.B.M.C. y encontrado que este último estaba en compañía de un amigo, por lo que generó una confrontación entre estos, que terminó con daños en la vivienda del denunciante y posibles actos de amenaza en contra del señor B.B.M.C. y el amigo que lo acompañaba.[1]

  2. El 7 de junio de 2022, mediante escrito de Remisión No. 0404, la Fiscalía 39 Local de Pasto, N., determinó que lo manifestado por el denunciante “puede ser parte de las actividades de las inspecciones de policía, solicita[ndo] de manera respetuosa se inicie los trámites necesarios para la verificación de la problemática por asuntos que atenten en contra de la sana convivencia (…)”, haciendo referencia a lo regulado por la Ley 1801 de 2016 en materia de convivencia ciudadana. Consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a las inspecciones de policía de la ciudad de Pasto.[2]

  3. El asunto fue repartido a la Inspección Sexta de Policía de Pasto, entidad que resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia con la Fiscalía 39 Local de Pasto y dispuso remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión. Para fundamentar su decisión señaló que el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 no le atribuye facultades a las inspecciones de policía para desarrollar como instrumentos de política criminal o de derecho penal. En ese sentido, señaló que el denunciante se refiere al delito de daño y violencia de habitación, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 265 y 189 del Código Penal, respectivamente, por lo que la investigación de estos punibles escapa de su competencia.[3]

  4. El 14 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de N. remitió por competencia el asunto a la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 le atribuyó la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones a este alto tribunal.[4]

  5. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 21 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  4. En los autos 580 de 2018, 681 de 2018, 716 de 2018, 155 de 2019 y 1051 de 2021, la Corte Constitucional afirmó que “(…) la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre dichas controversias está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, ‘dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia’, comoquiera que dicha clase de colisiones ‘no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso’” (énfasis propio). En el mismo sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, son necesarios los siguientes presupuestos: “1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”[10] (énfasis propio).

  5. En síntesis, la Corte Constitucional solo es competente para dirimir aquellos conflictos en los que estén involucradas, al menos, dos autoridades que administran justicia, que reclamen o nieguen su competencia para conocer de alguna causa judicial. Por el contrario, si el asunto que llama la atención de la Sala Plena carece de dicho presupuesto, por ejemplo, por tratarse exclusivamente de una autoridad administrativa, la Corte debe declararse inhibida.

    Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía[11]

  6. El artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.” Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo.”[12]

  7. Sin embargo, de forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.[13] En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”,[14] por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.”[15]

    Sobre la legitimidad de la Fiscalía para hacer parte de un conflicto de jurisdicción

  8. Por su parte, esta Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[16] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

  9. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial.[17] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 03 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004,[18] se ha considerado que la Fiscalía General de la Nación ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tales en la Constitución o la Ley o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas”,[19] esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”[20] En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  10. El segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, tiene lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”, tales como velar por la protección de las víctimas e intervinientes o presentar escrito de acusación.[21] En el marco de este escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones,[22] incluso desde la fase de investigación y, por lo tanto, ser parte de los mismos si están involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[23]

3. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. Esto, porque la controversia no se presenta entre dos autoridades que administran justicia y forman parte de distintas jurisdicciones, sino entre la Fiscalía y una autoridad administrativa. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones:

  2. Primero, porque de acuerdo con lo expuesto, las inspecciones de policía son, por regla general, autoridades administrativas y, por lo tanto, sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Lo anterior, a menos de que se trate, por ejemplo, de procesos policivos encaminados a amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre. Sobre el punto, en este caso la Inspección Sexta de Policía de Pasto no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias, sino sobre la eventual investigación penal a la que hubiere lugar en relación con las presuntas conductas de violencia de habitación y daño en bien ajeno realizadas por el señor C.A.G.D..

  3. Segundo, la Sala advierte que la Fiscalía 39 Local de Pasto no actuó en uso de competencias jurisdiccionales, pues en el marco de la labor de investigación frente a las conductas que puedan revestir las características de delito, y bajo una actuación que no requería de la determinación de un juez penal, afirmó que dicho carácter no podía predicarse de los hechos narrados por el denunciante, por cuanto estos únicamente constituirían un atentado contra la sana convivencia. Situación que no se enmarca en las excepciones admitidas por esta Corporación, referidas a las posibles graves violaciones de derechos humanos en conflictos interjurisdiccionales en los que esté inmersa, también, la Justicia Penal Militar.

  4. En ese sentido, es claro que en este asunto no se ha configurado una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales. Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto interjurisdiccional. Consecuencia de lo anterior, se inhibirá de pronunciarse y enviará el expediente a la entidad de origen para que comunique esta decisión a los interesados.

  5. De otro lado, esta Sala considera que los asuntos traídos en controversia para dirimir el supuesto conflicto de jurisdicción, tienen naturalezas jurídicas diferentes, razón por la cual no se excluiría entre sí el conocimiento de los asuntos por parte de las autoridades en colisión. En ese sentido, conforme lo establecido en artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016,[24] se ha determinado que la competencia de las inspecciones de policía está orientada en conocer de las conductas que controviertan la convivencia ciudadana; y, por su parte, los artículos 189 y 265 del Código Penal,[25] determinan el tipo penal de injuria y calumnia, los cuales son de conocimiento exclusivo de la fiscalía como ente investigador y acusador del Estado. En consecuencia, y para el caso en concreto, la unidad de los hechos materia de denuncia no implica, en estricto sentido, que se configure la unidad de la causa judicial, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de ambas autoridades han podido ir en contravía de las normas de convivencia y la configuración de algún tipo penal, simultáneamente. De esta manera, ambas autoridades tendrían facultades para conocer lo de su competencia, conforme a las reglas asignadas por la legislación colombiana.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - INHIBIRSE de pronunciarse sobre la controversia planteada entre la Fiscalía 39 Local de Pasto y la Inspección Sexta de Policía de Pasto, N., para conocer la denuncia promovida por el señor B.B.M.C..

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3022 a la la Inspección Sexta de Policía de Pasto, N., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3022, Documento Digital “001NoticiaDisciplinaria20221007.pdf”, folios 21 y 22.

[2] I.., folios 17 y 18.

[3] I.., folios 9-13.

[4] Expediente CJU 3022, Documento Digital “002AutoRemitePorCompetencia20221014.pdf”, folios 1-4.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. V.A. 116 de la Constitución Política.

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 14 de marzo de 2018. M.F.J.E.C..

[11] Acápite construido con base en los Autos 1164 y 718 de 2022.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 1993.

[13] Cfr. Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019. Reiteradas en los Autos 1164 y 718 de 2022.

[14] Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019.

[15] Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.

[16] Sentencia SU-190 de 2021.

[17] I..

[18] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

[19] Sentencia C-559 de 2019.

[20] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”.

[21] “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”. Cfr. SU-190 de 2021.

[22] Sentencia SU-190 de 2021.

[23] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.

[24] “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes:

  1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

  2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.

  3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.

  4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.

  5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.

  6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.”

    “ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”.

    “ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  7. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.

  8. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.

  9. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.

  10. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.”

    [25] “ARTÍCULO 189. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.”

    “ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

    La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.”

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