Auto nº 166/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190654

Auto nº 166/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1751

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

Conforme con el numeral 4º del artículo del CPTSS, el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer de los conflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418 de 1997.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 166 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1751.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de septiembre de 2017, J.J.J.M., actuando en calidad de apoderada del señor J.C.B.M., instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) y el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, como quiera que, si bien mediante Resolución SUB15259 del 21 de marzo de 2017, Colpensiones le reconoció el derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, no liquidó el retroactivo desde la fecha de la solicitud, esto es, desde el 12 de abril de 2016[1].

  2. El 19 de febrero de 2022, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto, en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento, declaró probada la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o competencia” propuesta por el Ministerio del Trabajo[2]. En su criterio, el presente asunto no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[3], como quiera que no se trata de un conflicto originado en el marco de un contrato de trabajo o al interior del Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que la prestación que se demanda se financia con recursos del presupuesto general de la Nación y su pago es obligación del Ministerio de Trabajo.

  3. El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que la prestación sobre la que recae el debate jurídico está íntimamente relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del CPTSS, la definición del asunto sub-judice le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social[4].

  4. El 19 de julio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente y el día 2 de agosto siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el auto 104 de 2022[11], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena. En este sentido, indicó que si bien la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado no es parte del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que guarda una relación estrecha con el Sistema General de la Seguridad Social, en la medida en que “(i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación [es] cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento”.

  5. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo del CPTSS[12], la Sala Plena concluyó que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, resolver los conflictos que surjan del reconocimiento y pago de la prestación periódica para víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[13].

  6. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por J.C.B.M. en contra de Colpensiones y del Ministerio del Trabajo, entidades que si bien le concedieron la prestación periódica por víctima del conflicto armado, no le otorgaron el retroactivo de la misma desde el momento en el que presentó la solicitud de reconocimiento (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de la regla contenida en el numeral 4° del artículo del CPTSS (presupuesto normativo).

  7. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 104 de 2022. Si bien en esa oportunidad el extremo pasivo no estaba integrado por el Ministerio del Trabajo, como sí ocurre en el asunto de la referencia, tal vinculación no genera ninguna modificación en la asignación de competencia de acuerdo con lo señalado por esta Corte en el auto 861 de 2022[14], en el cual se precisó que la demanda dirigida a obtener el reconocimiento y pago de “la ‘pensión por invalidez para víctimas de la violencia’ debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, al tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social”.

  8. En consecuencia, conforme con lo señalado en los autos 104 y 861 de 2022, dado que la pretensión de la acción objeto del conflicto busca el reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto, la cual tiene una estrecha relación con el Sistema General de Seguridad Social, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto.

  9. Regla de la decisión. Conforme con el numeral 4º del artículo del CPTSS, el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer de los conflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418 de 1997.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor J.C.B.M. en contra de Administradora Colombiana de Pensiones y del Ministerio del Trabajo.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1751 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “001DemandayAnexos”, pág. 4-16.

[2] Archivo “025ActaAduciencia”, pág. 1-2.

[3] N. jurídica que prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social.

[4] Archivo “029PlanteaConflictoNegativo”, pág. 2-7.

[5] Archivo “02CJU-1751Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-162. En esta providencia se hizo referencia a la evolución normativa de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. En concreto, la Sala Plena decidió reiterar que: “el criterio en virtud del cual la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado no hace parte del Sistema General de Seguridad Social, en particular del Sistema General de Pensiones. No obstante, a la vez, no puede ser ajena a la relación de esta prestación con el Sistema General de Seguridad Social, reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto tiene en cuenta el concepto de invalidez y el monto mínimo previstos en la Ley 100 de 1993 y su financiación estaba a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. Además, Colpensiones era la entidad encargada de reconocer dicha prestación”.

[12] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) // 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[13] “Artículo 46. (…) // Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (…)”.

[14] En ese conflicto, una de las autoridades judiciales dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, para incluir al Ministerio del Trabajo, entre otras entidades.

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