Auto nº 167/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190656

Auto nº 167/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

Número de sentencia167/23
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1801
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos de expropiación por vía judicial

“el régimen de expropiación judicial para los proyectos de infraestructura vial es el previsto en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, el cual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 sobre la posibilidad de cuestionar la resolución, le asigna el conocimiento de los procesos judiciales en los que se hace uso de la citada figura a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.” En línea con lo anterior, el artículo 20.5 del Código General del Proceso le asigna la competencia a los jueces civiles del circuito para conocer en primera instancia los procesos de expropiación y el artículo 399 del citado código dispone su trámite procedimental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 167 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1801

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de agosto de 2021,[1] la Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda de expropiación judicial contra el Municipio de Aracataca, M. y la empresa GAZEL S.A. Con este proceso, se pretende obtener la expropiación de un terreno con un área de 3.297 m2, propiedad de la entidad territorial demandada y con usufructo en favor de la empresa GAZEL S.A., lo anterior con el fin de avanzar en el proyecto vial “RUTA DEL SOL SECTOR 3.”

  2. El proceso le correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) que, en auto del 13 de septiembre de 2021,[2] declaró la falta de competencia para conocer del caso, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de S.M.. Argumentó que, debido a la naturaleza jurídica del Municipio de Aracataca, resultaba aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto, “es prevalente la competencia en atención a la naturaleza de la entidad demandada, al tratarse, como puede verse de un órgano de naturaleza estatal, de tal suerte que la atribución para conocer de este asunto se encuentra radicada en los juzgados contencioso administrativos.”[3]

  3. El expediente fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, el 22 de septiembre de 2021, le correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M..[4]

  4. El 18 de noviembre de 2021,[5] el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y promovió el conflicto negativo de competencia. Consideró que:

    “esta Jurisdicción no es competente para conocer de la presente demanda, toda vez que no se está controvirtiendo la legalidad de la Resolución Nro. 20206060017825 de 1o de diciembre de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”(…) sino, se reitera, se está solicitando una expropiación por vía judicial en estricto sensu, por lo cual debe aplicarse la normativa que regula la misma, esto es, el numeral 5 del artículo 20 del Código General del Proceso, la cual señala que el Juez Civil del Circuito en Primera Instancia conoce de los asuntos de expropiación, sin tener en cuenta si la expropiada es una entidad estatal o no.”[6]

  5. El 12 de enero de 2022 fue enviado el expediente a esta Corporación,[7] y el 9 de agosto de 2022 se repartió el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que, administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; [11] (ii) presupuesto objetivo, que indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, relacionado con que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [13]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    4. Presupuesto subjetivo: El presupuesto subjetivo está acreditado, por cuanto en el presente asunto la controversia fue promovida por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia. En ese sentido, se tiene que la controversia negativa se suscita entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M..

    5. Presupuesto objetivo: Se encuentra que, ambas autoridades jurisdiccionales antes mencionadas, sostienen no tener la competencia para conocer de la expropiación judicial que pretende la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Municipio de Aracataca, y usufructuado por la empresa GAZEL S.A., para obtener la expropiación de un predio que permitiría avanzar en el proyecto vial “RUTA DEL SOL SECTOR 3.”

    6. Presupuesto normativo: Las autoridades jurisdiccionales en disputa enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

    7. Por un lado, Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M., en auto del 13 de septiembre de 2021, precisó las razones por las cuales consideraba que la litis no era de su competencia. Consideró que, debido a la naturaleza jurídica del demandado, el Municipio de Aracataca, resultaba aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto, “es prevalente la competencia en atención a la naturaleza de la entidad demandada, al tratarse, como puede verse de un órgano de naturaleza estatal, de tal suerte que la atribución para conocer de este asunto se encuentra radicado en los juzgados contencioso administrativo.”

    8. Por otro lado, en auto del 30 de septiembre de 2021, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., sostuvo que la competencia le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, por las siguientes razones:

      “esta Jurisdicción no es competente para conocer de la presente demanda, toda vez que no se está controvirtiendo la legalidad de la Resolución Nro. 20206060017825 de 1o de diciembre de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”(…) sino, se reitera, se está solicitando una expropiación por vía judicial en estricto sensu, por lo cual debe aplicarse la normativa que regula la misma, esto es, el numeral 5 del artículo 20 del Código General del Proceso, la cual señala que el Juez Civil del Circuito en Primera Instancia conoce de los asuntos de expropiación, sin tener en cuenta si la expropiada es una entidad estatal o no.”

      C.A. objeto de decisión y metodología

    9. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M.), y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Fundación-M.-).

      Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil para conocer del proceso de expropiación judicial. Reiteración jurisprudencial

    10. El artículo 58 de la Constitución dispone que: “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”

    11. La expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social se distingue en dos modalidades, una judicial y otra administrativa. Con relación a la expropiación judicial, la Corte, en Sentencia C-531 de 1996, estableció que: ““(…) dicho artículo de la Carta, al exigir, como requisito para la expropiación común, que ella se lleve a cabo ‘mediante sentencia judicial’, no determina, como lo estima el actor, que el juez que la dicta deba pertenecer forzosamente a la jurisdicción ordinaria y muy concretamente a la rama civil, pues el asunto debatible es mucho más amplio y complejo que el de la preservación de la propiedad como derecho subjetivo.”[14]

    12. Dicha expropiación requiere de la existencia de un acto administrativo que permite demandar al propietario del inmueble, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, por medio del proceso especial establecido en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y el Código General del Proceso.

    13. En tal sentido, el propietario del inmueble que se pretende expropiar podrá acudir de manera simultánea a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. A la primera de ellas, podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordena adelantar la expropiación. En la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, podrá demandar la expropiación propiamente dicha, conforme el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

    14. Así las cosas, esta Corte estableció en el Auto 899 de 2022 que: “el régimen de expropiación judicial para los proyectos de infraestructura vial es el previsto en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, el cual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 sobre la posibilidad de cuestionar la resolución, le asigna el conocimiento de los procesos judiciales en los que se hace uso de la citada figura a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.”[15] En línea con lo anterior, el artículo 20.5 del Código General del Proceso le asigna la competencia a los jueces civiles del circuito para conocer en primera instancia los procesos de expropiación y el artículo 399 del citado código dispone su trámite procedimental.

  3. Caso Concreto

    1. En el caso sub lite se encuentra que: (i) el 23 de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda de expropiación judicial contra el Municipio de Aracataca (M.) y la empresa GAZEL S.A.; (ii) 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M., emitió auto mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del caso, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de S.M.; (iii) el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. decidió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, y promovió el conflicto negativo de competencia; y (iv) el 12 de enero de 2022 fue enviado el expediente a esta Corporación.

    2. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 sobre la posibilidad de cuestionar la resolución, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer del proceso de expropiación judicial impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Municipio de Aracataca y la empresa GAZEL S.A.

    3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda de expropiación judicial presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Municipio de Aracataca y la empresa GAZEL S.A. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) para que continúe con el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) es la autoridad competente para conocer del proceso de expropiación judicial impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (M.) el expediente CJU-1801 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1801- “002Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-1801- “003AutoDeclaraIncompentencia.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente Digital CJU-1801- “004ActaReparto.pdf”.

[5] Expediente Digital CJU-1801- “011AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente Digital CJU-1801- “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[8] Expediente Digital CJU-1801- “03CJU-1801 Constancia de Reparto.pdf -”.

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1996.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 899 de 2022.

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