Auto nº 169/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190662

Auto nº 169/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

Número de sentencia169/23
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1884
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

(…) no solo debe revisarse la naturaleza de la vinculación para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una Empresa Social del Estado, sino que es preciso considerar las normas especiales aplicables a estas entidades. Esto, toda vez que por regla general, la vinculación de su personal se da en calidad de empleados públicos, con excepción de quienes se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 169 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1884

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., Atlántico y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 3 de junio de 2019, por medio de apoderado, la señora R.I.R.V. promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R.. Para el efecto, afirmó que es empleada pública y labora para la demandada en el cargo de Auxiliar del Área de Salud. Manifestó que desde el año 2015 la empresa hace pagos irregulares de sus salarios y desde el año 2016 no ha recibido el pago de las prestaciones sociales. Por lo anterior, pretende “[q]ue se declare que entre la [demandante] y la [demandada] existe una relación laboral vigente, desde el 01 de marzo del 2000 sin solución de continuidad” y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, primas legales y extralegales e intereses a las cesantías adeudados por la Empresa Social del Estado, desde el año 2015 a la fecha. Como fundamento de su reclamación, aportó como prueba un certificado de deuda con fecha del 12 marzo de 2010, suscrito por el tesorero de la entidad.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., Atlántico, conocer la demanda. Mediante auto del 16 de julio de 2019, esa autoridad declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla. Precisó que la demandante ostenta la calidad de empleada pública y la demanda se encamina al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por la E.S.E Hospital Departamental J.D.R.. Por ello, precisó que en los términos del artículo 104.4 del CPACA y la providencia del 16 de febrero de 2017 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla conoció del proceso. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, este propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el proceso a la Corte Constitucional. Sostuvo que el asunto versa sobre un proceso ejecutivo y no sobre un medio de control de nulidad y restablecimiento. Esto, debido a que las pretensiones se dirigen puntualmente a reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Social del Estado, las cuales fueron reconocidas en la certificación expedida por el tesorero de esa entidad. En ese orden de ideas, señaló que no se cumplían los presupuestos del artículo 104.6 y 297 de CPACA. Por el contrario, adujo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a la cláusula residual del artículo 2.5 del CPTSS y la providencia del 22 de junio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones: primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por la señora R.I.R.V. contra la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R., cuyas pretensiones se dirigen a declarar una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas a la Empresa Social del Estado. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una controversia jurídica, argumentando razones legales y jurisprudenciales dirigidas a negar su competencia. De un lado, el juez laboral sostiene que las pretensiones se relacionan con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de una empleada pública, en los términos del artículo 104.4 del CPACA y la providencia del 16 de febrero de 2017 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que el asunto se asemeja a un proceso ejecutivo, el cual, no cumple con los requisitos del artículo 104.6 y 297 del CPACA.

  5. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos laborales. El artículo 104.4 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por su parte, el artículo 2.1 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Adicionalmente, el numeral 5 de esta disposición determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. En atención a lo expuesto y de cara a la importancia de la vinculación a efectos de determinar la competencia, la Sala Plena en auto 314 de 2021 recordó que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, indicó que los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

  6. Naturaleza jurídica y el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado. Las controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado -E.S.E-, se encuentran regidas por una normativa especial. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. Por su parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. El artículo 195.5 ibidem dispone que las personas vinculadas a esas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin embargo, su regulación se establece en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Dicha norma, señala que todos los empleos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales. Para el caso de estos últimos, establece que son considerados como tales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. A su vez, el artículo 30 de la norma en cita, establece el régimen de los trabajadores oficiales (basado en lo regulado por el Decreto 3135 de 1968) y el de los empleados públicos. Bajo ese entendido, la vinculación laboral del personal de una ESE se da, por regla general, bajo la modalidad del empleo público, salvo que se desempeñe en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideran trabajadores oficiales.

  7. Consideraciones relevantes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la calidad de los trabajadores de una ESE. En el auto 796 de 2021, la Sala Plena estableció que para determinar la jurisdicción competente en las controversias laborales contra una Empresa Social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del vínculo, “sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades”, esto es, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990. Dichas normas disponen que, por regla general, la naturaleza del personal al servicio de las ESE corresponde a la de empleados públicos, salvo que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. En este caso, se trataría de trabajadores oficiales y, por tanto, se daría aplicación al artículo 105.4 del CPACA. El auto 858 de 2021, con fundamento en la regla anterior, concluyó que “las actividades desarrolladas por enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De manera más precisa, en el auto 1150 de 2022, la Corte fijó la siguiente regla de decisión “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que (i) la entidad demandada es una Empresa Social del Estado y (ii) la parte demandante alegue haber ejercido como auxiliar de enfermería o enfermero y pretenda el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones originadas en una relación laboral. Esto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 104.4 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.

  8. En suma, es claro para esta Corporación que no solo debe revisarse la naturaleza de la vinculación para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una Empresa Social del Estado, sino que es preciso considerar las normas especiales aplicables a estas entidades. Esto, toda vez que por regla general, la vinculación de su personal se da en calidad de empleados públicos, con excepción de quienes se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.

II. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, por las siguientes razones:

    (i) La demandante ostenta la calidad de empleada pública. De acuerdo con el material obrante en el expediente, la señora R.I.R.V. se vinculó a la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R., inicialmente, como auxiliar de enfermería nombrada mediante Resolución 032 del 28 de febrero de 2000 y posesionada el 1 de marzo de 2000. Posteriormente, con la Resolución 355 del 30 de diciembre de 2005, fue nombrada en el cargo de Auxiliar Área de la Salud y tomó posesión de este el 2 de enero 2006 hasta la fecha.

    Si bien hay certeza de la forma de vinculación de la demandante, es pertinente señalar que esta afirmación, además, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 26 y 30 de la Ley 10 de 1990. Ello debido a que la labor desempeñada por la demandante dentro de la E.S.E. como auxiliar de enfermería o auxiliar del área de la salud no se asimila a las de un trabajador oficial.

    (ii) La demanda se dirige contra una E.S.E. y su objeto es el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. En el presente asunto, la señora R.I.R.V. formuló una demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R., con el propósito de que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales que reclama a la Empresa Social del Estado. En ese entendido, no son de recibo las consideraciones del Juez Noveno Administrativo de Barranquilla, autoridad que señala que la demanda se asimila a un ejecutivo cuyo título es la certificación de deuda expedida por el tesorero de la ESE. Al respecto, la Sala Plena tiene en cuenta que la pretensión de la demandante está dirigida a (i) declarar la relación laboral existente entre la señora R. y la ESE, y (ii) el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En consecuencia, en el presente asunto se está ante una controversia relativa a la relación legal y reglamentaria entre una empleada pública y el Estado, lo que, como se dijo, determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ha de entenderse que la certificación de deuda expedida por el tesorero de la ESE se presentó como prueba de la relación laboral que la demandante pretende que sea declarada.

  2. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por R.I.R.V. en contra de la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R.. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.

    Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, conocer de la demanda formulada por R.I.R.V. en contra la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1884 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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