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Auto nº 173/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2125

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) es necesario que se presente una efectiva controversia entre dos despachos judiciales en el sentido de atribuirse o rechazar la competencia. En el presente asunto no existe un pronunciamiento nuevo del juez administrativo en el cual reclame o niegue la jurisdicción sobre la demanda presentada por Sanitas EPS en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación y ADRES. Así, no resulta viable acudir al pronunciamiento del Juzgado Setenta y Uno Administrativo de Bogotá porque este fue proferido en el marco de un conflicto de jurisdicciones que ya fue resuelto mediante una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 173 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2125.

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A (en adelante Sanitas EPS), mediante apoderado judicial, presentó un “proceso de seguridad social declarativo”[1] en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante ADRES)[2]. Esto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a los gastos por concepto de prestación de servicios de salud, medicamentos e insumos no incluidos en el POS, hoy PBS.

  2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá[3]. Mediante auto del 12 de febrero de 2019, esa autoridad judicial consideró que no tenía competencia para conocer de la demanda porque en ella se pretende obtener el cumplimiento de obligaciones a cargo de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Por lo anterior, el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, fundamentó su decisión en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[4] y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5]. En consecuencia, envió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa para su reasignación.

  3. Realizado el reparto, mediante auto del 1 de abril de 2019, el Juzgado Setenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda[6]. Ese despacho resaltó que la controversia se relaciona con el sistema de seguridad social, pues lo que se pretende es el pago por los servicios prestados por la EPS Sanitas que no se encontraban incluidos en el POS. Así las cosas, con sustento en el artículo 104 del CPACA y en el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] remitió el expediente a dicha Corporación, para que se dirimiera el conflicto.

  4. En pronunciamiento del 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[8]. Argumentó que no se trataba de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen estuviera administrado por una persona de derecho público, por lo cual debía entenderse que aplicaba la cláusula general y residual de competencia de los jueces laborales.

  5. En auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá concedió el término de cinco días para que la demanda fuera subsanada[9]. El 7 de noviembre de la misma anualidad, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada[10].

  6. El expediente fue trasladado al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de Bogotá en virtud del Acuerdo CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020[11].

  7. Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y suscitó “un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado y Juzgado Setenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá”[12]. Ese despacho consideró que era pertinente revisar nuevamente qué autoridad resultaba competente teniendo en cuenta las pretensiones. En esa medida, aseveró que “los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública”[13]. Por lo tanto, estimó que el control de tales actuaciones debe estar a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

  8. El 19 de octubre de 2022, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo; tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional[16].

    El incumplimiento del presupuesto subjetivo implica la inhibición de la Corte para conocer del caso

  3. La Sala advierte que el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En efecto, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá ha sido la única autoridad judicial que se ha pronunciado acerca de su falta de jurisdicción, con posterioridad a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. En este contexto, el mencionado despacho infirió la existencia de un conflicto jurisdiccional con el Juzgado Setenta y Uno Administrativo de Bogotá a partir de un conflicto previo, que ya fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esta última autoridad judicial no ha realizado ningún pronunciamiento respecto de su competencia con posterioridad a la decisión que adoptó esa Corporación mediante auto de 11 de septiembre de 2019. Por lo anterior, no existe una controversia suscitada por dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes.

  5. De este modo, es necesario que se presente una efectiva controversia entre dos despachos judiciales en el sentido de atribuirse o rechazar la competencia. En el presente asunto no existe un pronunciamiento nuevo del juez administrativo en el cual reclame o niegue la jurisdicción sobre la demanda presentada por Sanitas EPS en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación y ADRES. Así, no resulta viable acudir al pronunciamiento del Juzgado Setenta y Uno Administrativo de Bogotá porque este fue proferido en el marco de un conflicto de jurisdicciones que ya fue resuelto mediante una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

  6. Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá debe respetar y acatar las decisiones que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte ha establecido que:

    “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[17].

  7. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay lugar a analizar la configuración de la cosa juzgada en esta oportunidad porque, a diferencia del auto que se cita, en este caso no hay dos autoridades en controversia. Por tal motivo, no tendría sentido analizar la identidad de partes, que es un elemento constitutivo de la cosa juzgada. En ese contexto, no es procedente ordenar que la autoridad judicial se esté a lo resuelto en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, porque no se configuró un conflicto entre jurisdicciones acorde a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2125 al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite procesal.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital “01-11001310500120180024900_C001(001).pdf”. pág. 7.

[2] Archivo digital “01-11001310500120180024900_C001(001).pdf”.

[3] Archivo digital “07-11001310500120180024900_C001(007).pdf”. Pág. 8.

[4] Auto del 12 de abril de 2018. Radicado No. 2017-00200. M.L.G.S.O..

[5] Auto del 13 de agosto de 2014. Radicado No. 2014-01741. M.P.A.S.B..

[6] Archivo digital “07-11001310500120180024900_C001(007).pdf”. Pág. 13.

[7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 21 de septiembre de 2016. Exp. No. 11001010200020160210300. MP: M.V.A.W..

[8]Archivo digital “001 LIBRO SALA JURISDICCIONAL-DISCIPLINARIA 11001310500120180024900_C002(001)”.pdf

[9] Archivo digital “07-11001310500120180024900_C001(007).pdf”. Pág. 20.

[10] Archivo digital “11-11001310500120180024900_C001(011).pdf”. Pág. 14.

[11] Archivo digital “17-11001310500120180024900_C001(017).pdf”. Obra en el expediente una solicitud de información de número trasladados, dado que el proceso fue enviado por el juez primero laboral al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de Bogotá.

[12] Archivo digital “25 AUTO 01-2018-249.pdf”.

[13] I..

[14] Archivo digital 03CJU-2125ConstanciadeReparto.pdf

[15]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Auto 200 de 2022 (CJU-614).

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