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Auto nº 176/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

Número de sentencia176/23
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2182
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 176 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2182.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de noviembre de 2021[1], el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y en contra de la señora M.C.A.H.[2]. Según indicó dicho ministerio, en sentencia previa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales absolvió a la entidad de las pretensiones de la señora A.H. y condenó a esta última al pago de costas y agencias en derecho. No obstante, la señora A.H. no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].

  2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4].

  3. En Auto del 28 de febrero de 2022[5], el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce solo los procesos ejecutivos sobre título ejecutivos consistentes en sentencias proferidas por esa misma jurisdicción en las que se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por esa razón, debido a que el caso concreto no se trata de la ejecución de una condena impuesta a una entidad pública, sino a un particular, la competente es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Sobre este punto, la autoridad judicial señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP) prevé que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles emanadas de sentencias de condena proferidas por jueces o tribunales de cualquier jurisdicción y que estos asuntos serán de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  4. El 1 de abril de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales[6]. En providencia del 5 de mayo siguiente, el juez consideró que carecía de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. Según precisó esa autoridad, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 154 del CPACA, en virtud del factor de conexidad, los juzgados administrativos conocen en única instancia de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que han conocido en única instancia[7]. Además, resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], para determinar la competencia en procesos ejecutivos se debe aplicar de manera prevalente el factor de conexidad, “lo que se traduce en que su conocimiento corresponde a los mismos jueces que hayan tramitado el proceso ordinario”[9]. En consecuencia, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicción.

  5. El 20 de abril de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En la sesión del 25 de noviembre de 2022, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[11] y, el 29 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

  4. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales que integra la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora M.C.A.H..

  5. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales argumentó que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 297 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo son susceptibles de ser ejecutados los títulos ejecutivos consistentes en sentencias proferidas por esa misma jurisdicción en las que se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En este sentido, debido a que en el caso concreto la obligación dineraria que se pretende ejecutar está a cargo de un particular, el juez consideró que la competente era la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales precisó que el numeral 2 del artículo 154 del CPACA dispone que, en virtud del factor de conexidad, los juzgados administrativos conocen en única instancia de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que han conocido en única instancia. Sobre este mismo punto, el despacho señaló que existen pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la competencia en materia de procesos ejecutivos se debe aplicar de manera prevalente el factor de conexidad[19].

  6. Verificada la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

    Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  7. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[20], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, el citado auto estableció que:

    “[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[21].

  8. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

    “[E]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[22].

  9. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de cumplimiento de una condena dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

Caso concreto

  1. En este caso, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y en contra de la señora M.C.A.H.. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas y agencias en derecho proferida por esa misma autoridad judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. En efecto, la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

  2. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2182 al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que esa autoridad judicial comunique la presente decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[23].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora M.C.A.H..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2182 al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “02DemandaAnexos2182” Pág. 5.

[2] I.. P.. 1-3.

[3] I.. P.. 2.

[4] Ibid. P.. 3.

[5] Expediente Digital. Archivo “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion2182”. Pág.1-3.

[6] Expediente digital. Archivo “01ActaReparto2182”. Pág.1.

[7] Expediente digital. Archivo “05ProponeConflictoNegativoCompetencia2182”. Pág.1.

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de Unificación 11001-03-25-000-2014-01534 (4935-2014). 25 de julio de 2017.

[9] Expediente digital. Archivo “05ProponeConflictoNegativoCompetencia2182”. Pág.2.

[10] Expediente digital. Archivo “07PruebaRemisionProcesoCorte.pdf” Pág. 1.

[11] Expediente digital. Archivo “03CJU-2182 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1.

[12] I..

[13]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de Unificación 11001-03-25-000-2014-01534 (4935-2014). 25 de julio de 2017.

[20] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[21] Auto 008 de 2022.

[22] I..

[23] Auto 008 de 2022.

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