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Auto nº 177/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

Número de sentencia177/23
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2195
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

De conformidad con cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 177 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2195.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá y el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de septiembre de 2020, a través de apoderado judicial, MEDIFACA IPS SAS[1] (en adelante Medifaca) promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía[2] en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo contenido en facturas de venta de servicios de salud[3] prestados a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad territorial demandada, en cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993[4].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Tunja, que mediante decisión del 12 de noviembre de 2020 determinó que el asunto al tratarse de mínima cuantía correspondía a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja, a los que ordenó remitir el proceso[5].

  3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá, que mediante Auto del 18 de diciembre de 2020 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de un proceso ejecutivo en contra de una entidad pública, el conocimiento de la controversia corresponde a los jueces administrativos[6].

  4. El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, que mediante Auto del 17 de febrero de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos, sin que en esta disposición se establezca la ejecución de facturas de venta por concepto de prestación de servicios de salud. Agregó que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], dicha jurisdicción no tiene competencia para adelantar la ejecución de las facturas por la prestación del servicio de urgencias que no provienen de un contrato estatal, sino que tienen origen en el cumplimento de un deber legal, y según el artículo 15 del Código General del Proceso, serán competencia de los jueces civiles[8].

  5. El 25 de noviembre de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 29 de noviembre de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso ejecutivo iniciado por Medifaca contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo contenido en facturas de venta de servicios de salud.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 3 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, rechazó su competencia con fundamento en que se trata de proceso ejecutivo en contra de una entidad pública, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, explicó que la controversia no se enmarca en el artículo 104.6 del CPACA, por lo que no es de competencia de dicha jurisdicción.

    La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

  4. Esta Corporación, en el Auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

  5. Por otra parte, en el Auto 788 de 2021[14] la Sala Plena señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.

  6. En conclusión, las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.

Caso concreto

  1. En el presente caso, M. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo contenido en facturas de venta de servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad territorial demandada, sin que se evidencie en el expediente la existencia de una relación contractual entre las partes, sino que la prestación de los servicios de salud prestados por la parte demandante fue producto del cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá, conocer del proceso ejecutivo promovido por Medifaca, en la medida que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá y el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, y DECLARAR que el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por MEDIFACA IPS SAS en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2195 al Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Boyacá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la demanda, Medifaca es una Institución Prestadora de Servicios de Salud sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado, que en atención al artículo 185 de la Ley 100 de 1993 se encuentra en la obligación de prestar servicios de salud a los usuarios que así lo demanden. A su vez, narró que la mencionada IPS está en la obligación de prestar servicios de salud en atención de urgencias, sin exigir autorización u orden previa de la entidad responsable del pago del servicio. Agregó que las facturas que pretende ejecutar se presentaron frente a la entidad demandada sin que esta presentara glosas, ni cancelara su valor. Expediente digital CJU 2195. Archivo 03. CuadernoPrincipal2020-446.pdf, folio 10 a 12.

[2] Expediente digital CJU 2195. Archivo 03. CuadernoPrincipal2020-446.pdf, folios.

[3] De conformidad con el expediente, se trata de las facturas número i) factura N° K18560 con radicado 550 por la suma de $19.632.069; ii) factura N° K18627 con radicado 550 por la suma de $148.400; iii) factura N° K64755 con radicado 1683 por la suma de $2.277.622; iv) factura N° K65427 con radicado 1683 por la suma de $101.128; v) factura N° K74140 con radicado 1875 por la suma de $131.071; vi) factura N° K80604 con radicado 2034 por la suma de $2.462.073; vii) factura N° K101485 con radicado 2736 por la suma de $311.300; viii) factura N° K119513 con radicado 3212 por la suma de $2.776.257; ix) factura N° K20310 con radicado 60 por la suma de $146.000; y x) factura N° K120455 con radicado 3212 por la suma de $106.000, para un total adeudado de $28.091.920. Expediente digital CJU 2195. Archivo 03. CuadernoPrincipal2020-446.pdf, folio 12.

[4] Al respecto, la entidad demandante estableció que “con el fin de garantizar a la población colombiana el derecho a la vida y a la salud, MEDIFACA IPS SAS se encuentra en la obligación legal y constitucional de prestar los servicios de salud en atención de urgencias en su área de influencia, y los que se requieran como consecuencia de la atención inicial, a los usuarios que así lo demanden, sin exigir autorización y orden previa de la entidad responsable del pago de los servicios, para efectos de lo cual deberá observar las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 2996”. Además, agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, el numeral 6 literal a) de la Ley 60 de 1993 y el articulo 43 numeral 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, debe financiar la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable. Expediente digital CJU 2195. Archivo 03. CuadernoPrincipal2020-446.pdf, folio 10.

[5] Expediente digital CJU 2195. Archivo 03. CuadernoPrincipal2020-446.pdf, folio 196.

[6] Expediente digital CJU 2195. Archivo 03. CuadernoPrincipal2020-446.pdf, folios 200 y 201.

[7] Decisión de la Sección Tercera del Consejo, Auto del 12 de diciembre de 2001, expediente 16886.

[8] Expediente digital CJU 2195. Archivo 4_150013333004202100146001autodeclaracioconflicto20220217103034.pdf, folios 1 a 4.

[9] Expediente digital CJU 2195. Archivo 03CJU-2195 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de “urgencia vital”.

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