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Auto nº 180/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2226

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 180 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2226

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró, ante los jueces contencioso administrativos del circuito de Tunja, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. SUB 189790 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual, Colpensiones, ordenó la reliquidación de pensión post-mortem del señor J.A.C.S., la cual está compartida con Acerías Paz del Río. Lo anterior, al considerar que el retroactivo girado al empleador con ocasión a la compartibilidad pensional que en derecho le corresponde, debe ser inferior a la que le fue otorgada y reconocida en el acto administrativo por parte de la entidad.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Tunja. Para sustentar su decisión, se refirió a las disposiciones normativas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y 2º de la Ley 712 de 2001; posteriormente, se refirió al Auto AO 254-2019 del Consejo de Estado, en el que el alto tribunal determinó que la competencia se define por la combinación de la materia objeto del conflicto y el vínculo laboral. Consecuencia de lo anterior, señaló que la pensión otorgada al señor J.A.C.S. no fue reconocida en el ejercicio de un empleo público, por lo que el conocimiento del caso debe ser competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[2]

  3. El 23 de abril de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2021, rechazó la demanda y ordenó el envío de la misma al juzgado del lugar que disponga la parte demandante entre la última prestación del servicio del trabajador o el domicilio de la demandada, según lo previsto en el artículo 5º de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, determinó que Acerías Paz del Río, al no ser una entidad que haga parte del sistema de la seguridad social, el juez competente es aquél donde resida la demandada o el último lugar de prestación del servicio realizado por el trabajador, a elección del demandante.[3]

  4. El 29 de marzo de 2022, el expediente fue entregado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá, el cual, mediante auto del 6 de abril de 2022, se declaró incompetente para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Fundamentó su decisión en lo preceptuado por de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2º de la Ley 712 de 2001, señalando que la pretensión de la demandante está dirigida a determinar la nulidad de un acto administrativo, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo a las reglas de competencia fijadas en las disposiciones normativas previamente citadas.[4]

  5. El 29 de abril de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. Posteriormente, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 1º de noviembre de 2022 y remitido al despacho el 3 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia entre el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá, con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      Tanto el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja como el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá, acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial se refirió a los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y 2º de la Ley 712 de 2001, así como el Auto AO 254-2019 del Consejo de Estado, sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales, concluyendo que el caso no versaba sobre la seguridad de un empleado público, por lo que el asunto debería ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y por fuera de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

    4. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[11] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”[12]

    5. En Auto 316 de 2021,[13] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[14] 454,[15] y 384[16] de 2021, entre otros.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

    3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[17] 454,[18] y 384 de 2021,[19] entre otros, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 189790 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual la entidad ordenó una reliquidación de la pensión post-mortem del señor J.A.C.S. de carácter compartida con Acerías Paz del Río, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2226 al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 2226, Documento Digital “01Demanda.pdf”, folios 1-18.

[2] Ibid., Documento Digital “0006. Folio 44-48 Anexo – LESIVIDAD FALTA DE JURISDICCION.pdf”, folios 1-5.

[3] Ibid., Documento Digital “0085. Folio 396-398 2021-00153 Auto envía demanda.pdf”, folios

[4]Ibid., Documento Digital “005. RAD 2022-082 (22-03-2022) AUTO RESUELVE RECURSO DE COMPETENCIA.pdf”, folios 1 y 2.

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[13] Expediente CJU-489.

[14] Expediente CJU 838.

[15] Expediente CJU 866.

[16] Expediente CJU-377.

[17] Expediente CJU 838.

[18] Expediente CJU 866.

[19] Expediente CJU-377.

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