Auto nº 182/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190718

Auto nº 182/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2247

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer la demanda ejecutiva presentada por la Fiduciaria en contra del municipio de Neiva. Esto es así, porque aquella pretende la ejecución de una obligación económica de la entidad territorial contenida en 19 facturas derivadas directamente del contrato de fiducia mercantil celebrado entre las partes, el cual constituye un contrato estatal independientemente del régimen que le sea aplicable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 182 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2247

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa Fiduciaria Bogotá S.A.S.[1] (en adelante, la Fiduciaria) presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Neiva por el incumplimiento al contrato de fiducia mercantil celebrado entre las partes[2] con el fin de financiar el proyecto de vivienda de interés social denominado “VILLA MARINA CONJUNTO RESIDENCIAL”[3]. Como pretensiones, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Neiva por la suma de ochenta y ocho millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos con setenta y siete centavos ($88.389.750,77) y (ii) se condene al pago de los intereses moratorios, gastos y costas del proceso[4].

  2. Los hechos en los cuales se sustentó la demanda son los siguientes: (i) el municipio de Neiva adelantó proceso de selección pública con el fin de seleccionar al fideicomitente inversionista, promotor, constructor y gerente para la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “VILLA MARINA CONJUNTO RESIDENCIAL”. Como resultado de dicho proceso de selección fue seleccionada la empresa Agreco LTDA.; (ii) el 12 de noviembre de 2015 se celebró el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria n.° 2159287 entre Fiduciaria Bogotá S.A., el municipio de Neiva y Agreco LTDA., contrato que presta mérito ejecutivo en virtud del parágrafo tercero de la cláusula décima del mismo[5]; (iii) el municipio adeuda 19 facturas[6] por un valor total de $88.389.750,77, correspondientes a los pagos de las cuotas periódicas a las que se comprometió.

  3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Neiva (Huila). Mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, este despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto[7]. El juzgado indicó que el contrato en litigio “dispone expresamente que el mismo es de derecho privado y que se rige por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), y […] en la cláusula vigésima tercera, se dispuso las reglas para la solución de conflictos, de las que se resaltan solamente, el arreglo directo, la jurisdicción ordinaria y el Tribunal de Arbitramento”[8]. Por lo tanto, alegó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria su revisión.

  4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila). A través de auto de 17 de enero de 2022, este despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que lo dirimiera. Afirmó que “[l]a ley 80 de 1993, no señaló que el juez administrativo fuera solamente competente para conocer de los procesos de ejecución surgidos de los contratos estatales, cuando el ejecutante fuera contratista. La inexistencia de tal distinción no permite ninguna interpretación diferente a la de concluir que todas las ejecuciones originadas en contratos estatales son del resorte del juez administrativo […] sin importar si el demandante es la entidad estatal contratante o el contratista particular”[9]. Como fundamento de su decisión, se refirió a los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) e invocó jurisprudencia del Consejo de Estado[10] y del Consejo Superior de la Judicatura[11].

  5. El Consejo Superior de la Judicatura devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila), el cual, el 6 de mayo de 2022 lo remitió a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones.

  6. En sesión de 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa Fiduciaria Bogotá S.A.S. en contra del municipio de Neiva (Huila), con el fin de que se libre mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las partes y se condene a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios y costas del proceso. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Fiduciaria Bogotá S.A.S configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[18].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

  9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos mediante los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados originalmente de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021

  10. La Sala Plena, en el Auto 403 de 2021[19], fijó la regla de decisión según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones:

    i. Es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente o que originó la emisión o transferencia del título-valor al determinar el juez competente. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso.

    ii. La Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21 han establecido que todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica.

    iii. El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo, refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    iv. El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual, atribuido a la entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, y existe similitud entre las partes contratantes y las vinculadas al proceso judicial, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, por cuanto “… conserva relevancia la relación causal […] por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige”22.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que en el presente caso se dan los presupuestos para dar aplicación a la regla establecida en el Auto 403 de 2021 y, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer la demanda ejecutiva presentada por la Fiduciaria en contra del municipio de Neiva. Esto es así, porque aquella pretende la ejecución de una obligación económica de la entidad territorial contenida en 19 facturas derivadas directamente del contrato de fiducia mercantil celebrado entre las partes, el cual constituye un contrato estatal independientemente del régimen que le sea aplicable.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2247 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Fiduciaria Bogotá S.A.S. en contra del municipio de Neiva.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2247 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sociedad anónima de naturaleza privada, según el certificado de la Superintendencia Financiera que se presenta como anexo de la demanda, ff. 81 a 83.

[2] El contrato se suscribió entre la empresa Fiduciaria Bogotá S.A.S, el municipio de Neiva y la empresa Agreco LTDA. Sin embargo, solo se demandó al municipio, por ser este el obligado a pagar las facturas correspondientes a la comisión fiduciaria.

[3] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda.

[4] Escrito de la demanda, ff. 2 a 3.

[5] El parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato estipula: “La certificación suscrita por el Representante Legal de la FIDUCIARIA y el Revisor Fiscal, en la que conste las sumas adeudadas por los FIDEICOMITENTES a la FIDUCIARIA, prestarán mérito ejecutivo para obtener el pago de las mismas, sin que sea necesario requerimiento judicial o extrajudicial para constituir en mora […]”.

[6] Las facturas reclamadas se identifican con los números: 270807; 273338; 300882; 303437; 305895; 307645; 308398; 317844; 319576; 319577; 319578; 319579; 320201; 322518; 324854; 327221; 329514; 331786; 334045.

[7] Auto del 24 de noviembre de 2021, f. 2.

[8] Auto del 24 de noviembre de 2021, f. 3.

[9] Auto del 30 de noviembre de 2021, f. 3.

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020. R.. 25000- 23-26-000-2009-00131-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019. R.. 25000-23-42-000-2015-06054-02.

[11] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 3 de diciembre de 2018 R.. 11001010200020170208500.

[12] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de noviembre de 2022.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] R. de decisión reiterada en los autos 788 y 1027 de 2021 y 1513 de 2022.

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