Auto nº 189/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190748

Auto nº 189/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3030

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 189 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3030

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre).

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de junio de 2019 a las 23:40, el Grupo Gaula Militar Córdoba de la Brigada 11 del Ejército Nacional, en coordinación con la Fuerza de Tarea Aquiles y con apoyo del Batallón de Infantería de Marina No. 17[1], se encontraba desarrollando la Operación “M.P.P.M.” (Antisecuestro- Antiextorsión), con orden de operaciones JUNGLA No. 006[2] y orden fragmentaria No. 001[3], con el objetivo de rescatar al ciudadano W.E.S.V., que estaba presuntamente siendo privado de la libertad por parte de miembros del grupo criminal del clan del golfo[4].

  2. En el desarrollo de la operación, se encontraron con un establecimiento de tipo cantina, de paso obligatorio, por el cual debían avanzar. Al intentar bordear el sitio percibieron la presencia de una persona –que posteriormente fue identificado como V.E.C.C.– quien, al notar el acercamiento del Soldado S.A.G.G., desfundó su arma y amenazó con disparar, a pesar de que éste le había advertido que eran miembros del Gaula Militar. El señor C.C. no bajó el arma y continuó apuntando al Soldado Profesional G.G. quien, ante la amenaza, accionó su arma de dotación contra el señor C.C. causando su muerte. Adicionalmente, fue capturado el ciudadano S.N.M., alias “El vaca”[5].

  3. En auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería decretó la apertura de indagación preliminar No. 494 para investigar los hechos en cuestión y recaudar pruebas[6].

  4. El 19 de julio de 2019, en oficio No. 0455/GRUIJ-UIJPM-J29IPM, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia, copias auténticas de la carpeta de investigación adelantada por dicha entidad, en virtud de la muerte del señor V.E.C.C.[7]. Esta solicitud fue reiterada el 28 de octubre de 2019 y negada por parte de la Fiscalía[8].

  5. En auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería identificó al Soldado Profesional (SLP) S.A.G.G. como posible responsable del delito de homicidio por los hechos acaecidos el 16 de junio de 2019 y abrió investigación penal formal número 958 en su contra[9].

  6. El 4 de diciembre de 2019, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia que remitiera, por competencia, el proceso que cursaba en contra del S.G., por tratarse de un asunto correspondiente a la Justicia Penal Militar. Adicionalmente, estableció que, en caso de no acceder al traslado de las copias, subsidiariamente se proponía un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[10].

  7. En auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Además, determinó ser la autoridad competente para conocer los hechos en cuestión debido a que la comisión de la conducta fue realizada por parte de un miembro activo del Ejército Nacional y, los hechos investigados guardan estrecha relación con el servicio, al ser una conducta punible derivada de una operación militar. Por ello, al advertir que se cumplen los elementos personal y funcional, exigidos para el fuero penal militar, quedó comprobada la competencia de la justicia castrense[11].

  8. Posteriormente, resolvió la situación jurídica del procesado determinando que, a partir de las pruebas en el expediente, se pudo inferir que el fallecido pertenecía a un grupo ilegal y representaba “un peligro para la vida del procesado (…) el cual decidió disparar su arma de dotación, acto este que se estim[ó] legítimo para el Juzgado”[12]. Por consiguiente, estimó que la conducta del implicado “deb[ía] ser valorada de forma integral como una acción del mismo Estado en procura de cumplir con sus deberes constitucionales [y] de ninguna manera debe considerarse como punible”[13].

  9. El 31 de agosto de 2020, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar solicitó nuevamente a la Fiscalía 165 Especializada, el traslado del expediente por competencia de la Justicia Penal Militar[14]. Sin embargo, en oficio No. DSA-20600-01-02-026 del 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía 165 Especializada informó que el proceso de la referencia cursaba en la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá (en adelante Fiscalía 49)[15]. En este sentido, el 1° de octubre de 2021[16] se reenvío la solicitud a dicha autoridad, lo cual volvió a ocurrir el 11 de noviembre de ese año[17]. Al respecto, en oficio No. 113112021 del 10 de noviembre de 2021, la Fiscalía 49 respondió que no comparte la petición, por lo cual solicitó audiencia preliminar para trabar el conflicto de competencias[18].

  10. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia programó audiencia para el 23 de noviembre de 2021[19]. sin embargo se tuvo que reprogramar para el 14 de diciembre del mismo año[20].

  11. El 23 de noviembre de 2021, mediante auto, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la comunicación recibida por parte de la Fiscalía 49. En esta providencia, el juzgado castrense insistió en su competencia para conocer de los hechos relacionados con la muerte del señor C.C., puesto que (i) se cumplió con el elemento subjetivo, al encontrarse en servicio activo el SLP G.; y (ii) se cumplió con el elemento funcional, debido a que la conducta se desarrolló en el marco de una operación militar, como consta en la orden de operaciones Jungla No. 006 y la orden fragmentaria No. 001[21]. Adicionalmente, se mencionó que la conducta del S.G. fue producto de “(…) una obligación legal y constitucional (…), para que, dentro del marco de sus funciones, adelantara [los actos] conducentes a cumplir con los fines del Estado Colombiano derivados del artículo 2º Superior y particularmente de la misión constitucionalmente impuesta en virtud del artículo 217 Superior a las Fuerzas Militares”[22]. En este sentido, remitió la decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia.

  12. El 14 de diciembre de 2021 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia. En esta audiencia, por un lado, la Fiscalía 49 indicó que era la competente para conocer el proceso del S.G., en virtud de las siguientes dudas e inconsistencias encontradas, que también fueron mencionadas en el auto 689 de 2022 de la Corte Constitucional:

    (i) “No existe claridad de la presencia del grupo de 8 hombres de la unidad operativa ALACRAN I del grupo Gaula Militar Córdoba de la BRIGADA 11 con sede en Montería, Córdoba, al mando del oficial de inteligencia L.B.B.U.”[23].

    (ii) Existe un vacío temporal en la información de inteligencia que justifica la orden que se estaba ejecutando al momento de los hechos, desde el 9 de diciembre de 2018 al 15 de junio de 2019. Y no existe un contexto contemporáneo a la emisión de la orden[24].

    (iii) No hubo comprobación de la información con fuentes alternas de inteligencia, respecto a la fuente que originó la orden de operación. Lo anterior, no se ajusta a la doctrina militar en relación a lo que es la inteligencia, según la fiscal especializada[25].

    (iv) No constan copias de las actas de recompensas, de informantes, ni de los boletines diarios para la fecha de los hechos[26].

    (v) La información y la indagatoria del informante que, dio origen a la operación y lo manifestado por el presunto secuestrado W.E.S.V. en indagatoria, no coinciden con la causa de la privación de la libertad o la limitación de la movilidad del señor S., y se evidencian vacíos en la información sobre sujetos reseñados en la diligencia[27].

    (vi) La proporción de hombres asignados a la operación militar no es la indicada por la doctrina militar para un enfrentamiento en contra de 15 a 25 hombres del presunto grupo al margen de la ley al que se enfrentarían, según el informe de inteligencia[28].

    (vii) No se observó el principio de ventaja y necesidad militar y, por ende, tampoco se garantizó la seguridad del grupo, ya que la unidad de supuesto apoyo se encontraba a más de tres horas de aquella involucrada con los hechos en cuestión[29].

    Adicionalmente, la Fiscalía 49 mencionó las siguientes dudas frente al relato de los hechos[30]:

    (i) No existe ningún nexo causal entre la baja del señor C.C. y la captura hecha al señor S.N.M., alias “El vaca”; y no se tiene registro de la pertenencia de estas personas a la estructura R.V.G., sub estructura J.F.J.M.P., grupo delincuencial que se refiere en la orden de operaciones.

    (ii) No existe razón para que los miembros del Gaula, que hicieron parte del operativo, no se encontraran totalmente uniformados.

    (iii) No existe información sobre el sujeto conocido como “Boca de Moruno”, que testigos indican acompañaba armado al grupo del Gaula.

    (iv) No se encontró el celular que portaba la víctima momentos antes de su muerte, esto indica manipulación de la escena.

    (v) Según el informe fotográfico del acta de levantamiento se evidencia que el lugar no tenía una iluminación suficiente, para coincidir con el nivel de visibilidad indicado por el investigado y el presunto informante.

    (vi) Se evidencia, por el estado del cuerpo y la posición de la ropa, con el cierre del pantalón, el bóxer abajo y el pene un poco salido, que la víctima se encontraba orinando al momento de su deceso y no como lo indica el J.P.M. en su escrito.

  13. En este sentido, la Fiscalía 49 concluyó que, al existir dudas sobre la legalidad de la orden de operaciones y sobre el desarrollo de los hechos, estos se desligan de la función constitucional asignada al Ejército Nacional. Por ello, no se cumplen los requisitos para aplicar el fuero penal militar y, por ende, la competencia recae en la justicia ordinaria en virtud el artículo 221 de la Constitución y lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  14. De otra parte, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar reiteró los argumentos del auto del 23 de noviembre de 2021 (ver supra párrafo 11), en donde indicó que la competencia le corresponde a la Justicia Penal Militar. Adicionalmente, enfatizó que la operación en cuestión fue de control territorial y no de acción ofensiva, por lo cual los principios del Derecho Internacional Humanitario no son aplicables. Por el contrario, corresponde emplear los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[31]. A ello agregó que, la duda mencionada por la Fiscalía no es suficiente para reclamar la competencia, aún más cuando ella se define por la conexidad con el elemento funcional y no a partir de alegaciones de carácter general.

  15. Por último, intervino la Procuraduría General de la Nación, la cual acompañó los argumentos planteados por la Fiscalía y determinó que la competencia del presente caso debería recaer sobre la Justicia Penal Ordinaria. Asimismo, intervino la abogada del señor G. quien apoyó los argumentos del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar[32].

  16. A partir de lo anterior, el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia remitió el expediente a este tribunal para dirimir el aparente conflicto de competencias[33].

  17. El 21 de diciembre de 2021, en cumplimiento de la Resolución No. 000367 de 3 de diciembre de 2021 “Por la cual se suprimen algunos despachos de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar y Policial adscritos al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, se redistribuye la carga laboral y se suspenden repartos”, se asignó por competencia el proceso No. 958 al Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre), bajo el radicado No. 3057J101[34].

  18. El 11 de mayo de 2022, esta corporación profirió el auto 689, en el que estableció que no estaba configurado un conflicto entre jurisdicciones debido a que no se cumplió con el requisito subjetivo. Lo anterior, puesto que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, “no hizo un reclamo claro y expreso de su competencia”[35]. En consecuencia, la Corte se declaró inhibida y ordenó el envío del expediente al citado Juzgado para lo de su competencia.

  19. El 30 de junio de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia solicitó aclaración del auto 689 de 2022. Sin embargo, esta solicitud fue negada por improcedente, al no cumplir con el requisito referente a que la pretensión verse sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[36].

  20. El 29 de septiembre de 2022, la Fiscalía 49 informó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia que el expediente en cuestión fue reasignado a la Fiscalía 104 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, mediante Resolución No. 0545 de 5 de julio de 2022[37].

  21. El 12 de octubre de 2022, atendiendo la orden del auto 689, se llevó a cabo nuevamente la audiencia preliminar para trabar el conflicto entre jurisdicciones ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia. En esta oportunidad, dicha autoridad determinó que el proceso se debía adelantar ante la Justicia Penal Militar, ya que se acreditaron los elementos subjetivo y funcional para activar el fuero penal militar. En concreto, argumentó que, “para esta funcionaria[,] es claro que la investigación y juzgamiento se debe adelantar en la Justicia Penal Militar, en punto que convergen los dos elementos para que sea dicha jurisdicción quien asuma. Pues, el soldado profesional G., para el momento de los hechos y aún, está en servicio activo y se dio en desarrollo de la actividad y/o funciones a él encomendadas”[38]. En el mismo sentido, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre) insistió en su competencia basado en los argumentos explicados en la audiencia del 14 de diciembre de 2021. Sin embargo, la Fiscalía manifestó que la competencia es de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo cual solicitó que se originara un conflicto de competencias y se enviara el expediente a este tribunal. A partir de lo anterior, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia determinó que “se traba un conflicto positivo de competencias puesto que la Fiscalía todavía insiste en [ser competente] del conocimiento de esta investigación y, la Justicia Penal Militar, frente a su posición ya previamente indicada en la audiencia del 14 de diciembre de 2021, [aclaró] que efectivamente [tiene la competencia] debido a que esa muerte se presentó en una operación válida y en servicio activo militar” [39].

  22. El expediente fue remitido a la Corte por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia el 13 de octubre de 2022 y fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 1° de noviembre siguiente[40].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[41].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[42]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[43]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[44]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[45].

  4. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[46] y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[47].

  5. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares[48]. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”[49].

  6. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[50]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[51].

  7. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[52]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[53].

  8. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[54]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[55]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[56]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[57]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[58].

  9. Por su parte, la extinta S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[59]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[60], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[61].

  10. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[62]. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[63]. Bajo esta perspectiva, el citato tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[64].

  11. Examen del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena constata que el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal declaró expresamente tener competencia para tramitar el proceso seguido en contra del Soldado Profesional S.A.G.G., debido a que, en su criterio, se configuraron los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar. Por su parte, se observa que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia, en cumplimiento de la orden dispuesta por la Corte en el auto 689 de 2022, realizó audiencia el 12 de octubre del año en cita, pero no reclamó para sí la competencia para resolver el caso. Por el contrario, expuso las razones por las cuales, en su criterio, el proceso debe ser asumido por la Justicia Penal Militar. Por consiguiente, se advierte que ambos jueces, sin diferencia o controversia alguna, concuerdan en que el caso escapa a la Justicia Penal Ordinaria y que le compete en su trámite, en exclusiva, a la Justicia Penal Militar. Al respecto, se debe enfatizar que, si bien la Fiscalía puede solicitar una audiencia preliminar para proponer un conflicto entre jurisdicciones, no está legitimada para reclamar o rechazar la competencia de la Justicia Penal Ordinaria. Por el contrario, quien debe asumir esta función es el juez penal ordinario. Lo anterior, para poder trabar adecuadamente el conflicto entre dos autoridades judiciales, a saber, el juez penal ordinario y el juez penal militar.

  12. En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, no se cumple con el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que nieguen o reclamen para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, lejos de existir un desacuerdo u oposición respecto de la autoridad competente para conocer del caso, ambos jueces partícipes del proceso concuerdan en que se dan los elementos subjetivo y funcional que activan el fuero penal militar, correspondiéndole, por dicha razón, el trámite del asunto a la Justicia Penal Militar.

  13. De esta manera, y en línea con lo expuesto, en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, este tribunal reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[65]. En el mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se resaltó que “no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

  14. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre), para lo de su competencia.

  15. Adicionalmente, cabe aclarar que debido a la Resolución No. 000367 de 3 de diciembre de 2021, que suprime algunos despachos judiciales de la Justicia Penal Militar, entre ellos el Juzgado 29, este expediente fue reasignado al Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre). En este sentido, se advierte necesario cambiar la carátula del expediente en la Corte, con el fin de que concuerden las autoridades del conflicto entre jurisdicciones. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación realizar las respectivas modificaciones.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3030 al Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia) y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Tercero. - ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional que corrija la carátula del expediente, en el sentido de reemplazar el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar por el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre), por las razones expuestas en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 1.

[2] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 161.

[3] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 37.

[4] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 33.

[5] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 31.

[6] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 6-9.

[7] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 73.

[8] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 77.

[9] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.83-95.

[10] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.109.

[11] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.231.

[12] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.239.

[13] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.241.

[14] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.327.

[15] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.367.

[16] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 2.pdf, p.133

[17] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 2.pdf, p.189.

[18] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 2.pdf, p.191.

[19] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 03AutoFijaAudiencia.pdf

[20] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 07Autofijanuevafecha.pdf

[21] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 05MemorialJuez29PM.pdf, p. 17-21.

[22] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 05MemorialJuez29PM.pdf, p. 19.

[23] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 13ArgumentosFiscalia.pdf

[24] I..

[25] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 09AudioAudiencia.url

[26] I..

[27] I..

[28] I..

[29] I..

[30] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 13ArgumentosFiscalia.pdf

[31] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 09AudioAudiencia.url

[32] I..

[33] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 14OficioRemiteExpedienteDigital .pdf

[34] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 24SolicitudJPM.pdf

[35] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 20Auto689CJU1773Corte.pdf

[36] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 22Auto943CJU1773NoaccedeAclaracion.pdf

[37] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 27InformaciónCambioFiscalia.pdf

[38] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 29AudioAudiencia12Octubre2022.url

[39] Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 29AudioAudiencia12Octubre2022.url

[40] Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta CJU0003030 CC, Documento: 03CJU-3030 Constancia de Reparto.pdf

[41] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[42] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019.

[43] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[44] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[45] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[46] “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[47] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[48] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[54] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[56] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.

[57] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[59] Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. R.. No. 110010102000201401079 00.

[60] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 8 de mayo de 2013. R.icación No. 110010102000201300526 00.

[61] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 20 de marzo de 2013. R.icación No. 110010102000201300060 00.

[62] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. R.icación No. 40282.

[63] I.em.

[64] I.em.

[65] Énfasis por fuera del texto original.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR