Auto nº 191/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190767

Auto nº 191/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3187

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

La Sala encuentra que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. Esto, porque la controversia no se presenta entre dos autoridades que administran justicia y forman parte de distintas jurisdicciones, sino entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 191 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3187

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Inspección Décima de Policía de Manizales, C., y la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de abril de 2022, la inspectora décima de Policía de Manizales, C., llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso de radicado 2021-20553[1], en el que L.G.A.M. presentó queja contra J.T.A.I. por la presunta realización de comportamientos contrarios a la convivencia dispuestos en el artículo 27, numerales 1 y 4, de la Ley 1801 de 2016[2]. Dentro del desarrollo de la audiencia se surtió etapa conciliatoria, sin embargo, no hubo ánimo conciliatorio, por lo que se procedió a la resolución del caso. Se declaró la responsabilidad de la señora A.I. por haber realizado confrontaciones violentas y amenazas, sin embargo, no se impuso multa a la infractora por considerar que esta agravaría la situación. Además, se ordenó a las partes y al grupo familiar no reincidir en las agresiones u hostigamientos[3] y se informó que el incumplimiento de las decisiones u órdenes de policía implicaría la conducta punible de fraude a resolución contemplada en el artículo 454 del Código Penal[4].

  2. El 23 de febrero de 2022, L.G.A.M. interpuso denuncia en contra de J.T.A.I. por el delito de desplazamiento forzado (intraurbano). Al respeto, el 9 de junio de 2022, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, C., se pronunció y concluyó que “en presencia estamos (sic) de unas eventuales amenazas personales, o eventualmente del delito de lesiones personales reciprocas cuya incapacidad no supera 6 días o cualquiera otra conducta querellable, pero no de desplazamiento forzado (intraurbano)”[5]. Por esa razón, remitió la carpeta de la investigación a la Secretaría de Gobierno de Manizales, C., para que fuera asignada a la Inspección de Policía de la comuna que corresponda, atendiendo la ubicación territorial del barrio en el que ocurrieron los hechos.

  3. El 12 de octubre de 2022, el inspector décimo de Policía de Manizales consideró que existía un conflicto negativo de competencia que debía ser resuelto por la Corte Constitucional. Argumentó que “(i) los hechos objeto de denuncia sobrepasan las competencias establecidas en la Ley 1801 de 2016; (ii) trayendo como resultado una precaria protección a los derechos de los usuarios en el caso en concreto; (iii) la Fiscalía General de la Nación no está cumpliendo con su misión, pues el ejercicio de la acción penal no implica solamente la recepción de la denuncia, sino la adecuación del tipo penal conforme a los hechos planteados a las fiscalías de filtro; (iv) entre las partes del proceso penal remitido ya se celebró la audiencia contemplada en los artículos 223 de la Ley 1801 de 2016, donde la señora J.T.A. le fue impuesta una medida correctiva, situación que agudizó la problemática existente, pues la indiciada a través de terceras personas ha intentado agredir a la señora L.G.A.M. en reiteradas ocasiones”[6].

  4. El 11 de noviembre de 2022[7], el inspector décimo de Policía de Manizales remitió el asunto a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución.

  5. El 25 de noviembre de 2022, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  5. La Corte constitucional, a través de los autos 580 de 2018, 681 de 2018, 716 de 2018, 155 de 2019 y 1051 de 2021 entre otros, ha determinado que solo es competente para el conocimiento de conflictos de jurisdicción que se susciten entre al menos dos autoridades que administran justicia y que reclamen o nieguen su competencia para conocer de alguna causa judicial. En este entendido, en aquellos casos en los que no se cumplan dichos presupuestos la Corte deberá declararse inhibida.

  6. Actuaciones jurisdiccionales de las Fiscalías y de las Inspecciones de Policía. Reiteración de los autos 1164 de 2021 y 1342 de 2022

  7. En los autos 1164 de 2021 y 1342 de 2022 la Corte se refirió al rechazo de competencias entre las fiscalías y los inspectores de policía. Sobre la fiscalía, explicó que, según la Sentencia SU-190 de 2021[12], la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, y que “la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[13].

  8. En los citados autos, esta Corporación recordó que las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía se dan “(i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial[14]. Sobre las funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía, la Corte ha considerado que se rigen “por el principio de unidad de gestión y jerarquía, no así por el de autonomía e independencia judicial, aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal[15] y aquellas en las que no hay reserva judicial”[16]. De este modo, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la Fiscalía actúa solamente como parte en el proceso penal, esta “no cumple funciones jurisdiccionales”[17].

  9. En este sentido, la Sala ha sostenido que cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Sin embargo, por regla general, en aquellos casos en los cuales la Fiscalía solamente actúe como parte en el marco del proceso penal esa posibilidad no se encuentra habilitada. Lo anterior, con excepción de los conflictos que surjan respecto de la Justicia Penal Militar[18] y se encuentren en el marco de una grave violación de derechos humanos[19].

  10. Por su parte, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 señala que los inspectores de policía son autoridades de policía a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. El artículo 206 de la misma ley establece cuáles son las funciones que están a cargo de dicha autoridad.

  11. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, por regla general, “los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”[20]. Sin embargo, se ha reconocido también que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”[21].

4. Caso concreto

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala encuentra que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. Esto, porque la controversia no se presenta entre dos autoridades que administran justicia y forman parte de distintas jurisdicciones, sino entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones:

  2. De un lado, según se expuso en líneas anteriores, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y por tanto sus decisiones (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre) no son de carácter jurisdiccional sino administrativo. En este caso, la Inspección Décima de Policía de Manizales no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias.

  3. De otro lado, se tiene que, en el asunto, la fiscalía no actuó en uso de sus competencias jurisdiccionales para apartar a la jurisdicción penal del conocimiento del caso. La Fiscalía se limitó a manifestar que frente a la denuncia interpuesta por L.G.A.M. no se configuraba el delito de desplazamiento forzado (intraurbano), sino que se estaba ante la existencia de una posible contravención, cuyo trámite debía adelantar la inspección de policía en los términos de la Ley 1801 de 2016.

  4. La Sala observa que las autoridades en conflicto han desarrollado sus competencias propias frente al asunto que le fue puesto en conocimiento a cada una y de esta manera deben continuarlas, en el marco de sus correspondientes competencias. En tanto los asuntos tienen naturalezas jurídicas diferentes, no se excluiría entre sí las actuaciones por parte de cada una de las autoridades. En ese sentido, conforme lo establecido en artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016, se ha determinado que la competencia de las inspecciones de policía está orientada a conocer de las conductas que controviertan la convivencia ciudadana. Por su parte, a la Fiscalía, como ente investigador y acusador del Estado, le corresponde analizar la denuncia para determinar si se configura o no el delito señalado, de modo que dé lugar a una causa judicial.

  5. En consecuencia, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y devolverá el expediente a la Inspección Décima de Policía de Manizales, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada por la Inspección Décima de Policía de Manizales, C., contra la Fiscalía Segunda especializada de la misma ciudad.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-3187 a la Inspección Décima de Policía de Manizales, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital. EXPEDIENTE L.G.A.M.D., p. 79 – 88. Los comportamientos contrarios a la convivencia denunciados ocurrieron, presuntamente, el 18 de noviembre de 2021.

[2] Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. R., incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. […] 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.

[3] Cfr. Expediente digital. EXPEDIENTE L.G.A.M.D., p. 88. Específicamente, se les solicitó: “(i) en lo sucesivo no se deben volver a agredir tanto física como verbalmente entre las partes; (ii) en lo sucesivo no deben volver a incitarse a pelear o reñir entre las partes; (iii) en lo sucesivo no se hostigarán las partes de nuevo con amenazas, comentarios o improperios de cualquier clase entre las familias, amigos y pareja; (iv) no podrán tener acercamiento alguno las partes, sus familias, amigos y pareja; (v) No podrán tener acercamiento de ninguna clase a la vivienda donde residan las partes y en los colegios donde estudien sus correspondientes hijos; (vi) en lo sucesivo no deberán hacer llamadas telefónicas de ninguna índole entre las partes”

[4] ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[5] Cfr. Expediente digital. EXPEDIENTE L.G.A.M.D., p. 88.

[6] Ib., p. 103

[7] Cfr. Expediente digital, Oficio General I10UP 872-2022.pdf.

[8] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 29 de noviembre de 2022.

[9] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional. Auto 041 de 2021.

[11] Ib.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 2016. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[14] “También han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial. Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual “[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. A. y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5. B. selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes.” Sentencias T-120 de 1993, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[15] “Dentro de estas, se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación.” Sentencia SU-190 de 2021.

[16] “En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).” Sentencia SU-190 de 2021.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021.

[18] En cuanto a la imposibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de jurisdicción, cuando actúa solamente como parte dentro del proceso penal, en Sentencia SU-190 de 2021, la Corte sostuvo como excepción a la regla que “específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción.”

[19] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1993.

[21] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019.

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