Auto nº 199/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190800

Auto nº 199/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4338

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 199 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4338

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (H.).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.C.A.F. presentó una tutela en contra de los comandantes del Ejército Nacional y del Comando Personal, G.B.S., Asistencia Jurídica Colombiana -AJC-, Inmobiliaria e Ingeniería -AJC Ltda.- Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición.

  2. El demandante señaló que desde hace varios años en su nómina aparecen dos descuentos por parte de las empresas G.B.S. y AJC Ltda. por $21.900.oo y $60.000.oo, respectivamente. Advirtió que nunca ha hecho uso de los servicios prestados por esa empresa, ni ha sido de su interés la afiliación a la última entidad. Por esta razón, el 30 de noviembre de 2022, elevó una solicitud ante las entidades demandadas relacionada con las deducciones mencionadas, sin que haya obtenido respuesta.

  3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante Auto del 26 de diciembre de 2022 decidió no asumir el conocimiento del proceso al considerar que el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conculcados y donde se producen los efectos se encuentra en el departamento del H.. Advirtió que el accionante se desempeña como soldado profesional y presta sus servicios en el Batallón de Alta Montaña ubicado en el municipio de Algeciras. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Apoyo Judicial de Neiva (Reparto).

  4. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva que, mediante Auto del 12 de enero de 2023, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, si bien es cierto, que al municipio de Algeciras (H.) se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, dado que allí es donde el accionante presta sus servicios como soldado profesional en el Batallón de Alta Montaña No. 9, también lo es que la afectación de este derecho tiene ocurrencia en el lugar donde se realizó la solicitud materia de tutela, que es precisamente donde tienen el domicilio las entidades accionadas. Advirtió que en el presente caso debe respetarse la competencia a prevención, luego deberá tenerse en cuenta la elección del demandante que escogió a las autoridades judiciales de Bogotá para que resolvieran el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen a diferente distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[1], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[3] en los términos establecidos en la jurisprudencia[4].

  4. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[5] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[6]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[7].

  5. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que conforme a dicho factor los juzgados del circuito judicial de Neiva eran los competentes para conocer del asunto porque en su criterio el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conculcados y donde se producen los efectos se encuentra en el departamento del H.

    Por su parte, para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva tanto las autoridades judiciales de Bogotá y de Neiva son competentes para conocer del asunto. Sin embrago, advirtió que debe respetarse la elección del demandante.

  2. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer del asunto en virtud del factor territorial. Lo anterior porque en Bogotá se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados dado que allí se efectúan los descuentos a la nómina del accionante y debió surtirse la respuesta a la solicitud relacionada con este tema y en Algeciras que pertenece al distrito judicial de Neiva se extienden los efectos de la supuesta violación, pues el demandante en dicho lugar desarrolla su labor como soldado profesional. Sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas se considera que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debe tramitar la tutela promovida por el señor A.F.. Lo anterior, en virtud de la competencia “a prevención” al ser la autoridad escogida por el actor.

  3. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 26 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-4338, que contiene la referida solicitud de tutela, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del expediente ICC-4338.

Segundo. - REMITIR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente ICC-4338 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor J.C.A.F. contra los comandantes del Ejército Nacional y del Comando Personal, G.B.S., Asistencia Jurídica Colombiana -AJC-, Inmobiliaria e Ingeniería -AJC Ltda.-, Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. – ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[2] Auto 493 de 2017.

[3] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[4] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[5] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[6] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[7] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[8] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[9] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR