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Auto nº 207/23 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2023

Número de sentencia207/23
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteT-405/22
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 207 DE 2023

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022

Acción de tutela interpuesta por R.D.S.C., quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo, C.[1], en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y otros

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y trámite de tutela

  2. La acción de tutela. El señor R.D.S.C. participó para acceder al cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” en el concurso para la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona, Arauca, y Norte de Santander. El 24 de mayo de 2021, después de surtido el concurso, mediante resolución CJSNS2021-004 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander incluyó al accionante en la lista de elegibles para el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” en los juzgados municipales de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca.

  3. El 21 de enero de 2022, el señor R.D.S.C., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo C., interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander (en adelante, Juzgado promiscuo de Tibú) y otros 15 juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la ARL Positiva y Colpensiones. El accionante argumentó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital y petición. En criterio del accionante, estos derechos fueron desconocidos principalmente por tres razones:

    2.1. El Juzgado promiscuo de Tibú resolvió suspender de forma indefinida la Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021 a través de la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal. Lo anterior, con fundamento en que el cargo estaba ocupado por el señor J.G.G.S., quien se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

    2.2. Doce (12) juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta, Norte de Santander y Arauca, no respondieron de forma oportuna y de fondo las peticiones en las que solicitó información sobre el procedimiento de nombramiento para el cargo de secretario municipal.

    2.3. El mínimo vital suyo y de su familia se ha visto afectado como consecuencia de la suspensión de su nombramiento como secretario municipal.

  4. En tales términos, como pretensiones solicitó, entre otras, amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado promiscuo de Tibú efectuar su nombramiento y posesión en el cargo de secretario municipal del despacho.

  5. Decisiones de instancia. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relativas al nombramiento y posesión del accionante en el cargo de Secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú[2]. Esto, al considerar que existen “otros mecanismos de defensa judicial” para tramitar las solicitudes del accionante y no existía un “perjuicio irremediable que amerite de manera urgente la intervención del juez constitucional”[3]. Por su parte, respecto de las presuntas vulneraciones del derecho de petición, consideró que 9 de los juzgados vinculados vulneraron el derecho de petición del accionante al no responder a las peticiones elevadas[4]. El accionante impugnó la decisión[5].

  6. El 3 de marzo de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad porque existen “otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces” y “no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar [el] mínimo vital [del accionante] con ocasión de la disminución salarial”[6].

  7. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela[7]. El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada P.A.M.M..

  8. La sentencia T-405 de 2022

  9. El 17 de noviembre de 2022, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-405 de 2022. A continuación, se presenta una síntesis de la decisión.

  10. Examen de procedencia. La Sala concluyó que la acción de tutela satisfacía los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, constató que en este caso se presentaba una carencia actual de objeto parcial. Lo anterior, por dos razones.

    8.1. Las pretensiones relacionadas con la presunta vulneración del derecho de acceso a cargos públicos, mínimo vital, igualdad, trabajo y confianza legítima habían sido resueltas dado que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, nombró en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho. Esta resolución quedó en firme el 29 de septiembre de 2022 con el acto de posesión en propiedad del accionante. En criterio de la Sala, el nombramiento en propiedad constituía una situación sobreviniente en los términos de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Sala aclaró que en este caso era procedente emitir un pronunciamiento de fondo debido a que, prima facie, se advertía que el Juzgado promiscuo de Tibú podía haber desconocido el derecho de acceso a cargos públicos del accionante al otorgar estabilidad laboral reforzada a un sujeto que no era titular de esta garantía por estar nombrado en provisionalidad.

    8.2. En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la protección del derecho fundamental de petición, la Sala constató que 7 de los juzgados accionados habían respondido a las peticiones del accionante antes de que se dictara fallo de primera instancia. Estas respuestas fueron de fondo y, por lo tanto, configuraban un hecho superado. Con todo, la Sala reconoció que 5 juzgados no contestaron a las solicitudes de información y, por lo tanto, señaló que limitaría su estudio de fondo a este grupo de peticiones. Así, la Sala delimitó el estudio de fondo en determinar si la falta de respuesta de este grupo de peticiones vulneraba el derecho fundamental de petición del accionante.

  11. Examen de fondo. La Sala Quinta dividió el examen de fondo en dos secciones:

  12. (i) Presuntas vulneraciones del derecho de acceso a cargos públicos. La Sala resaltó que el caso evidenciaba una tensión entre dos grupos de derechos fundamentales: el derecho de acceso a cargos públicos del aspirante a un cargo en carrera judicial que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles vs., los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (en adelante, SEPC) que ocupaba el cargo en provisionalidad. La Sala señaló que la jurisprudencia constitucional reiterada había resuelto estas tensiones en casos similares, conforme a dos reglas:

    10.1. Regla 1. Los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos deben prevalecer, puesto que la condición de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del vínculo-. Así mismo, su situación de vulnerabilidad no les confiere un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En tales términos, la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo.

    10.2. Regla 2. Sin embargo, la Constitución exige otorgar a los SEPC un “trato preferente” frente a la desvinculación. Este trato preferente se concreta en dos deberes constitucionales de los nominadores que deben ser cumplidos antes de la desvinculación: (i) asegurar que los SEPC sean los últimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular a los SEPC nuevamente de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.

  13. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala encontró que el Juzgado promiscuo de Tibú vulneró el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del accionante. Esto, porque (i) otorgó estabilidad laboral reforzada a un SEPC que ocupaba el empleo de carrera en provisionalidad, (ii) suspendió indefinidamente el proceso de nombramiento, y (iii) se abstuvo de nombrar en propiedad al accionante, quien había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles.

  14. (ii) Presuntas vulneraciones del derecho fundamental de petición. La Sala encontró que cinco de los juzgados accionados no contestaron a las solicitudes de información que interpuso el accionante. Por esta razón, concluyó que habían vulnerado el derecho fundamental de petición.

  15. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocó parcialmente la sentencia del 3 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de febrero de 2022. En su lugar, (i) declaró la carencia actual de objeto parcial y (ii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Por último, con el propósito de evitar que los hechos vulneradores se repitieran, exhortó al Juzgado promiscuo de Tibú, para que, en lo sucesivo, provea los cargos de carrera conforme a la Constitución, la ley, las reglas del concurso y las reglas jurisprudenciales explicadas.

  16. La decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2022 por la secretaría del Consejo de Estado mediante correo electrónico.

  17. Solicitudes de aclaración

  18. Los señores R.D.S.C. y J.G.G.S. presentaron solicitudes de aclaración independientes, las cuales se resumen a continuación.

    15.1. El 16 de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Corte Constitucional, el señor S.C. solicitó la aclaración de la sentencia T-405 de 2022. Fundamentó su solicitud en que, en su criterio, “el fallo solo da a entender que son los juzgados accionados (…) los llamados a responder por el cumplimiento del régimen de carrera judicial, sin tener en cuenta que dicha instrucción debe ser dada en general a través del Consejo Seccional de la Judicatura (NDS) u (sic) en su defecto el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto los mismos también fueron accionados por este accionante pero no se emitió orden u (sic) medida para estos”. Por lo anterior, el señor S.C. solicitó a la Corte Constitucional resolver la solicitud que realizó en la acción de tutela tendiente a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander “reiterar por medio de Circular a los Jueces Nominadores del Circuito Judicial de Cúcuta-Arauca” que deben proveer los “cargos vacantes en Carrera Judicial [de acuerdo con el] numeral 1 articulo (sic)132 [de] la ley 270 de 1996 y que “en el caso de existir lista de elegibles vigente debe procederse al nombramiento en propiedad de quien ostente el 1 LUGAR de la lista de elegibles”.

    15.2. El 16 de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico, el señor J.G.G.S. también solicitó la aclaración de la sentencia T-405 de 2022. Fundamentó su solicitud en que, a su juicio, en la sentencia “no se estudió la circunstancia particular” de su estado de salud. En tal sentido, subrayó que se le diagnosticó la patología “trastorno de adaptación, con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido con trastorno (sic) mixto de ansiedad y depresión” y tiene pendiente “cirugía de corazón en lista de espera”. Por lo tanto, solicitó “se aclare la providencia para que se evalúe en ella [su] circunstancia y se protejan [sus] derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015[8].

  3. Procedencia excepcional de la aclaración y adición de sentencias de tutela

  4. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Por su parte, el artículo 287 ibidem, prescribe “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte”.

  5. La aclaración y adición de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional es por regla general improcedente. Esto es así, porque, una vez proferidas, estas decisiones “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno”[9]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que estas solicitudes sólo proceden de forma excepcional y están sujetas al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[10]:

18.1. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa[11]. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o por un tercero con interés legítimo[12]. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo. El requisito de oportunidad implica que esta debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[13]. Por último, el requisito de carga argumentativa impone al solicitante la obligación de demostrar con argumentos claros, específicos y suficientes “la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[14].

18.2. Requisito sustancial. La solicitud de aclaración debe demostrar que la sentencia contiene conceptos o frases que causan una duda objetiva y razonable[15] y que tales conceptos o frases “est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” [16], es decir, en su ratio decidendi”. En este sentido, no son procedentes las solicitudes que busquen, entre otras, (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia, (ii) “modificar las razones en las que se sustentó”[17]; (iii) “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración”[18] y (iv) “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio”[19].

Por su parte, las solicitudes de adición deben demostrar que la sentencia omitió valorar un asunto esencial de la litis con relevancia constitucional que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[20]. Con todo, la Corte Constitucional ha aclarado que “al ser discrecional la facultad de revisar las providencias de tutela, eventualmente las Salas de Revisión o la Sala Plena pueden dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita”[21].

3. Caso concreto

  1. La Sala Séptima considera que las solicitudes de aclaración de la sentencia T-405 de 2022 presentadas por los señores S.C. y G.S. deben ser rechazadas porque, a pesar de cumplir con los requisitos de legitimación y oportunidad, no satisfacen el requisito de carga argumentativa.

    (i) Solicitud presentada por el señor R.S.C.

  2. El señor R.D.S.C. está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022, en tanto fue accionante en el trámite de tutela que culminó con la referida sentencia. Asimismo, la Sala constata que la solicitud fue presentada de forma oportuna. En efecto, el 13 de diciembre de 2022, la Secretaría del Consejo de Estado notificó al accionante la sentencia T-405 de 2022 mediante correo electrónico. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2022. Mediante correo remitido el 16 de diciembre de 2022, el señor R.D.S.C. presentó la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022.

  3. La Sala estima, sin embargo, que la solicitud no cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto, puesto que el accionante no fundamentó su solicitud en la existencia de conceptos o frases ambiguas en la parte resolutiva o en la ratio decidendi de la sentencia T-405 de 2022. Por el contrario, el peticionario pretende que la Sala amplíe el alcance de la decisión pues solicita que se imparta una orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander relacionada con el “cumplimiento del régimen de carrera judicial”.

  4. En cualquier caso, aun si la Sala interpretara que la solicitud del accionante se dirige a adicionar -no aclarar- la sentencia, esta sería en todo caso improcedente. Esto es así, porque en la sentencia T-405 de 2022 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en cuanto a las pretensiones relacionadas con la vulneración del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual de objeto, el juez de tutela tiene un amplio margen de discrecionalidad para (i) decidir si debe adoptar un pronunciamiento de fondo y (ii) de hacerlo, delimitar el alcance de tal pronunciamiento[22]. En la sentencia T-405 de 2022 la Sala Quinta resolvió que, a pesar de la existencia de carencia actual de objeto, pasaría al fondo con el único propósito de advertir que el Juzgado promiscuo de Tibú había desconocido el principio constitucional de mérito y el derecho de acceso a cargos públicos del señor S.C.. La orden que el señor S.C. solicita adicionar escapa por completo del objeto del pronunciamiento de fondo efectuado en el fallo de tutela y pretende agregar nuevos elementos a la decisión adoptada, los cuales, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no cuentan con una relevancia constitucional que hubiere conducido a un cambio sustancial en la decisión. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud.

    (ii) Solicitud presentada por J.G.G.S.

  5. El señor J.G.G.S. está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022, en tanto fue vinculado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al trámite de tutela que culminó con la referida sentencia. Asimismo, la Sala encuentra que la solicitud es oportuna, puesto que fue presentada el 16 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-405 de 2022.

  6. No obstante, la Sala considera que la solicitud no cumple con el requisito de carga argumentativa. Lo anterior, porque el señor G.S. no expone las razones por las cuales considera que la parte resolutiva y la ratio decidendi de la sentencia T-405 de 2022 contiene frases o expresiones que la hacen ininteligible. Por el contrario, el vinculado solicita a la Corte incluir una evaluación de su situación de salud y amparar sus “derechos fundamentales”. En estos términos, al promover la protección individual de sus derechos fundamentales, la solicitud del señor G.S. está dirigida realmente a ampliar el sentido o alcance de la providencia, así como a modificar las razones en las que la Sala sustentó el examen de fondo, lo cual, según la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, es improcedente. Adicionalmente, la Sala considera que la solicitud del señor G.S. supera el objeto de la acción de tutela promovida por el señor S.C. y su carácter inter partes, lo cual desconoce que la solicitud de aclaración o adición no es una instancia paralela o alternativa al proceso de tutela. Por estas razones, la Sala rechazará la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022, presentada por el señor R.D.S.C..

Segundo.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-405 de 2022, presentada por el señor J.G.G.S..

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para proteger la intimidad del menor involucrado en los hechos, la Sala se referirá a él como C.. Esto, en ejercicio de la competencia establecida en el Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y en reiteración del precedente judicial contenido, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018.

[2] Exp. T-8.765.444. Fallo de primera instancia.

[3] Ib.

[4] Los despachos judiciales que de acuerdo al fallo de primera instancia vulneraron el derecho de petición del accionante fueron los juzgados Promiscuo Municipal de S. de Las Palmas, Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Segundo Penal Municipal de Ocaña, Primero Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de González (Cesar).

[5] El 11 de febrero de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en lo referente a la declaratoria de improcedencia. Señaló que el tribunal erró al concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, puesto que dicha acción judicial “puede demorarse entre uno o cuatro años”. Así mismo, afirmó que existe riesgo de un perjuicio irremediable, porque sus gastos mensuales son superiores al salario que percibiría como escribiente municipal, lo que amenaza su mínimo vital. Por último, sostuvo que la decisión de primera instancia vulneró el artículo 125 de la Constitución Política y desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-682 y T-595 de 2016, según el cual, debe privilegiarse el mérito de los empleados de carrera frente a la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad.

[6] Ib. Fallo de segunda instancia.

[7] Al expediente de tutela se le asignó el número de radicación interno T-8.765.444.

[8] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[9] Corte Constitucional, autos A230 de 2019 y A556 de 2021.

[10] Corte Constitucional, autos A230 de 2019 y A556 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto A962 de 2022.

[12] Corte Constitucional, autos A556 de 2021 y A962 de 2022.

[13] Corte Constitucional, autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros.

[14] Corte Constitucional, auto A260 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos A230 de 2019 y 692 de 2022.

[16] Auto 474 de 2020.

[17] Auto 710 de 2018.

[18] Auto 966 de 2021.

[19] Ibidem.

[20] Auto 556 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto A556 de 2021.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

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