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Auto nº 217/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1259

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

(…) el juez competente para resolver el presente asunto es el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dado que (i) el conocimiento de las acciones de grupo contra entidades promotoras de salud de naturaleza privada le corresponde a la jurisdicción ordinaria y (ii) en el presente caso, la acción presentada por L.M.C. en nombre propio y en representación de 90.333 personas se dirigió contra el EPS privada Comeva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 217 DE 2023

Expediente: CJU-1259

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

J.E.I. Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.M.C. en nombre propio y en representación de 90.333 personas, presentó acción de grupo en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS S.A. En la demanda pretendió declarar la responsabilidad patrimonial del demandado por los daños materiales e inmateriales ocasionados por la falta de prestación de servicios médicos en la oportunidad y la calidad que originaron la violación sistemática a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Así mismo, se solicitó el reconocimiento y pago de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 349.240.277.400).[1]

  2. La acción de grupo fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá, quien por Auto de sustentación del 11 enero de 2019 declaró la falta de competencia para conocer de la acción grupo. Argumentó que la controversia radica en determinar si la Superintendencia Nacional de Salud falló por omisión en los deberes de vigilancia y control integral, y si, en consecuencia, debe responder por los perjuicios ocasionados a los usuarios con ocasión de una indebida prestación del servicio de salud de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. En este sentido, alegó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre la responsabilidad extracontractual de entidades públicas en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011.[2]

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, que mediante Auto del 20 de mayo de 2019 declaró la carencia de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[3]

  4. La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovió conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional mediante providencia del 28 de enero de 2021. Argumentó que a la entidad que se le imputa el hecho causante del daño es a C.E.S., persona jurídica de carácter particular que presta el servicio de salud de manera directa o a través de contratos con las Instituciones Prestadoras y los profesionales de conformidad con los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, afirmó que la jurisdicción ordinaria es la encargada de conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de seguridad social de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.[4]

  5. El 17 de agosto de 2021 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 08 de julio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente al despacho del magistrado J.E.I. y, el 12 de julio de 2022, se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción de grupo presentada por el señor L.M.C. para declarar la responsabilidad patrimonial de C.E.S..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      Por último, el presupuesto normativo se encuentra acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 4 supra).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. A tal efecto, la Sala se referirá a las (i) reglas de competencia para el trámite de las acciones de grupo en contra de entidades promotoras de salud; y, (ii) resolverá el caso concreto.

      Reglas de competencia para el trámite de las acciones de grupo en contra de entidades promotoras de salud. Reiteración del Auto 1755 del 2022.

    4. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el caso de una acción de grupo promovida en contra de una entidad prestadora de salud para obtener el reconocimiento de daños morales. Por Auto 1755 del 23 de noviembre de 2022, la Sala estableció que “[l]as acciones de grupo que se presenten contra Empresas Promotoras de Salud por la posible ocurrencia de un daño moral subjetivo, cuando su naturaleza jurídica sea privada, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20 de la Ley 1564 de 2012

    5. Ello, toda vez que la Ley 472 de 1998 fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo y determinó que el conocimiento de las acciones de grupo en primera instancia será de “los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito”; y advirtió que el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 determinó una regla general y residual en la jurisdicción ordinaria, además de establecer que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, la Sala consideró que las acciones de grupo dirigidas contra entidades de derecho privado son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  3. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine

    1. La Sala Plena considera que es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el Auto 1755 del 2022, según la cual, los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20 de la Ley 1564 de 2012 establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil la exclusividad para conocer de las acciones de grupo que se presenten contra Empresas Promotoras de Salud por la posible ocurrencia de un daño moral subjetivo, cuando su naturaleza jurídica sea privada. De tal suerte que la acción grupo presentada por el señor L.M.C. y otros contra Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS S.A es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil

    2. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver el presente asunto es el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dado que (i) el conocimiento de las acciones de grupo contra entidades promotoras de salud de naturaleza privada le corresponde a la jurisdicción ordinaria y (ii) en el presente caso, la acción presentada por L.M.C. en nombre propio y en representación de 90.333 personas se dirigió contra el EPS privada Comeva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la acción grupo promovida por el señor L.M.C. en nombre propio y en representación de 90.333 personas contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS S.A.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1259 al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta titulada “25000234100020190045000 C1 CD1 P01”, documento pdf titulado: “DEMANDA DE GRUPO - L.M.C.V. COOMEVA EPS.pdf”.

[2] I.. “25000234100020190045000 C2.pdf”, ff.169-172.

[3] I.. ff.198-200.

[4] I.. ff. 219-225.

[5] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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