Auto nº 220/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191188

Auto nº 220/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

Número de sentencia220/23
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1506
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 220 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1506

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, V.d.C., y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de mayo de 2021, la sociedad Clinimagenes S.A.S.[1] presentó demanda ejecutiva,[2] ante los jueces civiles del circuito de Palmira, V.d.C., en contra del hospital R.O.B., Empresa Social del Estado,[3] por la supuesta falta de pago de facturas derivadas de la ejecución de dos contratos de concesión celebrado entre las partes.[4] Conforme a los hechos de la demanda, el hospital R.O.B. no habría realizado el pago de las facturas números PC-6373, PC-6504, PC6584, FP1, FP72, FP162, FP261, FP362, FP527 y FP621 a favor de Clinimagenes S.A.S,[5] por concepto de, entre otros, tomografías, TAC, UROTAC, medios de contraste inyectado e insumos, derivados de la ejecución de los contratos de concesión Nos. 1 y 2 para la prestación, dotación, operación y funcionamiento del servicio de tomografía axial computarizada en la unidad de imagenología del hospital R.O.B..[6]

  2. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, V.d.C., el cual, mediante auto del 9 de julio de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos de Cali. Al respecto, este despacho judicial refirió que las empresas sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios e integran la rama ejecutiva del poder público, conforme lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el literal a) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, sostuvo que las controversias contractuales en las que se encuentran inmiscuidas las empresas sociales del Estado, así como los procesos ejecutivos que derivan de esas controversias, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 32.4 y 75 ibidem y 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, señaló que el proceso ejecutivo iniciado contra el hospital R.O.B., con base en facturas generadas en la ejecución de un contrato de concesión suscritos por esta entidad, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[7]

  3. El 25 de agosto de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, dispuso no avocar conocimiento del asunto por falta de jurisdicción, generar conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Este despacho judicial se refirió, igualmente, a los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, afirmando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en los contratos celebrados por entidades de derecho público, sin embargo, las facturas de venta son títulos cambiarios que, por su naturaleza jurídica, tienen independencia del negocio jurídico que las generó. En consecuencia, citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura,[8] referente a que este tipo de asuntos se han ventilado en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. De esta manera, concluyó que el proceso ejecutivo tiene origen en facturas de venta por lo que el asunto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil la llamada a conocer del asunto.[9]

  4. El 1º de octubre de 2021, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 29 de julio de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 2 de agosto siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Clinimagenes S.A.S contra el hospital R.O.B., en la que se pretende librar mandamiento de pago de las facturas con concepto entre otros, de tomografías, TAC, UROTAC, medios de contraste inyectado e insumos.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Tanto el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira como el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que la demandada es una empresa social del Estado y las facturas que pretenden ejecutarse tienen origen en contratos públicos, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de conocer del asunto, según lo dispuesto en los artículos 32.4 y 75 de la Ley 80 de 1993 y 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que las facturas son títulos valores independientes, por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de las controversias surgidas directamente con los contratos estatales, según lo referido en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, afirmó que el conocimiento del asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de conformidad con lo referido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, V.d.C., y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración Auto 403 de 2021

    4. La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales, y contra entidades públicas, al reputarse un posible incumplimiento contractual por parte de estas. En consecuencia, los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen, respectivamente, que corresponde a esa jurisdicción conocer los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    5. Seguidamente, la Sala Plena aseveró que los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, únicamente, si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[15] y 784.12[16] del Código de Comercio. En esa medida, esta Corporación sostuvo que “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este); y que, por ese motivo, la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”[17]

    6. Finalmente, concluyó que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, V.d.C., y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali.

  3. Lo anterior, al advertir la Sala que el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Clinimagenes S.A.S contra el hospital R.O.B., Empresa Social del Estado, con base en las facturas números PC-6373, PC-6504, PC6584, FP1, FP72, FP162, FP261, FP362, FP527 y FP621, que se habrían originado durante la ejecución de dos contratos de concesión.[18] Así las cosas, esta Corporación determina que para el caso concreto: i) las facturas tendrían relación con contratos estatales, dado que el contrato de concesión celebrado por una entidad pública es una modalidad de contratación estatal, de conformidad con el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993;[19] y ii) las partes en el proceso son las mismas que suscribieron el vínculo contractual. En consecuencia, se acreditan los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021, concluyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto.

  4. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y lo dispuesto en el Auto 403 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

  5. DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, V.d.C., y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la sociedad Clinimagenes S.A.S.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1506 al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, V.d.C., y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Clinimagenes S.A.S. es una empresa de naturaleza privada, constituida e inscrita en Cámara y Comercio mediante documento privado del 12 de febrero de 2014, bajo el registro número 76564-2, teniendo por objeto social la prestación de servicios de salud de mediana complejidad.

[2] Expediente CJU 1506, Documento Digital “08- CLINIMAGENES – DEMANDA EJECUTIVA HOSPITAL R.O. – SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.pdf”, folios 1-9.

[3] El hospital R.O.B. es una entidad pública de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica y autonomía administrativa, la cual fue creada mediante el Acuerdo No. 136 de 1995 promulgado por el Concejo Municipal de Palmira, V.d.C..

[4] Expediente CJU 1506, Documento Digital “11 -20210706 Escrito subsanación demanda.pdf”, folios 2-11.

[5] La demandante determinó que, por concepto de capital, la sumatoria de las facturas adeudadas asciende al valor de doscientos noventa y cinco millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($295´615.447).

[6] El objeto de los contratos fue de“[r]ealizar la operación, dotación y funcionamiento bajo su responsabilidad del [servicio de tomografía axial computarizada] dentro de la [unidad funcional de imagenología] de la ESE, de acuerdo a la oferta presentada y que hace parte integral de este contrato, con garantía de calidad y eficiencia, aportando los conocimientos científicos, recursos logísticos, tecnológicos, humanos, financieros y físicos que se requieran, disponiendo para ello de personal médico y asistencial especializado en radiología (…).” Véase: Expediente CJU 1506, Documento Digital “11 -20210706 Escrito subsanación demanda.pdf”, folios 2-11.

[7] Expediente CJU 1506, Documento Digital “12 – 20210709, AI 2021-00060-00. Auto 273. Rechaza demanda por competencia - jurisdicción.pdf”, folios 1-4.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017; y Consejo Superior de la Judicatura, fallos del 29 de enero y 12 de noviembre de 2014, y 12 de agosto de 2020.

[9] Expediente CJU 1506, Documento Digital “03AutoProponeConflictoDeJurisdiccion.pdf”, folios 1-7.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

[16] “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

[17] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[18] Contratos de prestación de servicios de salud Nos. 113-2015, 073S-2016, 044S-2017 y 0069-2018.

[19] “ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(…)

Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.”

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