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Auto nº 225/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2007

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 225 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2007

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial del señor W.S.M. presentó una demanda[1] contra la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO. Con esta, pretende que se declare que la demandada es responsable por los perjuicios causados al señor W.S.M. por mantener un reporte negativo ante las centrales de riesgo contra él como deudor moroso. En consecuencia, solicitó que se condene a la sociedad accionada al pago de una indemnización por valor de $15’000.000, equivalentes al monto del auxilio de vivienda suministrado por el Gobierno Nacional.

  2. Según los hechos de la demanda, el accionante hizo una negociación comercial con Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO, cancelando ese acuerdo en mayo de 2014. El apoderado del demandante aclaró que la cancelación sucedió cuando ya había finalizado el contrato y que la demandada le expidió paz y salvo. Advirtió que la sociedad demandada reportó a su cliente ante las centrales de riesgo pese a que la obligación había sido cancelada. Explicó que su mandante intentó adquirir una vivienda ante el Fondo Nacional del Ahorro a través del auxilio de vivienda suministrado por el Gobierno Nacional.

  3. Manifestó que el señor W.S.M. no pudo acceder a ese beneficio por el reporte que realizó la demandada. Relató que su poderdante le solicitó a la sociedad demandada que retirara ese reporte mediante petición del 25 de marzo de 2015. Sin embargo, esto no ocurrió y le fue exigido el pago de una penalidad. Finalmente, señaló que el demandante intentó conciliar este asunto ante la Procuraduría General de la Nación en audiencia del 28 de mayo de 2015, diligencia que terminó sin un acuerdo entre las partes.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla el 14 de septiembre de 2017[2]. Luego de darle trámite, ese juzgado mediante Auto el 30 de mayo de 2019[3] rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente los Juzgados Administrativos de Barranquilla. En ese pronunciamiento, el despacho indicó que los artículos 461 del Código de Comercio, 97 y 85 de la Ley 489 de 1998 establecen el concepto de las sociedades de economía mixta. Explicó que esos preceptos también establecen que el régimen de esas sociedades es de derecho privado por regla general.

  5. Siguiendo esa línea, expresó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra una excepción a esa regla, pues esa disposición habilita a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las disputas de las sociedades de economía mixta en los casos en los que el porcentaje de participación estatal en su capital sea igual o superior al 50%. También aclaró que esa excepción estaba limitada por las disposiciones del artículo 105 del mismo código. Señaló que Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta con un porcentaje de participación accionaria pública del 50,000012% de su capital.

  6. Por lo anterior indicó que la demandada debía considerarse como una entidad pública en los términos del artículo 104 del CPACA. Destacó que, aunque el primer razonamiento pueda ser rechazado, la demanda se sigue enmarcando en los supuestos de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque con ella se cuestiona la actuación de un particular que ejerce función administrativa. Concretamente, explicó que el servicio de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, apoyándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado[4]. Finalmente, expuso que este caso también se subsume en lo dispuesto por los numerales 2° y 3° del citado artículo 104 del CPACA.

  7. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla el 18 de junio de 2019[5]. Ese despacho profirió Auto el 26 de agosto de 2019[6], mediante el cual señaló que no es competente para tramitar el proceso y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El juzgado dio a conocer el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e indicó que esa norma fija los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  8. Aclaró que la norma faculta a esa jurisdicción para conocer sobre los procesos relativos a actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas en las que se encuentren entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas. También señaló que el artículo establece que aquellas empresas o entes donde el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital serán consideradas como entidades públicas a efectos de las normas de competencia.

  9. Esclareció ciertos aspectos sobre el servicio de telecomunicaciones, manifestando que está exceptuado del régimen fijado por la Ley 142 de 1994, que no tiene el carácter de domiciliario, que es prestado por sociedades por acciones y que se trata de un servicio público bajo la titularidad del Estado. Advirtió que la demanda no cuestiona actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones administrativas, sino que cuestiona la presunta violación de la parte accionada del deber de actualizar la información reportada a las centrales de riesgo, hecho relacionado directamente con el derecho al habeas data y que está regulado por la Ley 1266 de 2008. Indicó que el asunto es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio según lo dispuesto por el numeral 1° del literal a) del artículo 24 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el asunto se refiere a la violación de uno de los derechos de los consumidores.

  10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recibió el caso el 4 de octubre de 2019[7]. Esa corporación en Auto del 20 de agosto de 2020[8], se abstuvo de fallar el asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Esa Sala estableció que en este caso no se había trabado un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que el competente para tramitar el proceso era la Superintendencia de Industria y Comercio y, sin embargo, no remitió el asunto a esa entidad para que se pronunciara sobre el tema.

  11. La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre el asunto a través del Auto No. 124787 del 13 de octubre de 2021[9]. Primero, señaló que esa autoridad conoce sobre las acciones de protección al consumidor siguiendo lo establecido por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso. Advirtió que la competencia de la entidad en materia de indemnización de perjuicios se limita a casos derivados de la prestación de servicios que supongan la entrega de un bien o en los que ocurra publicidad o información engañosa.

  12. Explicó que la Superintendencia está habilitada para conocer sobre asuntos litigiosos relativos a las relaciones de consumo que surgen de las operaciones comerciales entre el proveedor, productor o fabricante de un bien o servicio y el consumidor. Advirtió que los casos por resarcimiento de perjuicios diferentes podían ser tramitados por la Jurisdicción Ordinaria, según lo establecido por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 o el Decreto 735 de 2013. Indicó que los actos comerciales de las sociedades de economía mixta se rigen por las normas de derecho privado, a pesar que la participación accionaria estatal en su capital sea superior al 50%, como en el caso estudiado.

  13. Expresó que ese argumento se encuentra reforzado por lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pues esa norma estipula que, cuando una sociedad tenga una participación accionaria estatal superior al 90% de su capital, sus actos se deben sujetar al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, situación que no se cumple en este caso. Mencionó que la Superintendencia está habilitada para adelantar procesos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de protección de datos personales según lo previsto por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012, aclarando que en esos casos no puede reconocer perjuicios o indemnizaciones.

  14. Concluyó señalando que este asunto debía ser tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla como una acción de responsabilidad civil extracontractual, apoyando su postura con un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre un caso similar[10]. Finalmente, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2022[11]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre del citado año[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[17]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia para conocer sobre las controversias extracontractuales cuando sea atribuida a empresas de servicios públicos mixtas

  4. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18] establece las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En líneas generales, ese artículo dispone que esa jurisdicción está facultada para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas. Por su parte, los numerales de esa norma establecen normas particulares de competencia.

  5. Concretamente, el numeral 1° le atribuye a esa jurisdicción el conocimiento de las disputas relativas a la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades públicas, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. Para efectos de utilizar esas normas de competencia, se debe entender que una «entidad pública» es aquel órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal de mínimo del 50% de su capital, según lo que dispone el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA.

  6. Es decir, las normas fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para estos casos con base en dos criterios. El primero, relativo a la naturaleza del asunto -factor objetivo de competencia-, consiste en que la disputa trate sobre responsabilidad extracontractual, independiente del régimen de derecho que regule el caso particular. El segundo, referente a la calidad del demandado -factor subjetivo de competencia-, deriva en que la responsabilidad sea atribuida a una entidad pública, entendiendo «entidad pública» de la forma dispuesta por el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  7. Según el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[19], las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas donde la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital accionario. En ese sentido, las empresas de servicios públicos mixtas encajan en la categoría de «entidad pública» establecida por el parágrafo del artículo 104 del CPACA y, por lo tanto, las controversias sobre su presunta responsabilidad extracontractual son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla y de una autoridad administrativa que cumple funciones que se asemejan a las desempeñadas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil desde una perspectiva funcional[20], como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio y; la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla[21], autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una acción de protección al consumidor financiero promovida por el señor W.S.M. presentó una demanda contra la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO, por los perjuicios causados por la presunta violación a las normas de tratamiento de datos personales.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, en su criterio, resultaban aplicables al caso y justificaron su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. El señor W.S.M. promovió una demanda contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., alegando que esa sociedad había violado las normas de protección de datos personales por mantener un reporte negativo ante las centrales de riesgo crediticias respecto a una obligación que ya había sido cancelada. Es decir, el demandante atribuye a la empresa demandada la responsabilidad por omitir dar cumplimiento a una disposición establecida en una norma jurídica, señalando que ese incumplimiento derivó en la materialización de unos perjuicios.

  5. En otras palabras, el señor W.S.M. busca demostrar que una omisión de la entidad demandada le generó un daño patrimonial, omisión que, en principio, no fue relacionada con el vínculo contractual que existe entre las partes de este proceso, por lo que se trata de un asunto de responsabilidad extracontractual. Por otro lado, Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una sociedad comercial por acciones constituida como empresa de servicios públicos de carácter mixto, según un documento que figura como prueba en el expediente[22].

  6. En ese documento también se afirma que «La participación de los accionistas es 50.000012% pública y 49.999988% privada» y que el accionista mayoritario es UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el 99.9999912% de acciones. Siguiendo el informe de gobierno corporativo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para el año 2021[23], esa compañía es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública, pues el 50,000012% de las acciones están en manos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P y el Instituto de Recreación y Deporte de Medellín.

  7. En otras palabras, Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una entidad pública a efectos de las normas de competencia, pues la participación accionaria pública en su capital es superior al 50%, encajando en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Como la responsabilidad extracontractual se le imputa a una entidad pública, este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda promovida por W.S.M. contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  9. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla; en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla conocer sobre la demanda presentada por W.S.M. contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2007 al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folios 4-8.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folio 38.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folios 149-153.

[4] Providencia del 6 de diciembre de 2010, proceso radicado bajo el número 25000-23-26-000-2009-00762-01, M.P E.G.B..

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folio 214.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folios 217-222.

[7] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folio 229.

[8] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folios 242-252.

[9] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Providencia No. 124787 Ordena Remisión del Expediente».

[10] Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente radicado bajo el número SC10297-2014, M.P A.S.R..

[11] Archivo del expediente CJU-0002007 «Correo Remisorio y Link».

[12] Archivo del expediente CJU-0002007 «03CJU-2007 Constancia de Reparto».

[13]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[18] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[19] Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

[20] Según el Auto 1001/22, la Corte llega a esa conclusión con base en que: «el numeral 2 del artículo 31 del CGP según el cual las Salas Civiles de los Tribunales Superiores resuelven, en segunda instancia, los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.». En este caso, la Superintendencia desplaza la competencia de los Jueces Civiles del Circuito.

[21] Lo anterior, teniendo en cuenta que una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria rechazó su competencia para conocer sobre la demanda y la remitió a la autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que, al tiempo, consideró competente a otra autoridad de la Jurisdicción Ordinaria. La decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue de carácter inhibitorio porque esa Corporación no asimilaba las funciones de las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales a las realizadas por los despachos judiciales de determinada jurisdicción, como sí hace la Corte. Igualmente, la Corte no está resolviendo una eventual disputa de competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a este proceso, sino que toma a estas autoridades como colisionadas respecto al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

[22] Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folio 95.

[23] Documento que se puede consultar en la dirección web: https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/5aVbgDOwcakDEy8Y5fexHV/d1d5257683cedf33cfb5665b0a923855/Informe-gobierno-corporativo-2021.pdf

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