Auto nº 229/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191217

Auto nº 229/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2093

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

(…) el proceso divisorio de mayor cuantía es un proceso declarativo especial de naturaleza civil que no está previsto de manera expresa en el CPACA u otras normas de procedimiento de lo contencioso administrativo. (…) Por ende, resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del CGP, que ha sido utilizada en anteriores oportunidades por la Sala Plena para otorgar competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 229 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2093

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Civil de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de marzo de 2021, mediante apoderado judicial, J.V.E. formuló demanda de división material de mayor cuantía en contra de la Nación, el Ministerio del Interior y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO)[1]. Lo anterior, para que se decrete “la partición de la cosa común”[2], que “pertenece en un 50% al demandante y un 50% al demandado”[3]. Además, solicitó que, de manera previa al traslado de la demanda, se “otorgue licencia previa de subdivisión”[4], en los términos del artículo 408 del Código General del Proceso (en adelante, CGP); pues dicho trámite sería obligatorio “en todas las particiones materiales de inmuebles tal como lo ordena el Decreto Ley 1469 de 2010”[5].

  2. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 12 de marzo de 2021, dicho despacho rechazó la demanda por falta de competencia “por el factor subjetivo”[6] y dispuso “remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la [c]iudad de Bogotá”[7]. Argumentó, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8], que en el caso sub examine priman dos reglas:

    2.1 Primero, la regla de “fuero prevalente”[9] establecida en el artículo 28.10 del CGP. Precisó que, a pesar de que la Sociedad de Activos Especiales (en adelante, SAE), que administra el FRISCO y está domiciliada en Bogotá D.C., es “de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado”[10], lo cierto es que “se trata de una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[11]. En consecuencia, el FRISCO es una entidad pública.

    2.2 Segundo, dada la imposibilidad de prorrogar la competencia cuando no se cumple el factor subjetivo[12], prevalece “la competencia del juez del domicilio de la entidad pública sobre cualquier otra”[13]. En tales términos, prevalecería el domicilio del FRISCO.

  3. El 15 de abril de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. también rechazó de plano la demanda por falta de competencia[14]. Según el despacho, “el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá” es el competente para conocer la demanda, según lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA[15]. Señaló que “la [j]urisdicción ordinaria, en su especialidad civil conoce demandas contra particulares y excepcionalmente cuando el litigio verse sobre contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan el giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos (art. 105 ídem)”[16]. En su criterio, la entidad demandada es “del orden nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva”[17]. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto.

  4. El 28 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su “falta de competencia por factor territorial”[18]. Argumentó que, conforme a lo establecido por el artículo 156.5 del CPACA, interpretado en conjunto con los numerales 17 y 26 del artículo 152 del mismo código, “la competencia por el factor territorial de los procesos de clarificación, deslinde y otros relacionados con bienes inmuebles, se define por el lugar en el que se encuentra ubicado el bien”[19]. Así, concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer el caso, “pues la competencia por el factor territorial del presente asunto se encuentra condicionada por el lugar en el que se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del litigio”[20], es decir, Medellín. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[21].

  5. El 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia planteó conflicto negativo de jurisdicciones al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. De un lado, señaló que la acción promovida por la demandante es un “proceso declarativo especial”[22], cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, según lo previsto por el artículo 406 del CGP. Además, indicó que si bien la entidad demandada es de naturaleza pública, lo cierto es que el asunto “no hace parte de [los] expresamente señalados”[23] por el artículo 104 del CPACA. De otro lado, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reitera los referidos argumentos legales[24]. Por tales razones, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  6. En sesión de 25 de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[25]. El 29 de noviembre del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[26].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de división material de mayor cuantía formulada por J.V.E. en contra de la Nación, el Ministerio del Interior y el FRISCO. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se pronunciará sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos divisorios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [29].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[30].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria de división material de mayor cuantía formulada por J.V.E. en contra de la Nación, el Ministerio del Interior y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Trece Civil de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[32].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de división material de mayor cuantía formulada por la señora V.E., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos divisorios

  13. La Sala Plena considera que la competencia para conocer de procesos divisorios recae en la jurisdicción ordinaria, por las razones que pasa a explicar.

  14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por una cláusula especial de competencia que no contempla los procesos divisorios. El artículo 104 del CPACA prevé cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por regla general, dicha jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (énfasis propio).

  15. Por su parte, el parágrafo del artículo en comento dispone que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento le compete a otra jurisdicción[33].

  16. Es decir, que las normas que regulan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no contemplan los procesos declarativos divisorios.

  17. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de aquellos asuntos que no están asignados a otra jurisdicción, en razón a la cláusula general o residual de competencia. El artículo 15 del CGP dispone que la competencia de la jurisdicción ordinaria es residual. Es decir que, esta jurisdicción solo conocerá de asuntos que no sean competencia de otras. Además, la misma norma prevé que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. En virtud de esa competencia residual, el conocimiento los procesos declarativos especiales es competencia de los jueces civiles, según la cuantía del proceso[34].

  18. Naturaleza y reglas del proceso divisorio. El Título III del Libro Tercero del CGP regula los procesos declarativos especiales. Entre estos, se encuentra el proceso divisorio, previsto por el artículo 406 de dicho código. Según la jurisprudencia constitucional, este trámite declarativo especial “se circunscribe a la división material o a la venta del bien para distribuir el producto entre los condueños, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad”[35].

  19. La Sala Plena ha señalado, al dirimir conflictos de jurisdicción entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que “aún cuando la parte demandada o demandante sea una entidad pública su naturaleza no es la que únicamente determina cuál de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso puesto que hay que determinar la clase de acción”[36]. En tal sentido, ha concluido, por ejemplo, que el CPACA no prevé acciones como la rendición de cuentas[37] o la simulación absoluta[38]. Por tanto, ha concluido que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de estas acciones, al margen de que entidades públicas sean parte de la controversia.

  20. En relación con los procesos divisorios, los numerales 7 y 10 del artículo 28 del CGP establecen las reglas de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria[39].

  21. Regla de decisión: la jurisdicción civil en su especialidad ordinaria es la competente para conocer de procesos divisorios, pues su trámite no está atribuido expresamente por la ley a otra especialidad.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el presente asunto. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer sobre la demanda de división material de mayor cuantía instaurada por J.V.E. en contra de la Nación, el Ministerio del Interior y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado[40]. Esto, en tanto el proceso divisorio de mayor cuantía es un proceso declarativo especial de naturaleza civil que no está previsto de manera expresa en el CPACA u otras normas de procedimiento de lo contencioso administrativo. Por lo demás, la pretensión de la demandante es ejercer el derecho de división, más no demandar acto alguno de la administración, que se declare la responsabilidad contractual de una entidad pública o que se ejecute una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. Por ende, resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del CGP, que ha sido utilizada en anteriores oportunidades por la Sala Plena para otorgar competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este sentido, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Trece Civil de Bogotá D.C. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2093, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Civil de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Civil de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2093 al Juzgado Trece Civil de Bogotá D.C.para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 02EscritoDemandayAnexos.pdf., f. 2. La demandante está domiciliada en Medellín. Según la demanda, “existe medida cautelar obligatoria conforme al Código General del Proceso, por tanto el requisito de remisión previa o concomitante a que hace alusión el Decreto 806 de 2020 no es obligatorio”.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 3.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 4.

[7] Ib.

[8] Corte Suprema de Justicia, Autos AC140-2020 del 24 de enero de 2020 y AC829-2020.

[9] Ib., f. 4.

[10] Ib., f. 2.

[11] Ib., f. 2.

[12] Ib., f. 3.

[13] Ib., f. 3.

[14] Expediente digital. 06AutoRechazaPorCompetencia.pdf., f. 1.

[15] Ib. El juzgado refirió el artículo 104 del CPACA en los siguientes términos: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[16] Ib.

[17] Ib., f. 1.

[18] Expediente digital. 11AutoRemite.pdf., f. 4.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Expediente digital. 16CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA.pdf., f. 5.

[23] Ib., f. 5.

[24] Ib., f. 7. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Auto AC874-2021 del 15 de marzo de 2021.

[25] Expediente digital. CJU0002093 CC. 03CJU-2093 Constancia de Reparto.pdf.

[26] Ib.

[27] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[28] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[29] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[30] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[31] Id.

[32] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[33] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”

[34] Cfr. CGP, arts. 18, 20 y 25.

[35] Cfr. Sentencia C-284 de 2021.

[36] Auto 675 de 2022. En esta providencia, la Sala Plena citó la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: Sentencia del 16 de septiembre de 2008 y el expediente 11001-0203-000-2011-01988-00.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] En el auto AC4322-2022, la Sala de Casación Civil considero que “cuando se pretenda la división de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble”.

[40] El artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 prevé que el Frisco “es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado”. Cfr. Auto 675 de 2022 y 597 de 2022, entre otros.

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