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Auto nº 235/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2254

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 235 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2254

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, M. y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, M..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de febrero de 2021,[1] a través de apoderado judicial, O.M.M. inició un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Guamal, Magdalena - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios[2] (en adelante, la “USPD”), para (i) el reconocimiento y pago indexado de sus cesantías de 2017; y (ii) la aplicación de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de febrero de 2018 hasta la fecha de pago total de las cesantías de 2017.[3]

  2. El demandante afirmó que fue vinculado en provisionalidad a la USPD para el cargo de operario de maquinaria de aseo grado 2, código 472, mediante acto administrativo.[4] La función esencial del cargo ejercido por el demandante era “realizar actividades de recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del Municipio de acuerdo al cronograma y rutas establecidas por el jefe de la unidad”.[5] El Sr. M.M. sostiene que tomó posesión de su cargo el 1 de septiembre de 2017 y que realizó sus labores durante todo ese año, pero que la USPD nunca le pagó cesantías ni sus correspondientes intereses.[6]

  3. Mediante Auto del 24 de febrero de 2021[7], el Juzgado Único Laboral de Circuito de El Banco, M., declaró su falta de jurisdicción. Concluyó, con base en la sentencia SL1334-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el accionante era un empleado público, por lo que la controversia con la demandada le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. El 18 de marzo de 2018[8], el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, M.. El 7 de abril de 2021[9], el accionante presentó una solicitud de declaratoria de conflicto de jurisdicción, puesto que consideraba que él no era empleado público, sino un trabajador oficial de la accionada, por lo que se trataba de un asunto que debía ser decidido por los jueces laborales ordinarios.

  5. Mediante Auto del 12 de octubre de 2021[10], el despacho planteó un conflicto negativo de jurisdicción por las siguientes razones: (i) de acuerdo con la jurisprudencia[11] y la regulación laboral[12], el señor M.M. es un trabajador oficial; y (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer de controversias laborales entre trabajadores oficiales y entidades públicas, según los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA"). En consecuencia, el despacho remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor O.M.M. en contra del Municipio de Guamal, Magdalena - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco invoca la sentencia SL1334-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[18] Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta citó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, las sentencias del 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403) y SL2603-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

  5. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, opera una cláusula general o residual de competencia. [19] Esta regla se deriva del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. A su vez, el numeral 1 y 5, del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  6. Por su parte, el artículo 104 del CPACA le asigna los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, 105.4 del CPACA reduce el alcance de las facultades de los jueces administrativos, y excluye su competencia respecto de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  7. Con base en lo anterior, es claro que (i) “cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”,[20] y que (ii) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le “corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria”.[21]

  8. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede evidenciar que la calidad de empleado público o de trabajador oficial es la que determina la jurisdicción a la que deben remitirse sus controversias de naturaleza laboral, por lo que resulta necesario acudir a los criterios adoptados por esta Sala para determinar lo anterior. A grandes rasgos,

    “los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario, y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros; mientras que, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”.[22]

  9. La Corte Constitucional también ha precisado que “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”.[23] Por lo tanto, para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural.[24] De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario.[25]

  10. Debido a que la legislación y la regulación no son lo suficientemente claras sobre las actividades propias de los trabajadores oficiales, a la jurisprudencia le ha correspondido aclarar su alcance. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó el alcance del concepto de construcción y mantenimiento de obras públicas de la siguiente manera:

    “la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”.[26]

  11. Para la Corte Suprema de Justicia, “cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma” [27]. Es decir, el sostenimiento de obras públicas involucra “tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social"[28]. Esto implica, como lo ha resaltado la Corte Suprema, que cualquier relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas no es suficiente para considerar que quien las realiza es un trabajador oficial:

    “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”.[29]

  12. El Auto 1360 de 2022 de esta Sala resalta que, si bien las labores de construcción y sostenimiento no se limitan a labores de “pico y pala”, las de servicios generales no se pueden considerar como propias de un trabajador oficial:

    “[L]abores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”.[30]

  13. El presente conflicto de jurisdicción involucra una controversia de naturaleza laboral, cuya resolución depende de si el señor O.M.M. tiene el carácter de empleado público o de trabajador oficial. La Sala debe realizar un análisis prima facie de (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (el factor orgánico) y (ii) las funciones desempeñadas por el demandante (el factor funcional). Este análisis tiene un carácter preliminar, porque a los jueces de instancia les corresponderá la valoración del material probatorio y la respuesta de la entidad demandada en su integridad.

    5.1. Factor orgánico

  14. El Decreto N° 0101092017 del 1 de septiembre de 2017 de la Alcaldía de Guamal, creó a la USPD adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de dicho municipio, y tiene el propósito de asumir temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo.[31]

  15. Si bien la USPD tiene autonomía administrativa, presupuestal y financiera,[32] no puede considerarse una entidad descentralizada, dado que: (i) no tiene personería jurídica separada de la Alcaldía de Guamal[33] y (ii) no fue creada por decisión del Concejo Municipal de Guamal en los términos del artículo 313.6 de la Constitución.[34] Esta última razón también implica que no haya desconcentración de funciones.[35] En consecuencia, la USPD se clasificaría como una unidad administrativa especial del orden municipal sin personería jurídica, por lo que sus trabajadores son servidores municipales. Esto significa que, por regla general, su personal está conformado por empleados públicos, salvo los que en virtud de sus actividades se consideren trabajadores oficiales.[36]

  16. Debe resaltarse que el Sr. O.M.M. fue nombrado mediante la Resolución 008 del 1 de septiembre de 2017;[37] un acto administrativo, en virtud del cual su relación laboral tiene un origen legal reglamentario. Por lo tanto, puede concluirse prima facie que, según el criterio orgánico, se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

    5.2. Factor Funcional

  17. Si bien en el expediente no constan mayores detalles sobre las actividades efectivamente llevadas a cabo por el demandante, la Corte cuenta con diferentes indicios que permiten concluir, de forma preliminar y ligada estrictamente a la definición del conflicto de jurisdicción, que el demandante no llevaba a cabo labores propias de los trabajadores oficiales.

  18. El manual de funciones del cargo de operario de maquinaria de aseo grado 2, código 472, definido expresamente como de carrera administrativa,[38] establece que la tarea principal de O.M.M. era la “recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del Municipio”, al servicio de una entidad cuyo propósito es “la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo”.[39] Es decir, realizaba actividades íntimamente ligadas con la misión institucional de la USPD, y que no involucran ninguna labor de construcción — “Fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones”[40] ni sostenimiento —“El conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”[41] de obras públicas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido recogida por esta Sala,[42] al tratarse de labores de limpieza, las actividades indicadas en el manual de funciones para el cargo del demandante no tienen relación con la construcción de sostenimiento de obras públicas.

  19. Por lo tanto, puede concluirse, prima facie, que el señor O.M.M. tuvo la calidad de empleado público durante el tiempo que duró su nombramiento. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, se trata de una controversia que le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta.

  20. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral de Circuito de El Banco, M. y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor O.M.M. en contra de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, M..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2254 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, M. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Único Laboral de Circuito de El Banco, M..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver documento digital: “01CorreoLlegada.pdf”.

[2] La USPD fue creada ,mediante el Decreto N° 010109217 del 1 de septiembre de 2017 del alcalde de Guamal, M. (disponible en http://www.guamal-magdalena.gov.co/normatividad/decreto---n0101092017), como una entidad adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal, con el propósito de asumir temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo (ver art. 1 del referido Decreto).

[3] Ver documento digital: “02Demanda.pdf”.

[4] Resolución No. 008 del 01 de septiembre de 2017 de la USPD, ver documento digital: “02Demanda.pdf”, folios 10 a 14.

[5] Artículo 6 del Decreto N° 010109217 del 1 de septiembre de 2017 del alcalde de Guamal, M..

[6] Ver folios 2-4 del documento digital: “02Demanda.pdf”.

[7] Ver documento digital: “03AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[8] Ver documento digital: “05ActaReparto.pdf”.

[9] Ver documento digital: “06MemorialSolitaProponerCoflictoCompetencia.pdf”.

[10] Ver documento digital: “07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[11] Sentencias (i) del 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403) y (ii) SL2603-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

[12] Artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

[13] El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 10 de mayo de 2022. El 1 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 3 de noviembre de 2022.

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Si bien el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, M., no hizo mención expresa de una disposición legal o constitucional como fundamento de su Auto, debe resaltarse que esta Sala ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo para garantizar el principio de celeridad y el derecho a la administración de justicia, especialmente cuando el otro juez inmerso en el conflicto sí presenta fundamentos de carácter legal (Cfr. Autos 433 de 2021, M.J.F.R.C., y 866 de 2021, M.A.J.L..

[19] Cfr. Auto 930 de 2021, M.P., P.A.M.M., y Auto 1005 de 2021, M.G.S.O.D..

[20] Auto 746 de 2021, M.P., J.F.R.C.. Reiterado por el Auto 646 de 2022, M.P., D.F.R..

[21] Auto 1595 de 2022, M.J.E.I.N..

[22] Auto 746 de 2021, M.P., J.F.R.C.. Reiterado por el Auto 646 de 2022, M.P., D.F.R..

[23] Auto 537 de 2021. M.C.P.S..

[24] Cfr. Autos 1595 de 2022, M.J.E.I.N., 1360 de 2022, M.C.P.S., 448 de 2021, M.A.R.R., 441 de 2021, M.J.F.R.C. y 314 de 2021. M.G.S.O.D..

[25] En el mismo sentido, ver artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y Sentencia SL2603-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P., F.C.C..

[26] Sentencia SL391-2020 M.C.A.G.J.. Reitera las sentencias SL4440-2017, SL7783-2017 y SL3934-2018. Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 1360 de 2022, M.C.P.S..

[27] Sentencia SL2603-2017 de la Sala de Casación Laboral, M.P., F.C.C..

[28] I..

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824, M.C.C.D.Q.. Reiterada por el Auto 1360 de 2022, M.C.P.S..

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicación No. 47292, M.C.C.D.Q.. Reiterada por el Auto 1360 de 2022, M.C.P.S..

[31] Artículo 1 del Decreto N° 0101092017 del 1 de septiembre de 2017 de la Alcaldía de Guamal, M.. Disponible en: http://www.guamal-magdalena.gov.co/normatividad/decreto---n0101092017

[32] Artículo 4, Ibid.

[33] En el Decreto N° 0101092017 del 1 de septiembre de 2017 no se establece en ninguno de sus artículos que a esta se le otorga personería jurídica independiente de la Alcaldía. De acuerdo con los artículos 38, 68, 70, 82, 85 de la Ley 489 de 1998 y lo dispuesto en la Sentencia C-496 de 1998, la descentralización requiere de personería jurídica independiente. En el mismo sentido, cfr. L.R. R. La Estructura del Poder Público en Colombia. Bogotá (2009). Editorial Temis. Undécima Edición. Pp. 24-27.

[34] “Artículo 313: Corresponde a los Concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

[35] Cfr. C-496 de 1998, M.P., E.C.M.: “la desconcentración de funciones se hace y deshace por medio de la ley, mientras que la delegación es realizada y revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente la atribución”. Para entidades del orden territorial, la desconcentración debe ser por decisión de la corporación administrativa correspondiente, como el Concejo Municipal en el caso de Guamal, M..

[36] Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986

[37] Ver documento digital: “02Demanda.pdf”, pp. 10-14.

[38] Artículo 6 del Decreto N° 0101092017 de la Alcaldía de Guamal, M.. Disponible en: http://www.guamal-magdalena.gov.co/normatividad/decreto---n0101092017

[39] Artículo 1, I..

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicación No. 47292, M.P, C.C.D.Q.. Citada en el Auto 1360 de 2022, M.C.P.S., párrafo 4.8.

[41] I..

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824, M.C.C.D.Q.. Reiterada por el Auto 1360 de 2022, M.C.P.S..

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