Auto nº 237/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191291

Auto nº 237/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2266

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 237 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2266

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, M..

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 7 de septiembre de 2021, los señores A.F.R.M. y R.A.L.G., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra A.M.G.W., en calidad de Notario Único del Círculo de Aracataca, M.. En concreto, pretenden que la demandada contrate un intérprete, un guía intérprete de planta, y realice las reparaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas. Consideran que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, sobre equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas. Por esta razón, indican que se vulneran los literales f), h), j), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, los artículos , , 10 y 15 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otras normas.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 1° de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. Para tal efecto, invocó como fundamento los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la Sentencia C-181 de 1997 de la Corte Constitucional, la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  3. En particular, sostuvo que las pretensiones de la acción se dirigen a la adopción de medidas para cesar el presunto daño por la falta de adecuación de los procesos y las instalaciones de la notaría. En ese entendido, estimó que la controversia no se relacionaba con acciones u omisiones en el ejercicio de una actividad pública, sino que se trata de una controversia relativa a las falencias del bien inmueble donde se presta el servicio, que es un bien de naturaleza privada y de su operación. Por lo tanto, consideró que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento del asunto.

  4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.. Sin embargo, mediante auto del 30 de marzo de 2022, ese despacho declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Fundación, M.. Según indicó “la competencia en este evento sólo se establece en [sic] lugar donde haya ocurrido los hechos[sic]”. Lo anterior, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

  5. Efectuada la remisión, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., mediante auto del 10 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso su envío a la Corte Constitucional. A su juicio, la acción popular de dirige contra un particular que ejerce funciones administrativas por cuenta de la descentralización por colaboración. Bajo ese supuesto, consideró que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y las sentencias C-683 de 2012 y C-029 de 2019 de la Corte Constitucional.

  6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, porque los señores A.F.R.M. y R.A.L.G., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra de A.M.G.W., en su calidad de Notario Único del Círculo de Aracataca, y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la controversia gira en torno a las adecuaciones del inmueble donde se presta el servicio notarial y la ejecución de este, lo que no tiene relación con el ejercicio de la función administrativa ejercida por el notario como particular. De otro, el juez civil sostiene que las pretensiones del medio de control tienen relación con el ejercicio de la función administrativa asignada al notario, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional.

  7. Reiteración de los autos 1100 de 2021[1] y 018 de 2022[2]. En estas providencias la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto del conocimiento de demandas en ejercicio del medio de control de protección de intereses y derechos colectivos, instauradas contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

  8. En los dos casos, la Corte consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con: (i) la adecuación de la infraestructura de una notaría para garantizar el acceso efectivo al servicio notarial por parte de las personas en situación de discapacidad; y (ii) la contratación de intérpretes o guías intérpretes para las notarías. Lo anterior, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y del Decreto 960 de 1970.

  9. Concretamente, la Corte sostuvo que la señalización, los avisos, la información visual y los sistemas de alarma luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, tienen una relación directa con el ejercicio de la función administrativa asignada a los notarios (artículo 3° del Decreto 960 de 1970), pues inciden directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

  10. En efecto, la función de otorgar fe pública implica, entre otras cosas, la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, por lo que la adecuación de las instalaciones tiene relación con el ejercicio de la función. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acceder efectivamente a los servicios. Así, las pretensiones de la acción, que abarcan la implementación progresiva del servicio de intérprete y de guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, superan la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física, pues involucran aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

  11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, debido a que los señores A.F.R.M. y R.A.L.G., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pretenden la realización de las adecuaciones locativas en el inmueble de la entidad accionada y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta. El propósito es garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaria Única del Círculo de Aracataca, M., y, de esa forma, asegurar que puedan acceder a los servicios prestados.

  12. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. es la autoridad competente para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. contra A.M.G.W., en calidad de Notario Único del Círculo de Aracataca, M., por tratarse de un asunto relacionado con la adecuación de la infraestructura de una notaría y la contratación de intérpretes, con el fin de garantizar el acceso efectivo al servicio público de las personas con discapacidad. Lo anterior, de conformidad con el ejercicio de la función fedataria regulada en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  13. Regla de Decisión: Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque la pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. contra A.M.G.W., en calidad de Notario Único del Círculo de Aracataca, M..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2266 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R..

[2] M.P.A.M.M..

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