Auto nº 238/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191295

Auto nº 238/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

Número de sentencia238/23
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-2291
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 238 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2291

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial del señor N.R.C.R. presentó una demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C. el día 19 de octubre de 2021. Con esta, pretende que se condene a la mencionada empresa a que le reconozca y pague al demandante una pensión de jubilación voluntaria, según lo dispuesto por el Decreto 3 de 1976 y por las Actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, expedidas por la Junta Directiva de esa entidad[1].

  2. Igualmente, solicita que se condene a la demandada a pagar intereses moratorios, las costas procesales y a indexar las sumas exigidas. De forma subsidiaria, pide que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizó una desafiliación de sus empleados inscritos ante el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se declare que está en mora del pago de los aportes por riesgos de invalidez, muerte y vejez de sus trabajadores. Por lo anterior, pretende sea condenada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del demandante, hasta que la prestación sea asumida por C..

  3. De la misma forma, pide que se condene a las dos demandadas al pago de costas procesales, intereses moratorios y al reconocimiento indexado de las sumas exigidas. El apoderado del demandante señaló que N.R.C.R. trabajó en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. desde el día 4 de octubre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2010. Manifestó que esa empresa afilió a todos sus trabajadores ante el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo lo establecido por el Decreto 433 de 1971.

  4. Indicó que Empresas Públicas de Medellín fijó el estatuto de sus pensionados a través del Decreto 3 de 1976 y empezó a reconocer pensiones de jubilación a favor de los empleados que cumplieron ciertos requisitos. Referenció que la empresa decidió desvincular a todo su personal del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de julio de 1987, mientras continuaba reconociendo normalmente las pensiones respectivas. Expresó que su poderdante no realizaba aportes a pensión para el 30 de junio de 1995, teniendo en cuenta que su empleador estaba asumiendo el pago de las pensiones que fueran causadas.

  5. Explicó que Empresas Públicas de Medellín reanudó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a favor de su representado el día 30 de junio de 1995, aplicando de forma irregular el contenido del artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Mencionó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no reconoció pensión de jubilación al señor N.R.C.R., a pesar de que tenía derecho a esto. Subrayó que la demandada suspendió de forma inconsulta las cotizaciones de seguridad social de su poderdante desde el día 30 de noviembre de 2007, pese a que todavía trabajaba en la empresa.

  6. Informó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su mandante una pensión de vejez mediante la Resolución No. 008867 del 31 de marzo de 2008, sin tener en cuenta las reglas particulares del régimen de transición de los servidores públicos. Concretamente, manifestó reparos respecto a los tiempos que se tomaron para hacer el cálculo de las mesadas que debían cancelarse a favor de su mandante.

  7. La demanda fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín a través de reparto del día 19 de octubre de 2021[2]. Ese despacho en Auto del 17 de enero de 2022 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y la remitió a los Juzgados Administrativos de Medellín. En primer lugar, citó el contenido del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

  8. En segundo término, explicó que esas normas fijaban la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en esta clase de asuntos. Expresó que no tenía competencia para tramitar el proceso, teniendo en cuenta que al demandante se le aplicó una norma propia de los empleados públicos y fue beneficiario del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1995. Reforzó su posición presentando las consideraciones de una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

  9. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín mediante reparto del día 24 de enero de 2022[5]. Esta autoridad judicial en Auto 154 del 24 de marzo de 2022[6], declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, estimó que la competente para dirimir el proceso era la Jurisdicción Ordinaria y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Señaló el que el artículo 123 de la Constitución Política presenta el concepto de «servidores públicos».

  10. Aclaró que los servidores públicos son las personas que trabajan para el Estado y que se dividen en las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Explicó que los asuntos sobre empleados públicos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los relativos a trabajadores oficiales deben ser instruidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, atendiendo lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 del CPACA y por el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, respectivamente.

  11. Citó el contenido del artículo 19 de la Ley 909 de 2004. Advirtió que el numeral 5° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas de servicios públicos oficiales son aquellas cuya participación accionaria en el capital es 100% estatal. Estableció que el artículo 17 de esa ley dispone que las empresas de servicios públicos podrán funcionar como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, manifestando que el régimen aplicable a los actos de esas entidades es el fijado por esa misma ley.

  12. Utilizó la motivación de dos pronunciamientos del Consejo de Estado[7] para exponer que la Ley 142 de 1994 no consagra el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales de forma específica. Concluyó que, ante ese vacío normativo, se debe aplicar las mismas reglas que regulan la vinculación de los servidores de las entidades el sector descentralizado por servicios, es decir, por regla general los servidores de esas entidades son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, siguiendo lo previsto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

  13. Verificó que el demandante en este caso era un trabajador oficial, teniendo en cuenta que cumplió funciones de operación y mantenimiento de energía en una empresa industrial y comercial del Estado prestadora de servicios públicos domiciliarios y que fue vinculado a través de contrato de trabajo. En atención a la calidad del demandante, concluyó que la competencia para tramitar el proceso era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

  14. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 18 de mayo de 2022[8]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 1 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de noviembre del citado año[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia para conocer sobre las demandas en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria y que sean promovidas por personas que ejercieron labores que se asemejan a las de los trabajadores oficiales ante empresas industriales y comerciales del Estado. Reiteración del Auto 1459/22

  4. Los numerales 1° y 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15] establecen reglas particulares de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Concretamente, el numeral 1° de esa norma le asigna a esa jurisdicción la competencia sobre las controversias que tengan origen en el contrato de trabajo. Por su parte, el numeral 4° dispone que a esa jurisdicción le compete tramitar las disputas relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se presenten entre «afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras».

  5. De otro lado, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[16] fija el régimen de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, señalando que los servidores que presten sus servicios ante esas entidades son trabajadores oficiales por regla general. También estableció que los estatutos de esas empresas pueden designar cuales cargos de dirección y manejo serán ejercidos por personas que tengan la condición de empleados públicos, fijando una excepción a la regla general de vinculación.

  6. El artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015[17] establece una distinción entre las clases de servidores públicos de acuerdo con su forma de vinculación con el Estado. Primero, dispone que los empleados públicos estarán vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. Después, estipula que los trabajadores oficiales serán vinculados por medio de contrato de trabajo. Todas esas consideraciones llevan a la misma conclusión respecto a la competencia para conocer sobre los casos donde los trabajadores oficiales de las empresas industriales del Estado reclaman por vía judicial una pensión de jubilación voluntaria.

  7. Primero, las controversias relativas a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, teniendo en cuenta que se trata de disputas que se originan en el contrato de trabajo. Segundo, cuando los trabajadores oficiales de esos organismos reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación voluntaria ante las entidades presuntamente encargadas de reconocer esa prestación, también se trata de controversias de competencia de esa jurisdicción, porque se refieren a reclamos relativos a la prestación de un servicio de seguridad social entre un potencial beneficiario y las administradoras o prestadoras.

  8. La Corte Constitucional considera que este tipo de asuntos debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, fijando ese criterio a partir de la expedición del Auto 1459/22[18]. En esa oportunidad, esta corporación estudió el caso de un trabajador oficial de Empresas Pública de Medellín que reclamaba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación voluntaria ante esa empresa y ante C.. La Corte realizó un análisis de las normas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para estos casos.

  9. Además de lo que ya se ha señalado, estableció que esta clase de demandas no puede ser tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque el numeral 4° del artículo 105 del CPACA[19] excluye a esa jurisdicción del conocimiento de las controversias laborales de los trabajadores oficiales con el Estado, sin importar que la entidad encargada de administrar el régimen de seguridad social del trabajador sea de naturaleza pública.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que declararon no tener competencia para conocer sobre el asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra cumplido el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda promovida por el señor N.R.C.R. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación voluntaria.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que resultaban aplicables al caso en su criterio y justificaron su postura, como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. El señor N.R.C.R. promovió una demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., reclamando a esas entidades el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación voluntaria por el tiempo en que laboró en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Según el artículo 1 del Acuerdo Municipal 12 de 1998 del Concejo de Medellín[20], esa entidad está organizada como una empresa industrial y comercial del Estado.

  5. Siguiendo lo expresado en la certificación laboral expedida por la Vicepresidencia de Talento Humano y Tecnología de esa empresa y que aparece como prueba en el expediente[21], el accionante realizó labores en esa entidad como ayudante de operación y mantenimiento de energía desde el 4 de octubre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2010. Es decir, no ejerció funciones de dirección y confianza, por lo que sus labores no se asemejan a las de un empleado público sino a las de un trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado, según la disposición final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en concordancia con el artículo 22 del mismo estatuto de la empresa.

  6. Como las controversias laborales y de seguridad social relativas a los trabajadores oficiales están asignadas al conocimiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, según lo establecido por los numerales 1° y 4° del Código Procesal del Trabajo, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre la demanda presentada por N.R.C.R. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

  7. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  8. Regla de decisión: «La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria de un trabajador oficial que prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y cuya prestación económica está a cargo de una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por el señor N.R.C.R. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2291 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002291 «02Demanda».

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002291 «01ActaReparto».

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002291 «03AutoRechazaDda».

[4] Auto del 9 de octubre de 2019, proceso radicado bajo el número 11001-01-02-000-2019-01906-00, M.P A.M.C..

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002291 «03ActaReparto».

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002291 «04AutoConflictoCompetencia».

[7] Sentencia del 26 de enero de 2012, proceso radicado bajo el número 47001-23-31-000-2000-00966-01, C.P G.A.M. y Concepto 1192 del 5 de agosto de 1999, C.P L.C.O.I..

[8] Archivo del expediente CJU-0002291 «02CJU-2291 CORREO REMISORIO Y LINK».

[9] Archivo del expediente CJU-0002291 «03CJU-2291 Constancia de Reparto».

[10]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[16] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

[17] Artículo 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral

[18] Auto 1459/22, expediente CJU-1575, M.P A.L.C..

[19] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[20] Documento disponible en la dirección web: https://cu.epm.com.co/Portals/institucional/Documents/Acuerd

o12de1998.pdf

[21] Archivo del expediente digital CJU-0002291 «02Demanda», folios 41-91.

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