Auto nº 242/23 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191302

Auto nº 242/23 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-974/09

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

AUTO 242 de 2023

Ref.: Expediente T-2.282.092

Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-974 de 2009.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados P.A.M.M., A.J.L.O.¸ y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la sentencia T-974 de 2009 (en adelante “Sentencia T-974”), proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, este tribunal efectuó la revisión de las sentencias de tutela del 21 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, V.d.C., y del 2 de marzo del 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo municipio. Estas providencias fueron dictadas en el marco del proceso de tutela iniciado por S.M.E., N.T., L.A.G.O. y F.B. en calidad de “representantes de la comunidad e integrantes del Comité Pro-damnificados de la inundación de los B.V.J. y Portal Torre de la Vega del Municipio de Cartago” (“Accionantes”) contra la Administración Municipal de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago (“Accionados”).

  2. En la acción de tutela, los Accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, salubridad, vivienda digna, igualdad, a los derechos colectivos y el derecho de petición. Esto, ya que la omisión de las autoridades públicas consistente en no construir un recolector interceptor de alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al río La Vieja y la falta de mantenimiento de algunos diques de protección de dicho río, causan las inundaciones que ponen en peligro los derechos cuya protección se invocó.

  3. Mediante la Sentencia T-974, la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso concreto y dispuso modificar el fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de tutela. En su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes. Por consiguiente, además de la protección al derecho fundamental de petición decretada por la providencia de segunda instancia, decidió:

    “PRIMERO:- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.

    SEGUNDO:- REVOCAR el decreto de la práctica de la inspección judicial ordenada en el auto del 22 de septiembre de 2009.

    TERCERO:- CORREGIR el auto del 22 de septiembre de 2009, en el sentido de indicar que dicha providencia corresponde al expediente 2282092, y no al que allí erróneamente se señaló.

    CUARTO:- MODIFICAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, V.d.C., dentro de la acción de tutela promovida por S.M.E. y otros, en cuanto decidió no tutelar los derechos constitucionales a la vida y a la salud de los accionantes, que también deben ser protegidos, adicionalmente al de petición entonces amparado.

    QUINTO:- TUTELAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos a la vida y a la salud de S.M.E., N.T.G., F.E.B. y L.A.G.A.. En consecuencia, se ORDENA lo siguiente:

    - El Alcalde Municipal de Cartago tomará las medidas administrativas y dará las instrucciones pertinentes para que se suspenda la expedición de licencias o permisos de construcción en las zonas enunciadas en los artículos 131 y 133 del Plan de Ordenamiento Territorial. Esta suspensión se predica de todo tipo de edificación habitable o utilizable rutinariamente por las personas. La expedición de estas licencias sólo podrá reanudarse cuando culmine la construcción de la obra a que se refiere en numeral 2 del artículo 135 del mismo Plan. El Personero Municipal de Cartago vigilará el cumplimiento de esta orden.

    - Se conformará un grupo de trabajo, que mensualmente se reunirá para discutir, analizar y proponer a la respectiva autoridad competente las medidas y acciones a tomar para mitigar el riesgo de que trata esta providencia. De manera particular, ese grupo de trabajo será el foro de discusión que permita agilizar las decisiones y medidas interinstitucionales para concretar la realización de la obra a que se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, V.d.C.. En este grupo de trabajo se estudiarán las alternativas jurídicas y financieras para que la Corporación Autónoma Regional del V.d.C. (C.V.C.), concurra a la financiación de la obra. También se estudiarán otras alternativas de financiación. Del grupo harán parte el Alcalde Municipal de Cartago, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del V.d.C., el Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago, un delegado de la Gobernación del Valle, y un representante del grupo de ciudadanos promotores de la presente acción de tutela. El Juez Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C., velará por el cumplimiento de esta orden.

    - Las sucesivas Administraciones Municipales de Cartago, dentro del marco de las disposiciones presupuestales vigentes, incluirán la obra a que se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial como obra prioritaria en los presupuestos anuales de inversión del municipio y si a ello aún hay lugar, en los subsiguientes planes de desarrollo.

    SEXTO:-Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

  4. En síntesis, la decisión de este tribunal se fundamentó en que, constatada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y ante la posibilidad cierta de que se repitiera la situación, resultaba procedente la acción de tutela, a pesar de verse comprometidos algunos derechos colectivos en el caso. Así, (i) al identificar que el problema subyace en permitir “construcciones habitables en zonas susceptibles de verse afectadas por la inundación del Río La Vieja”, la Sala Quinta de Revisión ordenó la suspensión de las licencias de construcción en las zonas bajo amenaza. Adicionalmente, (ii) tras determinar que la forma directa de eliminar el problema es “la construcción de la obra mencionada en el numeral 2 del artículo 135 del POT”[1], la Sala dispuso también las medidas necesarias “para eliminar las trabas que parecen obstruir la rápida concreción del proyecto, para la cual ordenará la conformación del grupo de trabajo que se determina en la parte resolutiva de la sentencia [y también ordenó] que, dentro de los marcos legales y presupuestales establecidos, la mencionada obra sea considerada prioritaria en los planes de desarrollo y los presupuestos de inversión del municipio en los años por venir”.

  5. El 24 de agosto de 2022 el señor L.A.G.O.(.”), en su condición de accionante y, según manifestó, como representante de los accionantes en el grupo de trabajo creado por el resolutivo quinto de la Sentencia T-974, presentó ante la Corte Constitucional un escrito solicitando la apertura del trámite incidental de desacato de la referida sentencia (“Solicitud”). El S. argumentó que a pesar de haber surtido actuaciones ante el juez de primera instancia, no se ha cumplido la decisión contenida en la Sentencia T-974. Adicionalmente, señaló que la última actuación de dicho despacho judicial en el marco de la presente acción fue un auto del 14 de abril de 2021 en la cual se:

    “sanciona a los infractores por incumplimiento a la Sentencia del alto Tribunal, el cual fue revocado por el superior, esto es el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago mediante auto No. 362 de fecha 20 de Abril de 2021, con justificaciones de obras que no están ordenadas dentro de la referida sentencia (nodulación a la Misma) pese a que han pasado ya más de doce (12) años de la decisión, prolongando la vulneración en el tiempo. y ha hoy se han suscitado otras series de acciones de incumplimiento”[2].

  6. El S. añadió que a raíz el trámite incidental promovido ante los despachos de instancia (ver supra, numeral 5) y otras actuaciones, carece de las garantías procesales suficientes para elevar ante dichos juzgados más incidentes de desacato[3]. Asimismo, señaló que el incidente interpuesto es un “incidente especial de desacato por falta de garantías procesales”. Así, aunque en principio la regla general de competencia para el cumplimiento de los fallos de tutela se radique en el juez de primera instancia, ello no es impedimento para que la Corte “conserve su competencia”[4]. Por consiguiente, para el S. en este caso convergen algunas circunstancias que dan lugar a la intervención de la Corte para verificar el cumplimiento del fallo de tutela[5].

  7. Adicionalmente, presentó un acápite titulado “NUEVOS HECHOS QUE REITERAN EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN JUDICIAL” en el cual relató que: (i) la Secretaría de Planeación está dando trámite a licencias de construcción de obras nuevas dentro de la zona afectada por las inundaciones, en contravención a lo ordenado en la Sentencia T-974; (ii) el juzgado no ha permitido la adecuada participación de los representantes de los accionantes en el grupo de trabajo[6]; (iii) las obras ordenadas en la Sentencia T-974 no han sido contempladas como obras prioritarias por la administración municipal ni por las demás entidades responsable; y (iv) la CVC ha realizado inversiones considerables en obras que sustenta como cumplimiento del fallo, más no son las obras ordenadas y se encuentran dentro de la ‘modulación’ de la Sentencia T-974.

  8. Con fundamento en lo anterior, exigió a esta Sala iniciar el trámite del “INCIDENTE ESPECIAL DE DESACATO, por Incumplimiento a la decisión tomada por esta Sala Quinta mediante la Sentencia T-974 del 18 de Diciembre de 2.009”[7].

  9. Luego de evaluar la Solicitud, la Corte resolvió mediante auto del 15 de septiembre de 2022 oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C., para que informare a esta Sala sobre todas las solicitudes de apertura de cumplimiento y/o incidentes desacato frente a las órdenes previstas en la sentencia T-974 de 2009, detallando, como mínimo: (i) el estado de dichas solicitudes o incidentes; y (ii) las diferentes decisiones judiciales adoptadas frente a cada una. Asimismo, remitir todos los documentos relacionados con dichas solicitudes e incidentes, incluyendo pero sin limitarse a la documentación aportada por las partes y posibles interesados, y las providencias judiciales proferidas.

  10. En atención a las órdenes primera a tercera anteriores, el despacho recibió respuesta de: (i) el Juzgado Primero Municipal de Cartago; (ii) la CVC; (iii) la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (“CARDER”), quienes manifestaron lo siguiente:

    Entidad

    Respuesta[8]

    Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C.[9]

    En el informe solicitado, precisó que realiza un requerimiento mensual sobre el cumplimiento de la sentencia y que mediante auto del 6 de octubre de 2022 se dio apertura a un incidente de desacato frente a la solicitud presentada por el señor G.A.Q.. Adicionalmente, remitió: (i) auto del 2 de septiembre de 2022 a través del cual solicitó información para mejor proveer en el incidente de desacato antes mencionado; (iii) el precitado auto del 6 de octubre de 2022; (iii) solicitud de desacato del señor Q.; y (iv) el expediente digital del proceso conformado hasta la fecha, junto con otro vínculo para revisar las actuaciones realizadas en el 2022 relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-974 de 2009.

    Corporación Autónoma Regional del V.d.C.-CVC[10]

    Pronunciándose frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato, relacionó las actuaciones de la CVC que “demuestran el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional […]”[11]. En síntesis, la autoridad manifestó: (i) que se encontraba en cumplimiento respecto lo de su competencia frente a las órdenes dictadas en la Sentencia T-974 de 2009; (ii) la CVC, EMCARTAGO y el Municipio de Cartago han realizado grandes esfuerzos desde el 2021 para concurrir financieramente a dicha providencia, lo cual se refleja en la contratación, ejecución y realización de diferentes obras; (iii) el grupo de trabajo conformado como consecuencia de la orden quinta de la Sentencia T-974 de 2009 ha trabajado en forma “seria, responsable, juiciosa y diligente en plantear y consolidar alternativas y propuestas para dar cumplimiento al fallo de tutela referido; desde este grupo de trabajo es que se han originado las actuaciones y actividades representadas en aporte y consecución de recursos, celebración de convenios y contratos, conformación de grupos de apoyo técnico, como también en poner a disposición del fallo de tutela el recurso humano, técnico y profesional con que cuentan las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia”[12]; (iv) las diferentes entidades involucradas continúan trabajando en cumplir el objetivo que permita mitigar el riesgo de los ciudadanos y habitantes de la zona de influencia de la margen izquierda del río La Vieja, así como consolidar todas las obras necesarias para superar los problemas asociados al drenaje pluvial del municipio; (v) a través de los diferentes informes remitidos al juzgado encargado del cumplimiento del fallo se han adjuntado los avances de las actuaciones y obras adelantadas; (vi) las entidades han cumplido con gran parte del resolutivo de la providencia, conformando el grupo de trabajo que se reúne en forma mensual, discutiendo, analizando y proponiendo las actuaciones correspondientes a ser adelantadas para mitigar el riesgo identificado; (vii) a pesar de que el numeral 2 del artículo 135 del POT señale “como actuación específica el Colector paralelo al río la Vieja, este mismo numeral menciona que se busca la solución del causante de las inundaciones de la ciudad. En este sentido, es necesario aclarar que las inundaciones no son debidas única y exclusivamente a problemas de reflujo, sino que es principalmente debido a la falta de obras de protección contra inundación por desbordamiento del río la Vieja en las inmediaciones del municipio de Cartago. Lo anterior, se hace evidente al revisar los numerales 1 y 3 del artículo del POT en mención”[13]. Añadió que “como lo contempla el POT en el numeral 1 del artículo 135, existen unas obras complementarias, pero no menos importantes, las cuales técnicamente deben ejecutarse de manera prioritaria a la ejecución de las obras de control de inundación, estas obras están encaminadas a la mitigación de riesgo contra erosión marginal en el río la Vieja”[14].

    Adicionalmente, indicó que: (viii) ha celebrado una serie de contratos y adelantado actuaciones con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia T-974 de 2009; (ix) la providencia cuyo cumplimiento se cuestiona exclusivamente mencionó una obra, de las múltiples que son requeridas para solucionar la problemática de inundaciones de la margen izquierda del Rio la Vieja, así como los problemas asociados al drenaje pluvial y el alcantarillado del municipio, precisando que “construir la obra del colector paralelo del rio La Vieja no resolvería por sí solo los problemas de inundación y problemas asociados al reflujo de las aguas residuales ó de lluvia en temporada invernal o incluso con aguaceros torrenciales o con intensidad considerable en ciertas zonas y áreas del Municipio se vieran afectadas”[15]; (x) la mitigación del problema de las inundaciones del corredor urbano de Cartago junto al río La Vieja requiere atender diferentes situaciones interrelacionadas, lo cual se causó por la construcción de un desarrollo urbano en 1970-1980 “sobre la llanura aluvial y de desborde del río La Vieja sin que se haya habilitado preventivamente el terreno para esas condiciones naturales del corredor marginal al río”[16].

    Procedió la CVC a presentar un detallado soporte técnico para justificar que “el solo colector (interceptor) no resuelve el tema de los reflujos en el alcantarillado y las consecuentes inundaciones”[17], pasando a precisar y fundamentar técnicamente la relevancia de las demás obras adelantadas y contratadas. Igualmente, a lo largo del documento la CVC resumió la cronología de todas las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la Sentencia T-974 de 2009, presentando como conclusión que “las instituciones han venido trabajando en pro de lograr un planteamiento de obras sistémicas para el manejo del problema, a grandes problemas grandes soluciones; este debe ser el referente para este caso. No se puede manejar con intervenciones puntuales, pues no se lograría lo que merece la comunidad asentada marginal al rio”[18]. Igualmente, explicó las gestiones realizadas por la entidad y EMCARTAGO con la finalidad de avanzar en el proyecto de construcción del colector interceptor, además indicando que dentro del Plan de Acción 2020-2023 ha incluido “dentro de sus programas y proyectos de gestión e ir aportando a través de las vigencias, sumas considerables, como aporte a la realización de obras de mitigación, estudios y diseños definitivos, y la consecución de recursos para otras obras de mitigación, más estudios y diseños para obras de ·gestión del riesgo, obras primarias y definitivas, entre otras”[19].

    Finalmente, concluyó que es posible evidenciar que las entidades – incluyendo la CVC – han cumplido y continúan cumpliendo con el fallo T-974 de 2009, manifestando que “[a] través del grupo de trabajo y de los demás comités, se seguirán originando la demás decisiones que van a contribuir en el corto, mediano y largo plazo a dar solución a los hechos que originaron la Acción de Tutela. Por su parte la CVC seguirá orientando su actuar y sus acciones para presentar medidas y alternativas que permitan vislumbrar o evidenciar las soluciones de tipo técnico, administrativo, financiero y jurídico que permitan dar continuación al cumplimiento del fallo”[20].

    Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER[21]

    CARDER manifestó no haber sido condenada en la providencia cuyo incumplimiento acusó el solicitante. Por consiguiente, adujo que no tiene informes para rendir a este despacho. En complemento a dicha información, a través del segundo documento (oficio No. 25911[22]) señaló que: “por error involuntario de la Corporación, se omitió informar al despacho que, “el día martes veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), hora y fecha señaladas en auto interlocutorio N° 527 de marzo veinte 20/2014, el ingeniero J.W.V. SANTA identificado con C.C. N°10.120.905 expedida en Pereira como perito designado por la Corporación Autónoma Regional del Risaralda (CARDER) para actuar dentro de la presente diligencia, según lo ordenado en el auto de fecha marzo de 2014, designación que el juzgado acepta y por ende se le toma legal posesión del cargo comprometiéndose a cumplirlo fielmente y a cabalidad”. El perito designado mediante concepto técnico número 887 del 01 de abril de 2014, rindió el informe respectivo, en el cual se dejaron plasmadas algunas medidas y recomendaciones; las cuales a la fecha se desconoce si se dio cumplimiento; toda VEZ QUE LOS INFORMES PERTINENTES debían ser remitidos por los accionados al Juzgado primero Civil Municipal de Cartago Valle”[23].

  11. Asimismo, la Corte recibió diversas comunicaciones remitidas por el S. a través de las cuales: (i) solicitó información sobre el estado del trámite, toda vez que para el 6 de septiembre de 2022 no había sido notificado del auto que le diera apertura al mismo, manifestando que su Solicitud debía ser resuelta “en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”[24]; y (ii) señaló que debía acudir a la “Instancia de la Corte Interamericana de derechos Humanos ya que se está vulnerando el artículo veinticinco (25) del convenio”, toda vez que este tribunal no había dado trámite a su Solicitud[25].

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2591 de 1991[27] prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[28].

  2. Con relación al cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela[29]. A su turno, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del anotado Decreto 2591 de 1991[30], es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[31].

  3. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias que existen entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato[32]. Estas pueden resumirse de la siguiente forma[33]:

    Cumplimiento

    Incidente de desacato

    Fundamento normativo

    Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991

    Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991

    Naturaleza

    Obligatoria, en tanto hace parte de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva

    Incidental, porque es un instrumento disciplinario de creación legal

    Tipo de responsabilidad

    Objetiva

    Subjetiva

    Carácter

    Oficioso, aunque también puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público

    A petición de la parte interesada

    ¿Constituye prerrequisito para acceder a otro mecanismo?

    No es un prerrequisito para acudir al incidente de desacato

    No es la vía para obtener el cumplimento del fallo. No obstante, en casos excepcionales, con ocasión del trámite del incidente, puede darse el cumplimiento del fallo[34].

  4. Sin perjuicio de las diferencias anotadas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento e incidente de desacato puedan operar de forma simultánea o sucesiva. Esto, bajo el entendido de que los rasgos disímiles entre ambos mecanismos no impide que estos converjan al menos en dos aspectos concretos: “(i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela”[35].

  5. En todo caso, para darle trámite al incidente de desacato, el juez constitucional debe corroborar si, en efecto, la orden proferida en su sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos positivos o negativos. Si así no lo constata, entonces no hay mérito para que ejerza el poder disciplinario jurisdiccional, por ausencia de causa y fin en la imposición de la sanción.

  6. Por regla general, la autoridad competente para asumir su conocimiento y trámite es el juez de primera instancia en el proceso, aun cuando el fallo sea objeto de impugnación o surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Luego, la competencia para activar ambos mecanismos, ya sea de forma simultánea o sucesiva, permanece en cabeza del juez de primera instancia en razón a que esta atribución no está sujeta a límite de tiempo alguno, sino que se extiende hasta que “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

  7. Ahora bien, la jurisprudencia también ha esquematizado los eventos en que esta Corte, de manera excepcional, hace seguimiento directo a la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones, siendo algunos de estos los siguientes:

    (i) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento;

    (ii) Cuando la autoridad incumplida es una alta corte;

    (iii) Cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces;

    (iv) Cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional;

    (v) Cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia[37].

  8. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia referidas se tiene que, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa, salvo circunstancias específicas y excepcionales cuya interpretación, por tratarse de cláusulas exceptivas, es restrictiva.

  9. Realizadas las anteriores precisiones, pasará la Sala Quinta de Revisión a decidir si resulta o no procedente asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-974. De acuerdo con lo señalado en el acápite I.B supra, el S. acusó el incumplimiento de las órdenes proferidas en la mencionada sentencia. Adicionalmente, manifestó que el juez de primera instancia ha avalado dicho incumplimiento y, en consecuencia, sería fútil acudir a este para tramitar la Solicitud. Finalmente, también manifestó que en la Solicitud presentaba ante la Corte un “incidente especial por falta de garantías procesales”[38].

  10. Conforme se procede a explicar, la Sala no comparte las aseveraciones del S. y, por el contrario, considera que no media circunstancia extraordinaria que justifique a este tribunal asumir la competencia excepcional que le permita, primero, verificar el cumplimiento de la Sentencia T-974 y, si es del caso, segundo, proferir órdenes encaminadas a lograr el cumplimiento de la misma, así como eventualmente sancionar por desacato a aquellas personas que incumplan la providencia. En igual sentido, tampoco considera esta Sala que -debido a sus actuaciones particulares- resulte inane realizar este trámite ante el juez de primera instancia, máxime cuando los argumentos presentados por el solicitante no reflejan que se esté en presencia del supuesto en que “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento” -ver numeral 18(i) supra-.

  11. Por lo tanto, sin que sea del caso entrar a determinar el cumplimiento o no de la Sentencia T-974, puesto que al no asumir la competencia para verificar el cumplimiento no es procedente realizar un análisis de fondo, la Corte evidencia que prima facie no media reproche frente al cumplimiento de las órdenes de tutela, ni que el juez de primera instancia haya permitido un desconocimiento de dichas órdenes. A continuación se señalan las consideraciones que llevan a la Sala a esta conclusión.

  12. Primero, debe tenerse en cuenta que las órdenes de la Sentencia T-974 no están única y exclusivamente dirigidas a “la realización de la obra a que se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, V.d.C.”[39]. En su momento la Corte decidió (mediante la sentencia cuyo incumplimiento se acusa) la conformación de un grupo de trabajo interdisciplinario que discutiera y planteara “las medidas y acciones a tomar para mitigar el riesgo de que trata esta providencia”. Así, dentro de una de las múltiples medidas y acciones, el grupo de trabajo sería el foro de discusión para “concretar la realización de la obra a que se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, V.d.C.”.

  13. En ese sentido, los avances en las diferentes obras que constituyen el grupo de medidas y acciones para mitigar el riesgo identificado en el fallo[40], la demostración de la conformación, reunión y continuidad del grupo de trabajo[41], así como la permanente comprobación por parte del juez de primera instancia del cumplimiento de la orden quinta[42], evidencian que este último, en efecto, se ha ocupado de exigir el acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-974.

  14. Segundo, la Sala corrobora que el juez de primera instancia (Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C.) es el que se encuentra en mejor posición[43] y, además, ha desplegado de manera diligente dicha tarea de verificación del cumplimiento[44].

  15. Por ello, contrario a lo señalado en la Solicitud, verificado el informe rendido por el juzgado de primera instancia y el expediente remitido con las actuaciones surtidas dentro de dicha tarea de constatación del cumplimiento de la Sentencia T-974[45], la Corte establece que no hay razón para considerar que se estaría ante una persistencia del incumplimiento a pesar de que el juez ejerza su competencia[46], ni una omisión en adopción de medidas que hagan efectivas las órdenes o medidas insuficientes[47].

  16. Igualmente, tampoco estima la Sala estar ante una “falta de garantías procesales”[48], ni la aquiescencia del juez de primera instancia frente al supuesto incumplimiento[49], como argumentó el S.. Frente a este último particular, es del caso precisar que, contrario a lo manifestado por el solicitante[50], dicho mecanismo no constituye una medida adicional de cumplimiento del fallo de tutela que haya sido desarrollada mediante el auto 136A de 2002, así como tampoco ha sido reconocido por la jurisprudencia como un evento particular bajo el cual la Corte asuma la competencia de verificación del cumplimiento del fallo de tutela.

  17. Tercero, frente a lo manifestado en la Solicitud sobre las licencias de construcción en zonas teóricamente afectadas por las inundaciones contraviniendo lo ordenado en la Sentencia T-974 de 2009, la Sala de Revisión constató que mediante auto del 6 de octubre de 2022[51], el juzgado de primera instancia dispuso abrir un trámite incidental de desacato previa solicitud del mismo por el señor G.A.Q.[52]. Este incidente tiene como fundamento el otorgamiento de licencias de construcción en las zonas en las cuales la orden quinta de la sentencia T-974 de 2009 habría ordenado la suspensión de expedición de licencias o permisos de construcción[53]. Por consiguiente, se comprueba que de existir tal incumplimiento, este puede ser verificado y corregido por el juez de primera instancia. Esto, máxime en tanto -se reitera- que es dicho juez quien está en mejor posición para garantizar el cumplimiento del fallo, entre otras, debido a la inmediación que puede tener con los hechos objeto de debate. Por lo tanto, esta situación tampoco daría lugar a que la Corte asuma la competencia excepcional de verificación del cumplimiento de sus fallos.

  18. Por último, respecto a las manifestaciones del S. relacionadas con el supuesto incumplimiento del término por parte de esta Sala para resolver el presente incidente, resulta necesario precisar que el término de 10 días para resolver los incidentes de desacato a partir de su apertura no es aplicable a los trámites adelantados ante esta corporación. Conforme lo precisó la Sala Plena:

    “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”[54].

  19. En consecuencia, no es correcto afirmar que en el presente asunto se han obviado y excedido los términos para la resolución del mismo.

  20. Por todo lo anterior, la Sala: (i) rechazará por improcedente la solicitud de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-974 de 2009; (ii) ordenará que, a través de la Secretaría General de la Corte, se remita la solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C., para que decida sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese despacho corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-974 de 2009; y (iii) informará al S. de la decisión contenida en el presente auto, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la solicitud del señor L.A.G.O. dirigida a que esta Sala de Revisión inicie el trámite de incidente de desacato respecto de la sentencia T-974 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR la solicitud de apertura del incidente de desacato al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C., para que en el marco de sus competencias adopte las decisiones que considere necesarias en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-974 de 2009.

Tercero. - INFORMAR de esta decisión al solicitante, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Cuarto. - ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-974 de 2002: “Es tan clara la existencia de la amenaza, que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cartago, adoptado mediante acuerdo 015 de mayo de 2000, y ajustado y modificado mediante acuerdo 005 del 5 de mayo de 2006, se ocupa del tema en diversos artículos, a saber: […] Artículo 135: Las actuaciones específicas necesarias para mitigar la amenaza hídrica deberán ser autorizadas previamente por la autoridad ambiental y los demás entes competentes, y comprende los siguientes aspectos, en su orden: […] 2. Colector paralelo para el Río La Vieja, el cual debe construirse en la margen izquierda y para los demás cauces, dando solución al problema de reflujo, causante de las inundaciones de la ciudad, tal como se contempla en el Plan de Saneamiento Básico”.

[2] Solicitud, páginas 2-3.

[3] En opinión del S., el juez de primera instancia ha permitido el incumplimiento de la sentencia T-974, lo cual ha llevado a la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra dicho despacho por los delitos de prevaricato por acción y omisión. Igualmente, indicó que el juez de primera instancia ha permitido la modulación de la Sentencia T-974 de 2009 al avalar “obras por fuera del marco legal de esta sentencia, Como también de conformidad a las normas rectoras este despacho a (sic) estado prevaricando al estar haciendo caso omiso a las funciones encomendadas por [la Corte Constitucional]”. Por dicho motivo presentó en marzo de 2021 un incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia, pues considera que las entidades competentes han destinado los recursos para el cumplimiento de dicha sentencia en obras diferentes a las ordenadas, las cuales, argumentó, son de conocimiento de dicho despacho . Conforme precisó el accionante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago declaró el desacato y ordenó las correspondientes sanciones a los responsables del incumplimiento hallado. No obstante, dicha decisión fue revocada en sede de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. En este sentido, ver Solicitud, página 3: “Como tambien (sic) presento un resumen del ultimo (sic) tramite insidental (sic), y un posterior relato de las ultimas (sic) acciones que continuan (sic) generando el incumplimiento de esta orden Judicial, y que de acuerdo a lo resuelto por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago V.d.C., no me genera las garantias (sic) Procesales suficientes para seguir insistiendo ante estos despachos judiciales mas (sic) insidentes (sic) de desacato”. Asimismo, ver páginas 11 y 13 de la Solicitud, así como Solicitud, páginas 7, 9: “El Juez Constitucional o sea el Juzgado 01 Civil Municipal de Cartago V.d.C., ha permitido la Modulacion (sic) de la Sentencia T-974 de 2009, al estar avalando obras por fuera del marco legal de esta Sentencia […] El Grupo de Trabajo fue creado por la sentencia T-974 de 2009, para que nos reunieramos (sic) periodicamente (sic) y se deliberara para la consecucion (sic)de los recursos que se requieren para las obras que establece el Numeral 2 del artículo 135 del P.O.T. del Municipio de Cartago, el cual establece: “ construccion (sic) del colector interseptor (sic) sobre la margen izquierda del rio la vieja”. Recursos que las entidades inmersas han apropiado para el cumplimiento de esta sentencia, y los cuales se vienen invirtiendo en obras por fuera de lo ordenado por la sentencia T-974 de 2009, recursos que si se hubieran sido invertidos en el colector interceptor estubieramos (sic) por el orden de un 70% aproximadamente o mas, de acuerdo a los estudios entregados por INTEGRAL S.A. GREELEY AND HASEN, en donde el monto a invertir en esa obra no supera los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.oo), al dia (sic) de hoy. […] || Revisado sus actuaciones se puede concluir que su despacho no esta cumpleindo (sic) a cabalidad con lo ordenado, ya que esta permitiendo que presenten otro tipo de obras como cumplimiento de esta sentencia, como si fueran parte integral de las obras ordenadas, lo que tipifica una modulacion (sic) en el cumplimiento del fallo judicial por autoridad no competente para realizarlo, ya que esta sentencia T-974/09, fue emanada por la sala quinta de la honorable corte costitucional (sic), y es esta sala la que puede modular dicho fallo”.

[4] Solicitud, página 3.

[5] Solicitud, páginas 3-4: “la jurisprudencia constitucional ha determinado que; de manera general, la Corte conserva la competencia preferente para hacer cumplir sus sentencias, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de priemra (sic) instancia ha ejercido su competencia y la desobedencia (sic) persiste”. Con lo cual se hace necesario la intervencion (sic) de la Corte. En este esenario (sic), se deben observar los siguientes requisitos;

“(¡) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la corte Constitucional en virtud de la cual se conceda el amparo solicitado – en teoria (sic) puede ser una confirmacion- (sic), (¡¡) resulte imperioso salvaguardar la supremacia (sic) e integridad del ordenamiento constitucional y (¡¡¡) la intervencion (sic) de la Corte sea indispensable para la proteccion (sic) efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.”

[6] Solicitud, páginas 27-28: “este punto es otra modulacion (sic) que ha permitido todo el tiempo y el Juzgado de Primera inatancia (sic) o sea el Juzgado 01 Civil Municipal de Cartago Valle, permite la vulneracion (sic) de la Sentencia al punto que en el ultimo Auto Sancionatorio del Insidente (sic) de desacato nombraba a los apoderados como responsables del cumplimiento de la Sentencia, Motivo por el Cual solo asisten a las reuniones apoderados sin facultades lo Cual como representante de los accionantes despues (sic) de reclamar la presencia de los representantes legales en la reunion (sic) del mes de Marzo del presente año me retire de la mesa de trabajo lo cual se puede evidenciar en las actas del grupo de trabajo y mis actuaciones las cuales nunca tiene eco ante las desiciones (sic) del requerimiento de priorizar los barrios de la comuna uno para iniciar las obras de mitigación (sic) peticion (sic) que se encuentra mas que ajustada ya que el 07 de Marzo volvio (sic) a ser superada la cota de inundacion (sic) del 2008 en un proedio (sic) de 0.50 cm, del recor (sic) historico (sic) de la ciudad, lo cual me motiva a solicitar de su intervencion (sic) ya que en el juzgado de primera instancia y con la complicidad del de segunda instancia aqui (sic) nunca se realizaran las obras y menos seran (sic) sancionados los responsables de los hechos. Y lo afirmo porque en las actas se encuentran cantidades de reclamaciones y el juzgado nunca se pronuncia frente a los compromisos adquiridos, y menos se pronuncio por mi retiro del grupo de trabajo lo cual tipifica el fraude a la resolucion (sic) establecida mediante esta Sentencia, ya que en el acta se dejo (sic) plena constancia de que los apoderados no contavan (sic) con facultades de desicion (sic) lo cual es el motivo de mi retiro del grupo de trabajo”.

[7] “Muy respetuosamente le solicito a la Sala solicitarle a la Comision (sic) Reguladora de Agua Potable CRA del sistema tarifario, y los informes de hayasgos (sic) realizados por la Contraloria (sic) Departamental de los años 2.015 y sucesivos sobre el Costo Medio de Inversion (sic) CMI, como tambien (sic) de la Tarifa de vertimiento que cobra la C.V.C. igualmete (sic) le sea Solicitado al Honorable Consejo Municipal de Cartago Copia de la Seccion (sic) del dia (sic) 11 de Agosto de 2022, en donde el Honorable Consejal (sic) Dr VICTOR PINEDA presenta denuncia frente al Incumplimiento de la Expedicion (sic) de Licencias de Construccion (sic) en las zonas Afectadas por la Sentencia T-974 de 2009. Como soporte legal de la Prueba. Para que de conformidad a la Constitucion (sic) y la ley, los Magistrados de la Honorable Sala Quinta de la Corte Constitucional le dé trámite al presente INCIDENTE ESPECIAL DE DESACATO POR FALTA DE GARANTIAS PROCESALES, de parte del Juez Constitucional de Primera Instancia, Juzgado 01 Civil Municipal de Cartago Valle, como la del superior G. (sic) de revision (sic) que siempre revoca las desiciones (sic) que imparte el Juez de Priemra (sic) Instancia, el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago Valle, de conformidad a lo que establece el artículo 28º, con las facultades que le otorga el articulo (sic) 36º en concordancia con lo señalado por el artículo 52º del decreto 2591 de 1991, y de conformidad a la misma sancione a los responsables del incumplimiento de esta resolución judicial, y sea compulsada las respectivas copias a las autoridades correspondientes frente a la acciones y omisiones de las entidades inmersas dentro del presente cumplimiento de esta oreden (sic) judicial y de las irregularidades advertidas, como tambien (sic) de la respectiva sancion (sic) impuesta para lo de ley, por fraude a resolucion (sic) judicial, y así la Sala Quinta Constitucional asuma el control para el cumplimieneto (sic) de la Ordenado dandole (sic) la aplicación en debida forma a la impartición justicia establecida dentro de su Sentencia T-974 DEL 18 DE Diciembre de 2.009

[8] Los argumentos consignados son una síntesis de las respuestas de los interesados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[9] Envió su respuesta mediante correos electrónicos del 10 y 11 de octubre de 2022.

[10] Envió su respuesta mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2022.

[11] “RESPUESTA AUTO SOLICITUD INF CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-974 DE 2009 RAD T-2-282.092”, página 1. Adicionalmente, la CVC aportó: (i) documentos de nombramiento de E.A.S. para el cargo de “Director Territorial, Nivel Directivo, Grado 18 en la Dirección Ambiental Regional Norte” de dicha corporación; y (ii) informe de interventoría frente al contrato de consultoría No. 787 de 2021 señalando: “El contrato de consultoría N. 787 de 2021 inicio actividades el 28 de diciembre de 2021; el consultor ha cumplido con la presentación de los siguientes productos: Plan de Trabajo y Cronograma Detallado; Estudios de Campo que incluyen: caracterización de los vertimientos a tratar (agua residual) y la fuente receptora de aguas tratadas, levantamiento topográfico y estudio geotécnico; Estudios de diseño y análisis de alternativas de la PTAR y del colector principal; Estudio de la Modelación de la Calidad de la fuente receptora; Diseños finales del Colector Principal y avanza en los Diseños finales del sistema de tratamiento (PTAR). El avance a la fecha es del 65%. El plazo para la entrega completa de los diseños es el 31 de octubre de 2022”.

[12] Ibid., página 2.

[13] Ibid., página 3.

[14] Ibid., páginas 3-4.

[15] Ibid., página 5.

[16] Í..

[17] Ibid., página 6.

[18] Ibid., página 11.

[19] Ibid., página 13.

[20] Ibid., página 27.

[21] Envió su respuesta mediante correos electrónicos del 12 y 14 de octubre de 2022.

[22] Adjunto, además: (i) concepto técnico No. 00887 de 2014; y (ii) acta de audiencia pública adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago el 25 de marzo de 2014.

[23] “Oficio 25911_2022-10-14 Complementa oficio 25557 Oct-12-2022”, páginas 1-2.

[24] Correo electrónico del 6 de septiembre de 2022.

[25] Correo electrónico del 15 de septiembre de 2022.

[26] Este acápite incorpora las consideraciones expuestas por esta Sala Tercera de Revisión en el auto 796 de 2022, que a su vez reiteró las consideraciones expuestas por la Sala Plena de esta corporación en el auto 288 de 2020.

[27] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008.

[29] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[30] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[31] En la sentencia C-367 de 2014, la Corte explicó con detalle el fundamento, la finalidad y elementos del incidente de desacato: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [...] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[31]. (Énfasis añadido)

[32] Corte Constitucional, autos 508 de 2018, 288 de 2020.

[33] Corte Constitucional, auto 1928 de 2022.

[34] Al respecto, es pertinente anotar que esta Corte en sentencia SU-034 de 2018 precisó que: “si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

[35] Respecto del trámite del incidente de desacato, en sentencia C-367 de 2014, la Corte refirió: “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.” Reiterado por la Sala Plena de la corporación en el auto 288 de 2020.

[36] Este acápite reitera las consideraciones relevantes expuestas por la Sala Plena en el auto 769 de 2022.

[37] Corte Constitucional, auto 192 de 2016.

[38] Ver núm. 6 supra.

[39] Aunado a ello, es pertinente recordar que en la acción de tutela los accionantes presentaron como pretensiones: “(i) “la construcción del colector del alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al río La Vieja para efectos de llevarlas a un único sitio en donde se revise la posibilidad de la descarga a gravedad y por bombeo dependiendo de las condiciones hidrológicas del río y de la ciudad que evitaría el reflujo del alcantarillado”; (ii) “la canalización y construcción de los respectivos carrillones en ambas márgenes, en la totalidad del zanjón de madre vieja”; (iii) “la adecuación para la conservación de la margen del río para evitar la erosión y continuar la construcción del muro de contención hasta culminar en el zanjón de madre vieja”, y; (iv) compulsar copias a las autoridades competentes por la posible vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas”.

[40] Ver, respuesta de la Corporación Autónoma Regional del V.d.C.-CVC (núm. 0 supra). Expediente digital “RESPUESTA AUTO SOLICITUD INF CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-974 DE 2009 RAD T-2-282.092”.

[41] Ver, respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C. (núm. 0 supra). A través de esta remitió el expediente digital del proceso conformado hasta la fecha, junto con otro vínculo para revisar las actuaciones realizadas en el 2022 relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-974 de 2009, carpetas en las cuales reposan las actas mensuales de reunión del grupo de trabajo conformado como consecuencia de la orden quinta de la providencia.

[42] Ver, respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C. (núm. 0 supra). A través de esta remitió el expediente digital del proceso conformado hasta la fecha, junto con otro vínculo para revisar las actuaciones realizadas en el 2022 relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-974 de 2009, carpetas en las cuales reposan los autos mensuales proferidos por dicho despacho solicitando se acredite el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-974 de 2009.

[43] Corte Constitucional, auto 942 de 2022: “la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

[44] Ver, nota al pie 42 supra.

[45] Id.

[46] Ver, núm. 18(i) supra.

[47] Ver, núm. 18(iii) supra.

[48] Ver núm. 8 supra.

[49] Ver núm. 8 supra.

[50] Solicitud, página 3: “Lo cual de conformidad a lo reglado y acorde a sus facultades otorgadas me permite presentar INCIDENTE ESPECIAL DE DESACATO POR FALTA DE GARANTIAS PROCESALES. ante esta Honorable Corporación, conforme a lo que señala el artículo 36º del Decreto 2591 de 1.991, que le corresponde al Juez de primera instancia tomar las medidas para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, y hacer efectiva la orden dada por esta Corporación. Tal postura fue claramente definida en el Auto 136A de 2.002, al indicar las reglas que sustentan la competencia del Juez de primera instancia para tramitar el cumplimiento de la sentencia de Tutela.”

[51] Expediente digital: “006Auto2203.20221006IncdetDescatoApertura (002)”.

[52] Expediente digital: “001SolicitudIncidenteDesacato20220830 (002)”.

[53] Expediente digital: “001SolicitudIncidenteDesacato20220830 (002)”.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.

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