Auto nº 251/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191358

Auto nº 251/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-481

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Sala Plena

AUTO 251 DE 2023

Referencia: Expediente LAT-481

Revisión de constitucionalidad de la Ley 2247 del 11 de julio de 2022 y del “Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales”, que se aprobó mediante aquella, suscrito en el marco de la plenaria de la conferencia de ministros de justicia de los países iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019.

Asunto: Impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de julio de 2022, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, para el control de constitucionalidad previsto en el artículo 241.10 de la Constitución, la Ley 2247 del 11 de julio de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la conferencia de ministros de justicia de los países iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019”.

  2. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el suscrito magistrado asumió el conocimiento del tratado y de la ley aprobatoria. Así mismo, solicitó a los secretarios de las comisiones segundas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así como a los secretarios generales de dichas cámaras, la información y documentación relevante sobre el trámite surtido por el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2247 de 2022.

  3. Una vez recibidas las pruebas solicitadas, mediante auto del 3 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador dispuso continuar el trámite del expediente y, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma objeto de revisión y dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

  4. El 14 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., por medio del cual manifestó su impedimento “para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia […] y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución[1].

  5. La Procuradora General de la Nación consideró que está incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la norma, “pues en [su] otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, suscrib[ió] en representación del Estado colombiano el «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales»”. En consecuencia, solicitó declarar fundado el impedimento y correr traslado de la demanda al V. General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el artículo 278.5 de la Constitución[2].

  3. Esta Corte ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos previsto para los magistrados de la Corte Constitucional al Procurador General de la Nación, en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la corporación, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (artículo 277 de la Carta), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público. Lo anterior, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción al ordenamiento, exigibles en su actuación.

  4. El régimen de impedimentos no se aplica con igual rigor al Procurador General de la Nación

  5. Según los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 las causales de impedimento a que se hace referencia son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión, y; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Son taxativas, excepcionales y su interpretación restrictiva[3]https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A1553-22.htm - _ftn5.

  6. Estas causales de impedimento, previstas para los magistrados de la Corte Constitucional, no se aplican con el mismo alcance y rigor al Procurador General de la Nación porque: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de esta corporación y no la de intervenir en la decisión sobre su conformidad con la Carta, competencia exclusiva de la Corte; (ii) el concepto que rinde no es vinculante para la corporación, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme a su diseño participativo y deliberativo; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.

  7. En esta ocasión le corresponde a la Sala Plena valorar la causal y los hechos en que se fundamenta el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, descritos en el apartado de “Antecedentes”.

  8. Alcance de la causal de impedimento consistente en “haber intervenido” en la expedición de la norma demandada

  9. La causal de impedimento que se estudia se evidencia, entre otras hipótesis, cuando se acredita el hecho objetivo de la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del trámite legislativo. Por tanto, su configuración exige demostrar que “efectivamente, existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[4].

  10. En estos términos, la intervención en la expedición de la norma se puede materializar en distintas actuaciones, como las siguientes que ha valorado la Sala: (i) intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara durante el trámite legislativo[5]; (ii) participación en la comisión redactora de la norma[6]; (iii) remisión de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con su conveniencia y constitucionalidad[7]; (iv) presentación, ante el Congreso, del proyecto de ley que da origen a la norma acusada[8]https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A1553-22.htm - _ftn4, y (v) participación en la sanción de la norma, toda vez que “es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica”[9].

  11. Lo anterior es relevante porque, según se expuso con anterioridad, el impedimento que se estudia en esta oportunidad se puede presentar por la intervención de la Procuradora General de la Nación, entonces Ministra de Justicia y del Derecho, en el trámite de suscripción del “Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales”, en el marco de la plenaria de la conferencia de ministros de justicia de los países iberoamericanos, aprobado mediante la Ley 2247 del 11 de julio de 2022.

  12. Solución del caso

  13. Para la Sala, la participación de la Procuradora en el trámite y expedición de Ley 2247 del 11 de julio de 2022 puede corroborarse, dado que, en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho, suscribió el “Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales”, en el marco de la plenaria de la conferencia de ministros de justicia de los países iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019. Dicho tratado y su ley aprobatoria constituyen las disposiciones objeto de control constitucional.

  14. En consecuencia, dado que la manifestación de la Procuradora General de la Nación se enmarca en las causales reconocidas por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena encuentra fundado el impedimento para presentar concepto en el presente asunto. En consecuencia, según lo dispuesto el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde designar al V. General para que rinda el concepto respectivo por el término que resta al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., para emitir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política, en el Expediente LAT-481.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, CORRER TRASLADO al V. General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 del escrito presentado el 14 de febrero de 2023.

[2] En este sentido, el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. Cfr., 048, 129, 202, 310 y 699 de 2021.

[3] Cfr., Sentencia C-881 de 2011.

[4] Auto 418 de 2017. Cfr., igualmente, los autos 183 de 2021 y 113 de 2007.

[5] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.

[6] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021.

[7] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.

[8] Autos 049, 1129 y 202 de 2021.

[9] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.

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