Auto nº 256/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191362

Auto nº 256/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

Número de sentencia256/23
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1636
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 256 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1636

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2019, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante “Fiduprevisora S.A.”) en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota” (en adelante “Panflota”) y Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora[1].

  2. Las pretensiones de la demanda tienen la finalidad de que: (i) se declare la nulidad de las Resoluciones No. 163 del 15 de octubre de 2015 y 089 del 18 de octubre de 2018, expedidas por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., mediante las cuales se reconoció un bono pensional tipo “B” a un extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante “Flota Mercante”), actualmente liquidada; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Previsora y a su mandataria con representación Asesores en Derecho S.A.S. que se reversen los efectos de las órdenes impartidas y se restituyan –indexados– los dineros correspondientes al bono pensional reconocido a favor del ex trabajador de la Flota Mercante[2].

  3. El 13 de abril de 2021, en auto que resolvió las excepciones previas, la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto[3]. En su criterio, esa jurisdicción solo tiene bajo su conocimiento los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten entre un empleado público y una entidad de previsión social[4], por lo que tratándose del reconocimiento de un bono pensional de un trabajador que prestó sus servicios para sector privado, la controversia se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 4° del artículo de la Ley 712 de 2001, norma que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”). En ese sentido, ordenó remitir las diligencias adelantadas a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que dieran el trámite correspondiente.

  4. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y, por ende, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[5]. Afirmó que el asunto no se circunscribe al reconocimiento y pago de un bono pensional[6], sino que, por el contrario, lo que se discute es la legalidad de las Resoluciones No. 163 del 15 de octubre de 2015 y 089 del 18 de octubre de 2018, por su indebida notificación y la falta de competencia de la autoridad que los profirió, controversia que escapa de la competencia de los jueces ordinarios laborales y que corresponde a la naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, conforme con lo previsto en el artículo 104 del CPACA[7].

  5. El 24 de junio de 2022 la Sala Plena repartió el expediente y el día 28 siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en los autos 685 de 2022[14], 762 de 2022[15] y 809 de 2022[16], providencias en la que resolvieron conflictos de jurisdicciones que guardan similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena. En este sentido, indicó que numeral 1° del artículo 105 del CPACA[17] estableció que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer de las controversias originadas en los contratos de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, cuando estos versen sobre el giro ordinario de sus negocios. Frente a este último punto, se indicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el giro ordinario de los negocios se refiere a “i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”[18].

  5. Así las cosas, la Sala Plena argumentó que: (i) la Fiduprevisora S.A. es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por el ordenamiento jurídico; y (iii) de conformidad con el artículo 1234 del Código de Comercio, la entidad fiduciaria está llamada, entre otras cosas, a “(…) 1. [r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” // 3. [i]nvertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo”; // 4. “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (…)”.

  6. Por todo lo anterior, en los autos en cita se concluyó que, en los conflictos de la referencia, la Fiduprevisora S.A. actuaba como vocera y administradora de Panflota, en tanto que gestionaba los intereses de dicho patrimonio autónomo, en el marco de las finalidades propias del contrato de fiducia, lo que claramente se enmarca en el giro ordinario de los negocios de aquella, por lo que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de este tipo de controversias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del CPACA[19], 12 de la Ley 270 de 1996[20] y 15 del Código General del Proceso[21].

  7. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota” y Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora, para solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 163 del 15 de octubre de 2015 y 089 del 18 de octubre de 2018 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las regla contenida en el numeral 4° del artículo del CPTSS y el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  8. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos 685, 762 y 809 de 2022, por virtud de la cual cuando las controversias judiciales se suscitan como consecuencia de un contrato celebrado por una entidad pública que tenga el carácter de entidad financiera y en el marco del giro ordinario de sus negocios, la competencia para el conocimiento del proceso corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, la Sala Plena considera que, en el caso bajo estudio, la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota” y Asesores en Derecho S.A.S. en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora, es el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

  9. Regla de la decisión. Conforme con el artículo 105 del CPACA y los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias judiciales que se deriven de los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, cuando los mismos se enmarcan en el giro ordinario de sus negocios.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota” y Asesores en Derecho S.A.S.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1636 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01DemandayAnexos”, pág 3.

[2] Archivo “01DemandayAnexos”, pág 4.

[3] Archivo “01DemandayAnexos”, pág 233-246.

[4] Artículo 104 CPACA.

[5] Archivo “04AutoRemiteH.CorteConstitucional-Oficios.pdf”.

[6] Artículo 4 CPTSS.

[7] Artículo 104 CPACA.

[8] Archivo “Constancia de Reparto CJU 1636.PDF”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-1204. En esta providencia se hizo referencia al alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en el artículo 104 del CPACA, así como la excepción prevista en el artículo 105 siguiente, por lo que concluyó que “es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede, o no, conocer los procesos en los cuales la parte demandada sea una entidad pública de carácter financiero. Eso depende de la naturaleza del negocio que dio origen a la controversia porque no todas las actividades desplegadas por este tipo de empresas tienen relación con el giro ordinario de sus negocios”.

[15] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-1340. En esta providencia la Sala Plena reiteró la subregla prevista en el Auto 685.

[16] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-122.

[17] “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos // (…)”.

[18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de octubre de 2011. Expediente 25000232600019950155501. Citado en el Auto 685 de 2022, reiterado en el Auto 762 de 2022 y 809 de 2022.

[19] “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos // (…)”.

[20] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[21] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

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