Auto nº 261/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191476

Auto nº 261/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1975

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 261 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1975

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.J.M.R. ingresó a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1993 y fue retirado por voluntad de la Dirección General de esa institución el 30 de octubre de 2002.

  2. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Médico Laboral y de Policía mediante acta No. 4121 calificó al señor C.J.M.R. con una «disminución de la capacidad laboral de: CIEN POR CIENTO 100%» «NO APTO – INVALIDEZ»[1], por enfermedad común.

  3. Mediante resolución No. 1290 del 30 de agosto de 2010, el subdirector de la Policía Nacional resolvió «reconocer y ordenar el pagar pensión de invalidez al señor CT. (R.M.R.C. JULIO» «a partir del 30 de octubre de 2002, fecha de retiro»[2]. La referida pensión de invalidez fue pagada al beneficiario hasta el mes de noviembre de 2014.

  4. Por lo anterior, el 24 de agosto de 2019, mediante apoderado judicial, el señor C.J.M.R. presentó «demanda Ejecutiva (sic) en contra de la POLICÍA NACIONAL» con el objeto de que «se libre mandamiento de ejecutivo de pago» a favor del demandante por un valor de «trescientos millones ciento cincuenta y seis mil cientos (sic) siete pesos con nueve centavos ($300.156.109,9)». La anterior suma, corresponde a las mesadas pensionales y primas no pagadas desde diciembre de 2014 hasta el año 2019[3].

  5. Para sustentar la anterior pretensión, el apoderado judicial del demandante afirmó que la resolución No. 1290 del 30 de agosto de 2010 es un «acto que constituye de conformidad con el numeral cuarto del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 un título ejecutivo» «debidamente ejecutoriado» y que contiene «obligaciones de dar que debe cumplir la entidad demandada, las cuales son claras, expresas y exigibles»[4]. Finalmente, en el escrito de la demanda se informó que «las condiciones calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se mantienen» por ello «se debe[n] amparar los derechos del hoy demandante»[5].

  6. En auto del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda resolvió declarar «la falta de jurisdicción, para conocer de la presente demanda». Para sustentar su posición el juez administrativo indicó que «la parte ejecutante presenta como título ejecutivo base de la ejecución el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01290 de 30 de agosto de 2010 por medio de la cual la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional ordenó pagarle al señor C.J.M.R. la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2002».

  7. En esa medida, el juez administrativo afirmó que «como quiera que el citado acto administrativos (sic) contienen (sic) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo en favor del ejecutante, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de las controversias derivadas de la relación de trabajo, toda vez que el artículo 104 del C.P.A.C.A que determinó los asuntos de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no incluyó la ejecución de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en los actos administrativos»[6]. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

  8. Por su parte, en auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. propuso conflicto negativo de competencia al alegar que «este juzgado carece de jurisdicción para conocer de las presentes diligencias». En la referida providencia, el juez laboral afirmó que el trámite de ejecución que se solicita es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues «comporta una controversia entre un servidor público y una entidad pública – POLICIA NACIONAL – que administra su propio regimen (sic) de seguridad social. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA»[7].

  9. En esa medida, el juez laboral concluyó que según los numerales 4 y 5 del artículo 2° del CPTSS, «la jurisdicción ordinaria en sus especialidades, laboral y seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades prestadoras; conociendo de la ejecución de las obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social integral, que no correspondan a otra autoridad» (negrilla del texto original).

  10. Por todo lo anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó enviar la demanda ejecutiva formulada por C.J.M.R. contra la Policía Nacional a la Corte Constitucional «para que resuelva el conflicto negativo de competencias aquí propuesto».

  11. En correo electrónico del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió las diligencias a la Corte Constitucional[8].

  12. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y entregado al despacho el 14 de octubre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[11].

  3. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos[12]:

    i) Subjetivo. Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    ii) Objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    iii) Normativo. Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se produce entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda. Dado que las dos autoridades que están rechazando la competencia sobre este asunto pertenecen a distintas jurisdicciones, se cumple el presupuesto subjetivo.

    (ii) La controversia suscitada entre las referidas autoridades judiciales se relaciona con la competencia para conocer una demanda ejecutiva a través de la cual se pretende el pago de una suma de dinero que corresponde a las mesadas pensionales y primas no pagadas desde diciembre de 2014 hasta el año 2019[16], prestación reconocida a través de un acto administrativo. En ese orden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo, pues hay un trámite judicial cuya resolución está pendiente.

    (iii) Ambos despachos judiciales alegaron fundamentos de índole legal para negar su competencia en relación con el proceso referido. Por una parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda argumentó que «la parte ejecutante presenta como título ejecutivo base de la ejecución el acto administrativo». En esa medida, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias derivadas de la relación de trabajo, toda vez que el artículo 104 del C.P.A.C.A que determinó los asuntos de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no incluyó la ejecución de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en los actos administrativos.

    Por otra parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. argumentó que el trámite de ejecución que se solicita es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues comporta una controversia entre un servidor público y una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA»[17]. En esa medida, el juez laboral concluyó que según los numerales 4 y 5 del artículo 2° del CPTSS, «la jurisdicción ordinaria en sus especialidades, laboral y seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades prestadoras; conociendo de la ejecución de las obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social integral, que no correspondan a otra autoridad» (negrilla del texto original). Así las cosas, se acredita el cumplimiento del presupuesto normativo.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos

  5. Mediante Auto 613 de 2021[18], la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Para sustentar lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, por una parte, que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA restringe la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de procesos ejecutivos relacionados con: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas la jurisdicción administrativa, (iii) laudos arbitrales en los que haga parte una entidad pública y (iv) los originados en contratos celebrados con entidades estatales.

  6. Por otra parte, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[19].

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el presente asunto de acuerdo con la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Lo anterior por cuanto, el actor pretende la ejecución de una obligación de carácter laboral reconocida a través de un acto administrativo. En ese contexto, la pretensión de pago que busca el demandante no hace parte de aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA.

  2. Así las cosas, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 (numeral 5) del Código Procesal del Trabajo, la Sala ordenará remitir el proceso al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

  3. Regla de decisión: «La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social»[20].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor C.J.M.R. en contra de la Policía Nacional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1975 al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo denominado 01Demanda (1).PDF, folio 29.

[2] Ibidem, folio 33.

[3] Expediente digital, archivo denominado “01Demanda (1).PDF”, folio 3.

[4] Ibidem, folio 11.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo denominado “14AUTOREMITEPORJURISDICCION.pdf”, folio 3.

[7] Expediente digital, archivo denominado “05ProponeConflicto.pdf”, folio 2.

[8] Expediente digital, archivo denominado “06ComprobanteEnvioCorte20220225.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo de nominado “Correoremisorioylink.pdf”.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Expediente digital, archivo denominado “01Demanda (1).PDF”, folio 3.

[17] Expediente digital, archivo denominado “05ProponeConflicto.pdf”, folio 2.

[18] Reiterado, entre otros, en el Auto 621 de 2022, Auto 925 de 2022, Auto 070 de 2022 y 1454 de 2022.

[19] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.5.

[20] Auto 613 de 2021.

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