Auto nº 265/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191523

Auto nº 265/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

Número de sentencia265/23
Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2176
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 265 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2176

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 42 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de marzo de 2016, J.M.D.P. presentó demanda verbal en contra de los señores V.B.B. y Y.R.S. y las empresas Taxatélite S.A y Axa Colpatria S.A. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare civilmente responsables a los demandados por los daños y perjuicios causados al demandante en el siniestro vial ocurrido el 23 de marzo de 2013 y (ii) se ordene el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas[1].

  2. En el escrito de la demanda, el actor afirmó que se encontraba laborando como recolector de basura de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., cuando fue atropellado por el taxi de placas SWR-914. El vehículo es propiedad del señor Y.R.S., era conducido por V.B.B. con exceso de velocidad, estaba afiliado a la empresa de taxis Cooperativa Taxatélite S.A. y tenía un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la empresa Axa Colpatria S.A. Como consecuencia del accidente, el señor D.P. fue herido de gravedad y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones en la cadera y la pierna[2].

  3. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Mediante providencia de 5 de abril de 2016, este despacho judicial inadmitió la demanda. Posteriormente, el 15 de abril de la misma anualidad la rechazó en virtud de la cuantía y ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para su reparto.

  4. Hecho nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de mayo de 2016, este despacho inadmitió la demanda, con el fin de que fuera adecuada y complementada. A través del auto del 20 de junio del mismo año, el despacho admitió la demanda en relación con los señores V.B.B. y Y.R.S. y las empresas Taxatélite S.A y Axa Colpatria S.A.

  5. El 24 de julio de 2019, el demandante presentó reforma a la demanda a efectos de incluir en el extremo pasivo a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.[3]. Esto, por considerar que la empresa (i) ordenó a los compañeros de trabajo del señor D.P. retirarse para guardar el vehículo el día del siniestro[4]; (ii) no le asignó los elementos de seguridad industrial necesarios para realizar su trabajo; y (iii) se negó a brindarle información fundamental acerca de los hechos relacionados con el incidente.

  6. En auto del 5 de agosto de 2019, el juez 42 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se aclararan las pretensiones en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P, pues de tratarse de una reclamación con respecto a la relación laboral ese despacho no sería competente. En respuesta a lo anterior, el demandante aclaró que se pretendía que se declarara la responsabilidad extracontractual de la empresa por “la actitud y conducta procesal asumida”[5]. Luego, en auto del 14 de septiembre de 2019, el juez consideró subsanada la demanda y, en consecuencia, admitió la actuación “precisando que la reforma obedeció a la inclusión de nuevos hechos, nuevas pruebas, nuevas pretensiones y un nuevo demandado”[6].

  7. En la contestación de la demanda, la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. alegó, como excepción previa, la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil para continuar con el proceso. Ante esto, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá (i) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y (ii) remitió las diligencias a los juzgados administrativos de Bogotá, para su reparto. Como fundamento de su decisión, el juez invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y argumentó que “la composición accionaria de AGUAS DE BOGOTÁ S.A., (…), sugiere un porcentaje de participación [del Estado] superior al 99%, lo que (…) [la] convierte en una entidad pública y por lo que no es posible por esta juzgadora continuar con el conocimiento de la causa de la referencia”[7].

  8. La competencia le correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. Este despacho, mediante decisión del 1º de septiembre de 2021, (i) rechazó la demanda frente a la empresa de servicios públicos Aguas de Bogotá S.A, por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa[8]. Como consecuencia, (ii) declaró su falta de competencia para conocer del caso en contra de los demás demandados, por tratarse de personas naturales o de derecho privado y (iii) ordenó devolver las diligencias al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer asuntos en los que esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas. Por lo tanto, “[c]omo la decisión (…) es la de declarar la caducidad de la acción respecto de la empresa Aguas de Bogotá S.A E.S.P., sale entonces de la órbita de competencia conocer de una demanda frente a 2 entidades privadas, por lo que la suerte que corre el presente asunto es que conozca la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá”[9]. Como fundamento, analizó los artículos 104 del CPACA y 29 de la Constitución Política.

  9. Devuelto el asunto al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 15 de marzo de 2022 ese despacho estableció que, “[c]omoquiera que en otrora oportunidad esta sede repelió el conocimiento del asunto de la referencia (…) y dispuso su envío a los Juzgados Administrativos y de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, (…), no resulta procedente reasumir conocimiento alguno de esta causa de conformidad con la palmaria nulidad que se establece en el numeral primero del artículo 133 del Código General del Proceso”. En este sentido, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencias.

  10. Mediante oficio del 24 de marzo de 2022, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[10].

  11. En sesión de 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad[12], la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por el señor J.M.D.P. en contra de los señores V.B.B. y Y.R.S. y las empresas Taxatélite S.A y Axa Colpatria S.A., con el fin de que se declare responsables a los demandados por los daños y perjuicios causados al demandante en el siniestro vial ocurrido el 23 de marzo de 2013 y se ordene el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas para que sea aplicable el fuero de atracción para atribuir la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por el señor J.M.D.P. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda instaurada por el señor J.M.D.P., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 7- 9 supra).

  9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. Fuero de atracción. Reiteración del Auto 646 de 2021[17]

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 646 de 2021[18], estableció la regla de decisión según la cual: “[e]n aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[19].

  11. En esta decisión, la corporación explicó que, en principio, cuando se demanda de manera simultánea a una entidad pública y a una entidad privada o un particular, la jurisdicción contenciosa administrativa será la competente para conocer del asunto si se configuran los criterios orientadores para dar aplicación al fuero de atracción o factor de conexidad, y si el asunto no se enmarca dentro de los supuestos de falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previstos por el artículo 105 del CPACA. La jurisprudencia del Consejo de Estado[20] y del Consejo Superior de la Judicatura[21] han establecido los criterios orientadores para aplicar el fuero de atracción[22], así: “(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos || (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” || (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal . En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.”[23].

  12. Por otra parte, en el Auto 928 de 2021[24] la Sala Plena asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa sobre un asunto en el que se demandó a una entidad pública y personas de derecho privado, a pesar de que en el proceso se declaró la caducidad de la acción en relación con la entidad pública vinculada. En este sentido, la Sala consideró que “la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, que no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta”. Agregó que “el Consejo de Estado ha precisado que ‘la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez’”[25].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que, de conformidad con los criterios orientadores de la competencia establecidos en la regla de decisión del Auto 646 de 2021, la jurisdicción ordinaria civil es la llamada a conocer la demanda interpuesta por el señor J.M.D.P. en contra de los señores V.B.B. y Y.R.S. y las empresas Taxatélite S.A y Axa Colpatria S.A. Esto es así por las siguientes razones.

    (i) Identidad en la causa. Por una parte, según se expuso en la demanda, las personas a las que se atribuye materialmente la causación del daño son privadas, esto es, los señores V.B.B. y Y.R.S. y las empresas Taxatelite S.A. y Axa Colpatria S.A. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que el demandante busca demostrar que los daños sufridos fueron consecuencia de la imprudencia del señor V.B.B. al conducir el taxi de propiedad del señor Y.R.S., el cual estaba afiliado a la empresa Taxatelite S.A. y asegurado por la empresa Axa Colpatria S.A. De este modo, prima facie, es plausible concluir que, de acuerdo con lo afirmado por el demandante, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones del referido ciudadano, el propietario del vehículo y las mencionadas sociedades comerciales.

    Por otra parte, en la reforma a la demanda se establece que la responsabilidad de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P, como entidad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, se origina en que, según el demandante, (i) esta ordenó guardar el vehículo después de ocurrido el siniestro, haciendo que los compañeros del demandante no lo acompañaran tras el suceso; (ii) no le entregó la indumentaria de seguridad industrial necesaria para llevar a cabo sus labores; y (iii) no le brindó la información completa y necesaria para adelantar la reclamación judicial del siniestro contra los demás demandados. Es decir, que se alega una presunta omisión al deber de protección que como empleador le correspondía a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. frente a sus empleados, y no una acción u omisión que ocasionara, como consecuencia directa, el acaecimiento del siniestro vial en el que resultó lesionado el demandante. En este sentido, no existe en el presente asunto unidad de causa entre la posible responsabilidad que se pretende endilgar a los particulares y a la entidad pública.

    (ii) Ausencia de fundamentos jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. La imputación de responsabilidad contra la entidad pública demandada se sustenta de forma exclusiva en la omisión de la misma en cuanto a: (i) la entrega de insumos de seguridad industrial, previo al accidente y (ii) acciones de colaboración y apoyo a la víctima, posteriores al siniestro. Sin embargo, en el escrito de reforma no se presenta ningún tipo de fundamento jurídico que pretenda demostrar la obligación incumplida en cabeza de la entidad pública y su consecuente responsabilidad[26]. Con todo, para la Sala Plena, la simple imputación fáctica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que, se reitera, deben existir fundamentos jurídicos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada. Por lo tanto, en principio, no se evidencia la relación entre la creación del daño y las obligaciones de la entidad demandada.

    (iii) Ausencia de probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad estatal sea condenada. Una revisión preliminar de las pruebas que obran en el expediente no permite concluir, prima facie, que la entidad pública haya concurrido de forma eficiente en la causación del daño. En efecto, en la demanda tan solo hay una enunciación genérica de la presunta omisión de la entidad pública, lo cual dista de la imputación que se hace en contra de las personas de derechos privado, a quienes se les endilga responsabilidad a partir del actuar imprudente del conductor que causó el accidente. De esta manera, un análisis inicial del hecho dañino y el nexo causal permiten concluir que, en principio, no existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sería condenada. Esto, dado que se evidencia que, según lo dicho por el demandante, el siniestro vial fue consecuencia de la actividad imprudente del conductor del taxi.

  2. Ahora bien, contrario a lo alegado por el juez de lo contencioso administrativo, el acaecimiento de la caducidad de la acción en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P no implicaría, como consecuencia obligatoria, la pérdida de la competencia de dicha jurisdicción. Ello depende de la aplicación o no del fuero de atracción en el caso en concreto. En este caso, no se configuran los criterios orientadores para dar aplicación al mismo. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2176 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 42 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por J.M.D.P..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2176 al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda, ff. 2 a 3.

[2] Fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 24.8%, según el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

[3] Empresa de servicios públicos mixta con 95% de participación del Estado. Contestación de la demanda ff. 1-3.

[4]Reforma a la demanda. f. 3. “PDF 1.” ff. 401 – 407.

[5] Documento de subsanación de la demanda del 14 de agosto de 2019. f.1.

[6] Auto del 14 de septiembre de 2019, Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. f.1.

[7] La autoridad judicial se refirió a que “la jurisdicción es la capacidad de ejercer el poder jurisdiccional, en función propia del Estado, por los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos […] y es el legislador quien se ve en la necesidad de crear categorías orientadas a señalar a qué juez le corresponde enterarse de cada asunto en concreto (competencia)”. Así mismo, dijo que “el factor subjetivo depende de la calidad de las personas que intervienen en esta Litis. Así, encontrando entonces que AGUAS DE B.S.E. fue convocada como demandada dentro del asunto al momento de reformarse la demanda, y que la jurisdicción solo podía ser repelida por vía de excepción previa pues ya se había asumido el conocimiento de la causa por esta judicatura”, dispuso remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

[8] Según el despacho, el accionante tenía hasta el 25 de marzo de 2015 para interponer la demanda pero esta se presentó el 18 de marzo de 2016.

[9] Auto del 1º de septiembre de 2021, ff. 3 y 4.

[10] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[11] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de noviembre de 2022.

[12] Si bien en el proceso también se evidencia la actuación del Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), es evidente que su actuación fue ocasionada por un error al momento de remitir el expediente de nuevo, para su conocimiento, pues el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali fue claro en establecer que debía enviarse a los juzgados administrativos, por competencia, por lo tanto, no se puede considerar como una tercera autoridad en conflicto.

[13] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional. Auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Reiterado en el Auto 056 de 2022.

[18] Expediente CJU-477.

[19] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 64767, entre otras.

[21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, rad. 11001010200020190126000.

[22] Según el auto citado, la finalidad de estos criterios es “… primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia”.

[23] Expediente CJU-477.

[24] Expediente CJU-139.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación: 52001-23-31-000-1994-06270-01.

[26] La reforma a la demanda se limita a reproducir los fundamentos de derecho presentados en la demanda inicial, la cual solo se dirigía en contra de los particulares. Ninguno de los fundamentos normativos y jurisprudenciales se refiere a la responsabilidad de la entidad estatal.

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