Auto nº 268/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191561

Auto nº 268/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2264

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 268 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2264.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M.) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M..

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

  1. El 16 de marzo 2021, el apoderado del señor L.Á.A. presentó una demanda ordinaria laboral contra el municipio de Guamal (M.) y la Unidad de Servicios Públicos del mismo municipio[1]. Esto con el objetivo de que se le cancelaran las cesantías correspondientes al año 2017[2].

  2. El señor Á.A. fue vinculado en provisionalidad mediante Resolución del 1 de septiembre de 2017 y tomó posesión el mismo día como operario de aseo a nivel asistencial; cargo de carrera administrativa[3]. A pesar de ello, no se le cancelaron las cesantías correspondientes al 2017[4].

  3. Mediante auto del 24 de febrero de 2021[5], el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M.) consideró que en el presente caso la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aseguró que el trabajador era un empleado público por ser de carrera y de nivel asistencial. Para ello se refirió a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1334-2018 del 18 de abril de 2018[6].

  4. En auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. declaró su falta de jurisdicción y formuló el conflicto de competencia[7]. Para ello se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), al Decreto 1083 de 2015 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial porque realizó funciones en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Guamal como operario de aseo. Por lo tanto, le envió el expediente a la Corte Constitucional[8].

  5. El 1 de noviembre de 2022, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 3 de noviembre siguiente[9].

II. Consideraciones

Competencia

  1. De conformidad con artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. Se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M.. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria laboral está representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M.).

  5. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque la controversia se enmarcó en la demanda ordinaria laboral presentada por L.Á.A. contra el municipio del Guamal (M.) y la Unidad de Servicios Públicos del mismo municipio.

  6. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo. Según lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente los fundamentos de índole jurídica en los que soportaron sus posiciones. De un lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M.) se refirió a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1334-2018 del 18 de abril de 2018 para rechazar su competencia[12]. De otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. declaró su falta de jurisdicción. Para ello se refirió al artículo 104 del CPACA, al Decreto 1083 de 2015 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas que busquen el reconocimiento de las prestaciones laborales por parte de empleados públicos

  7. En el Auto 1595 de 2022, la Corte indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer las demandas que pretendan el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

  8. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 contempla una cláusula general de competencia. Esta indica que la jurisdicción ordinaria conocerá los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Asimismo, los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establecen que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y todos aquellos relacionados tanto con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo como con el sistema de seguridad social integral que no le correspondan a otra autoridad.

  9. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de aquellos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por otro lado, el artículo 105 del CPACA excluye la competencia de esta jurisdicción cuando los conflictos de carácter laborar surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos laborales existentes entre los empleados públicos y el Estado cuando estos deriven de una relación legal y reglamentaria.

  10. Para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben concurrir dos requisitos: el orgánico y el funcional. El primero se refiere a la naturaleza pública de la entidad demandada. El segundo indica que el demandante debe ser un empleado público. De manera residual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria laboral. Así lo ha explicado esta Sala Plena en varias oportunidades (i.e. Autos 314, 441 y 448 de 2021).

  11. Por lo demás, la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y del Consejo Superior de la Judicatura[14] ha decantado que la categoría exclusiva de servidor público del 104.4 del CPACA hace referencia a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. El Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, precisa que los empleados públicos están vinculados a la Administración Pública por una relación legal y reglamentaria. Esta se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión. Por el contrario, los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito[15].

  12. De igual manera, en el Auto 1360 de 2022 la Corte indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas, no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”[16]. Asimismo, en dicho auto se recordó que la Sala de Casación Laboral indicó que las “labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”[17]. Por lo demás, dichas labores se deberán analizar a la luz de la misión que desarrolla la entidad a la cual pertenece el trabajador.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, a la luz de lo establecido en la parte motiva de esta providencia, el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M.. Esto de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA.

  2. En primer lugar, atendiendo al criterio orgánico, se debe tener en cuenta que el Decreto 0101092017 del 1 de septiembre de 2017 creó la Unidad de Servicios Públicos adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Guamal, con el fin de que asumiera temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo municipales. Esta determinación se debió a que Guamal no contaba con una empresa que cumpliera este fin. A esto se sumó que no fue posible agotar el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994, debido a que nadie se presentó a la invitación pública realizada. En estas circunstancias, el municipio asumió de manera directa la prestación de los servicios públicos mencionados. Lo anterior indica que el asunto cumple con el criterio orgánico, como primer presupuesto para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo y permite verificar que la Unidad no se constituyó como empresa industrial y comercial del Estado.

  3. En segundo lugar, de conformidad con el criterio funcional, es importante tener en cuenta que el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 009 de 2017[18] y fue posesionado el 1 de septiembre 2017 en el cargo de operario de aseo. De lo anteriormente expuesto, se tiene que, prima facie, el demandante ostenta la calidad de empleado público.

  4. En efecto, en el caso concreto, la labor de operario de aseo se debe analizar a la luz de la naturaleza de la entidad a la cual está vinculado el trabajador[19]. En este sentido, no corresponde a una labor de sostenimiento de la obra pública o, si se quiere, un servicio auxiliar que ayude a cumplir la misión principal de la entidad empleadora[20]. Por el contrario, dado que el demandante fue vinculado a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, está claro que su servicio como operario de aseo representa un trabajo cuyo objeto está vinculado directamente con el objeto principal de la entidad contratante.

  5. En lo relativo a la naturaleza de las funciones que desempeñó el accionante, se debe señalar que no resultan coincidentes con la construcción y mantenimiento de obras públicas. El referido manual de funciones[21] establece que los operarios catalogados con el código “472”, estarían encargados principalmente de la recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del municipio, apoyar el reparto de la facturación de los servicios públicos y las demás que fueran asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio. Dichas funciones no resultan coincidentes con la construcción y el mantenimiento de obras públicas, pero sí se vinculan con el objeto principal de la entidad.

  6. Todos estos elementos permiten inferir razonablemente que el accionante prestó sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria y que cumplió funciones distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. En consecuencia, concurren los criterios orgánico y funcional para asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda promovida por el señor L.Á.A. contra el municipio de Guamal, M. –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.

  7. Por lo tanto, la Sala le remitirá el expediente CJU-2264 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de S.M. para que este conozca el asunto.

  8. Regla de decisión: “Le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[22].

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M.) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. conocer la demanda presentada por el apoderado del señor L.Á.A. contra el municipio de Guamal (M.) y la Unidad de Servicios Públicos del mismo municipio

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2264 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M.).

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Del expediente se extrae que la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios fue creada mediante Decreto municipal núm. 0101092017 y está adscrita a la Oficina de Planeación y de Obras Públicas del Municipio. La creación de la entidad se fundamentó en la situación especial que atravesaba el municipio, al no contar con una empresa que se encargara de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

[2]Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo02Demanda.pdf. Según la Resolución mencionada, el cargo de operario de aseo corresponde al código 472, grado 02.

[4] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 03AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 03AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.

[7] Expediente digital. Archivo 07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.

[8]Expediente digital. Archivo 09CorreoRemisorioCorteConstitucional.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-2264 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Las razones esgrimidas por este juzgado son de índole jurisprudencial. La Corte Constitucional en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia ha permitido que el juez no señale normas legales o constitucionales de manera expresa (Autos 433 y 866 del 2021).

[13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. R.: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. R.: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020.

[15] En este sentido, ver el Auto 872 de 2021.

[16] Auto 1360 de 2022.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, R.icación No. 47292

[18] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf, folio 8.

[19] Auto 433 de 2021, f.j. 3.6.

[20] Auto 874 de 2021, f.j. 19.

[21] Decreto No. 0101092017 del 1 de septiembre de 2017, Artículo 6.

[22] Auto 1595 de 2022.

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