Auto nº 279/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191744

Auto nº 279/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

Número de sentencia279/23
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteD-15063
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 279 DE 2023

Expediente D-15063

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 7 de febrero de 2023 que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación del Consejo de Estado sobre los artículos 39 (parcial) de la Ley 14 de 1983, 52 (parcial) de la Ley 10 de 1990 y 155 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

Recurrente: M.F.H. Tejada

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana M.F.H.T., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2022 la ciudadana M.F.H.T. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación judicial del Consejo de Estado sobre los artículos 39 (parcial) de la Ley 14 de 1983, 52 (parcial) de la Ley 10 de 1990 y 155 (parcial) de la Ley 100 de 1993. A continuación se transcriben los textos normativos, con los apartes cuestionados subrayados:

    Ley 14 de 1983

    (6 de julio)

    ‘Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones’

    Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

    (…)

  2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

    (…)

    d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

    (…)”

    Ley 10 de 1990

    (10 de enero)

    ‘Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones’

    Artículo 52. Artículo 52. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975, y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa, y sus normas referentes a la carrera administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta Ley.”

    Ley 100 de 1993

    (23 de diciembre)

    ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’

    Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado relacionadas por:

    (…)

  3. Las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

    (…)”

  4. Conforme fue reseñado por el magistrado sustanciador en auto mixto del pasado 16 de enero[1], la accionante cuestiona la interpretación que de dichas normas hizo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2019[2], reiterada por el mismo órgano judicial en sentencia del 30 de junio de 2022[3]. Esta consistiría en que las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 restaron la eficacia normativa de la expresión “hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” contenida en el artículo 39.2.d de la Ley 14 de 1983, razón por la cual dicha corporación determinó que “la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.°, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.”[4]

  5. Para la accionante, la interpretación del Consejo de Estado asume que la prohibición de gravar a hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud no subsiste en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que implicaría que es posible gravar con el impuesto de industria y comercio (“ICA”) aquellas actividades de las Instituciones Prestadoras de Salud (“IPS”) que no comprometen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“SGSSS”) -tales como los servicios de salud financiados con cargo a recursos de planes voluntarios de salud (“PVS”) o recursos privados distintos de los del SGSSS-, cuando, en su criterio, dicha prohibición debería cobijar a todas las actividades desarrolladas por las IPS. Como sustento de su censura, la demandante presentó cuatro cargos de inconstitucionalidad contra la interpretación acusada:

  6. Violación de los artículos 49 de la Constitución y 4°, 5°, 6°, y 8° de la Ley Estatutaria de Salud[5] (“LeS”). La interpretación cuestionada implica una regresión en la garantía del derecho a la salud al incentivar -perversamente- a las IPS a privilegiar la prestación de servicios financiados por el SGSS y no por PVS para evitar el pago del ICA. Esto conlleva a que el Estado deba disponer de más recursos públicos para poder atender las necesidades del SGSSS.

  7. Violación de los artículos 150.12, 338 de la Constitución -principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria-, así como del Preámbulo y los artículos 1°, 2° y 3° ibidem -principios democrático y de representación-. La interpretación acusada, al restarle eficacia a la prohibición de gravar con Ica a las entidades prestadoras de servicios de salud, pasó por alto que solo al Legislador le es dado establecer qué impuestos se dejan de cobrar.

  8. Violación de los artículos 13 de la Constitución -derecho a la igualdad- y 88 y 333 ibidem -libre competencia-. La interpretación censurada genera un trato desigual injustificado entre los servicios de salud financiados con recursos del SGSSS -los cuales quedan exonerados del ICA,- y aquellos prestados con cargo a los PVS -a los que sí aplica dicho gravamen-, pese a que en ambos casos se trata de atención médica prestadas a través de las IPS, se sujetan a los mismos principios rectores, y los dos hacen parte del sistema de salud. Además, dicha interpretación también afecta la libre competencia porque desincentiva la adquisición de PVS y, consecuentemente, disminuye la oferta de estos últimos.

  9. Violación de los principios de justicia, equidad, progresividad y eficiencia. La interpretación demandada vulnera estos preceptos por cuanto establece cargas tributarias distintas a situaciones que evidencian la misma capacidad contributiva, pues una misma IPS puede prestar servicios de salud con cargo al SGSSS o a los PVS. Por lo demás, gravar con el ICA los servicios no cubiertos por el SGSSS conlleva la creación de una carga adicional para este último, al tener que destinar mayores recursos al sistema para asegurar su sostenibilidad.

  10. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-15063 y asignada por reparto de Sala Plena del 1° de diciembre de 2022 al despacho del magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  11. Mediante proveído del 16 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto del cargo segundo por violación de los principios democrático, de representación, legalidad y reserva de ley en materia tributaria -ver supra núm. 5-, e inadmitió los cargos restantes.

  12. En relación con el primer cargo por desconocimiento del derecho a la salud, consideró el magistrado sustanciador que ese incumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia porque la argumentación propuesta se basa en una hipótesis acerca de la forma en que las IPS hipotéticamente reaccionarían frente al cobro del ICA -razón de conveniencia-, pero señaló que el escrito de demanda no ofrecía planteamientos constitucionales para suscitar una mínima duda sobre la supuesta falta de conformidad de la interpretación judicial demandada con las normas superiores que consagran el derecho a la salud.

  13. Con respecto al tercer cargo por vulneración del derecho a la igualdad y de la libre competencia, indicó que la censura carece de especificidad porque no explica por qué el trato diferenciado entre los servicios de salud financiados con cargo al SGSSS y aquellos originados en PVS resulta desproporcionado o irrazonable. Tampoco se precisan razones para evidenciar de qué manera gravar con el Ica los servicios de salud ajenos al SGSSS afecta la libre competencia, máxime cuando la propia Carta dispone que si bien esta constituye un derecho, también supone responsabilidades.

  14. Por último, en cuanto al cuarto cargo por desconocimiento de los principios de justicia, equidad, progresividad y eficiencia, consideró que tampoco satisface el presupuesto de especificidad toda vez que la accionante no explica por qué la interpretación judicial acusada impone una carga excesiva a las IPS, tampoco justifica por qué el sistema tributario debería tratar de la misma manera los servicios de salud cubiertos con el SGSSS y aquellos financiados con cargo a los PVS, ni da cuenta de las razones por las cuales el establecimiento del tributo haría ineficiente la prestación del servicio de salud, o representaría una afectación severa para el contribuyente y/o para la economía nacional.

  15. El 23 de enero de 2023 la accionante presentó un escrito de corrección de la demanda, en la que aportó los siguientes argumentos dirigidos a subsanar las carencias advertidas por el magistrado sustanciador:

  16. Primer cargo por violación del derecho a la salud. La demandante prescinde de los argumentos sobre las posibles consecuencias económicas que podría traer la interpretación cuestionada, y se enfoca en el carácter regresivo de esta última en cuanto “desconoce las garantías que el legislador pretendía tutelar a través de la norma demandada.”[6] Con respecto a la especificidad, reafirma el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 consagra una desgravación general y abstracta para todos los actores del Sistema de Salud por prestar servicios que afectan directamente el nivel de vida de la población, y que el Consejo de Estado por vía de interpretación desconoce el propósito de la norma y, con ello, genera un retroceso en la garantía del derecho a la salud. Añade que, a la luz de la jurisprudencia constitucional[7], el desmonte de garantías tributarias que favorecen el servicio de salud exige que ello sea producto de un proceso de deliberación legislativa prudencial y debidamente argumentado, lo cual no ha ocurrido respecto de la norma en discusión.

  17. En relación con la pertinencia, elimina la argumentación acerca de cómo la interpretación cuestionada incentiva a las IPS a privilegiar servicios financiados con recursos del SGSSS y no del PVS, así como las razones de conveniencia esgrimidas en la demanda. En su lugar, hace énfasis en que aquella genera una afectación directa a los servicios médicos, que se traduce en una medida regresiva en lo que a la protección del derecho a la salud concierne, por lo demás adoptada por el intérprete judicial y no por el Legislador. Agrega que la referida interpretación quebranta los principios constitucionales de igualdad de trato y oportunidades, progresividad e integralidad que rigen la prestación del servicio de salud. Por último, afirma que con la nueva argumentación se superan los requisitos de especificidad y pertinencia, y, con ello, también el de suficiencia.

  18. Tercer cargo por desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la libre competencia. A efecto de subsanar la falta de especificidad que dio lugar a la inadmisión del cargo, la demandante plantea que la fuente de financiación no es un criterio suficiente para que los servicios de salud con cargo al SGSSS y aquellos financiados con recursos de PVS tengan un tratamiento diferenciado en lo que al ICA respecta. Dicho criterio nunca ha sido relevante para estos efectos. Tan es así que la norma en discusión, que busca proteger los servicios de salud evitando que se tornen más onerosos, aplica tanto a los hospitales adscritos -entidades públicas[8]- como vinculados -entidades privadas[9]- del Sistema Nacional de Salud, indistintamente de si se financian o no con aportes del Estado. Por otra parte, tanto los PVS como los planes de beneficios en salud (“PBS”) son comparables desde una perspectiva constitucional, pues cubren de manera concurrente y complementaria la misma actividad -prestación de servicios médicos- y responden a la misma finalidad constitucional: garantizar el derecho fundamental a la salud. De ahí que resulte irrazonable y desproporcionado el trato diferenciado entre estos y aquellos. Por otro lado, manifiesta la actora que prescinde del argumento sobre la presunta violación de la libre competencia.

  19. Cuarto cargo por desconocimiento de los principios de justicia, equidad, progresividad y eficiencia. Sobre este particular, informa la demandante que prescinde de los argumentos sobre la carga excesiva en los PBS y las ineficiencias que se derivan de gravar con el Ica los servicios de salud, así como el examen constitucional sobre el principio de eficiencia. De otra parte, para justificar la afirmación según la cual los servicios de salud deberían recibir el mismo trato en lo que respecta al Ica sin importar si hacen parte del PBS o de PVS, se remite a las consideraciones expuestas para fundamentar el cargo tercero por violación del derecho a la igualdad.

  20. Con auto del 7 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador rechazó los cargos primero y tercero y cuarto de la demanda de inconstitucionalidad. Con respecto al primero -violación del derecho a la salud-, reiteró que resultaba complejo identificar si la censura se dirigía contra la interpretación judicial demandada o contra la forma en que las entidades promotoras de salud (“EPS”) o las IPS reaccionarían ante la obligación de pagar el ICA por la prestación de servicios de salud no financiados con recursos del SGSSS. Además, la accionante no demostró de qué manera la citada interpretación desconoce los contenidos esenciales del derecho a la salud sigue careciendo de especificidad.

  21. En relación con el tercer cargo, adujo que el escrito de corrección se contrajo a afirmar de manera genérica que tanto los servicios de salud con cargo a los PVS como aquellos sufragados con recursos del SGSSS buscan proteger el derecho a la salud, y que el hecho de que tengan fuentes distintas de financiación no constituye un criterio relevante, pero no se ocupó de justificar por qué unos y otros merecían recibir el mismo trato, como para evidenciar el presunto carácter injustificado del tratamiento diferenciado.

  22. Frente al cuarto cargo, señaló que la demandante se limitó a manifestar su intención de eliminar el examen constitucional sobre el principio de eficiencia y a remitirse a los argumentos expuestos en la sustentación del cargo por violación del derecho a la igualdad para subsanar la presunta vulneración del principio de equidad. Esto llevó al despacho sustanciador a concluir que no se advertía ninguna corrección de fondo que permitiese concluir que el cargo supera el requisito de especificidad.

  23. El 14 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica presentado por la demandante. Este fue repartido al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético el 16 de febrero siguiente[10], y se sustenta en los siguientes motivos de disenso frente al auto de rechazo:

  24. (i) En cuanto al primer cargo, señala la accionante que el auto recurrido pasó por alto que en la corrección de la demanda se eliminaron las referencias a las consecuencias negativas que traería la interpretación judicial cuestionada, y que en su lugar presentó argumentos para demostrar la violación del principio constitucional de progresividad a partir de un análisis sobre las consecuencias en la estructura de costos que genera la mencionada interpretación. Este último evidenciará que el incremento en la carga fiscal genera un incremento en los costos de servicios de salud con cargo a PVS. De otra parte, reprochó que el auto de rechazo no tuvo en cuenta lo expuesto en la subsanación del cargo en cuanto a que el principio de progresividad se vulnera en dos dimensiones, a saber: (i) es el Legislador único autorizado para adoptar medidas que afecten el derecho a la salud a través de un amplio debate parlamentario que dé cuenta de su proporcionalidad; y (ii) la interpretación judicial cuestionada es contraria a los principios de igualdad de trato y oportunidades, progresividad e integralidad que rigen la prestación del servicio de salud.

  25. Por otra parte, considera que el auto de rechazo, al indicar que la accionante no explicó de qué manera se vulnera el contenido esencial del derecho a la salud, desconoció el derecho al debido proceso porque este argumento no estaba incluido en el auto admisorio inicial.

  26. (ii) Con respecto al tercer cargo (violación del derecho a la igualdad), considera la accionante que el auto de rechazo le impuso una carga argumentativa excesiva, al descartar las justificaciones brindadas en el escrito de corrección para demostrar que los servicios de salud contemplados en el PBS y aquellos previstos en PVS sí son comparables por cuanto ofrecen servicios de salud concurrentes y/o complementarios a sus afiliados, responden a la misma finalidad, se orientan bajo los mismos principios, y pertenecen -ambos- al sistema de salud. Adicionalmente, reitera que la diferenciación en cuanto a la fuente de financiación no constituye un criterio relevante que legitime el trato desigual, para lo cual repitió los planteamientos que trajo a colación en el escrito de corrección sobre este particular.

  27. Finalmente, (iii) en lo que concierne al cuarto cargo, afirma que en el escrito de subsanación se prescindió de las consideraciones acerca de la presunta vulneración del principio de eficiencia, al tiempo que se indicó que la argumentación ofrecida en sustento del cargo por violación del derecho a la igualdad era también valedera para fundar el cuarto cargo. Por lo tanto, la recurrente afirma que desconoce la razón por la cual el magistrado sustanciador concluyó en el auto de rechazo que no existían elementos para modificar el criterio puesto de presente en el auto inadmisorio.

  28. Conforme a lo expuesto, la demandante solicita se revoque el rechazo de los cargos primero, tercero y cuarto, y en su lugar se proceda a su admisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[11].

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[12].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[13], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa. En este punto se observa que la ciudadana M.F.H.T. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimada para controvertir el auto de rechazo proferido en el expediente D-15063.

  7. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto del 7 de febrero de 2023, que rechazó los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda, fue notificado por estado el 9 de febrero de 2023, y que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 10, 13 y 14 de febrero siguientes[14].

  8. Según el mencionado informe, la accionante presentó el recurso de súplica el 14 de febrero de 2023, de manera que el mismo fue allegado de manera oportuna, puesto que fue enviado durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[15].

  9. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que la accionante efectivamente expuso sus motivos de inconformidad frente al rechazo de los cargos primero, tercero y cuarto de su demanda de inconstitucionalidad. De manera que, al margen de que le asista o no razón, el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido.

  10. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar debido a que, si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador para concluir el rechazo de los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de inconstitucionalidad, al no satisfacer estos las exigencias para su admisibilidad.

  11. Primer cargo por desconocimiento del derecho a la salud. Sobre este particular, lo primero que debe advertir la Sala es que el hecho de que la accionante haya prescindido de algunos de los argumentos para soportar su acusación en modo alguno implica que aquellos que sí mantuvo deban tenerse como aptos. La demandante reprocha que el auto recurrido no tuvo en cuenta que ella eliminó los señalamientos sobre las consecuencias negativas de la medida y fundamentó el cargo únicamente en el desconocimiento del principio de progresividad; sin embargo, lo cierto es que, tal como lo señaló el magistrado sustanciador, este cargo se soporta en una premisa hipotética y subjetiva de la demandante que no constituye un verdadero reproche de inconstitucionalidad.

  12. La interpretación judicial cuestionada se limita a fijar el alcance de una norma de carácter tributario que tiene como destinatarias son las IPS como sujetos pasivos del ICA. Ni del contenido de dicha norma ni de su interpretación judicial se desprende limitación alguna sobre la garantía del derecho a la salud, como para atribuirle a aquellas una reducción en el ámbito de protección previamente otorgado. El retroceso alegado por la accionante se origina presuntamente en que la interpretación demandada lleva a que las IPS prefieran prestar servicios cubiertos por el SGSSS para no tener que pagar el ICA por concepto de los servicios con cargo a los PVS, pero tal aserto, se insiste, es a todas luces una apreciación especulativa que no surge del contenido de la interpretación cuestionada.

  13. En este orden de ideas, los argumentos de la recurrente acerca de (i) la presunta vulneración de la regla según la cual solo al Legislador le es dado adoptar medidas regresivas en el ámbito de protección de una garantía fundamental, y (ii) el supuesto desconocimiento de los principios de igualdad de trato y oportunidades, progresividad e integralidad, como se señaló en el auto de rechazo resultan carentes de especificidad, puesto que se basan en una premisa según la cual gravar con ICA los servicios médicos cubiertos con cargo a PVS reduce la efectividad del derecho a la salud, que no se desprende del tenor de la interpretación judicial cuestionada, sino que corresponde a la reacción que, según supone la accionante, adoptarían las IPS frente a esta última.

  14. Ahora bien, la recurrente también plantea que el auto de rechazo habría vulnerado su derecho al debido proceso al considerar que la accionante no explicó de qué manera se vulnera el contenido esencial del derecho a la salud, cuando esto no fue una razón para la inadmisión del cargo en auto del pasado 16 de enero. La Sala constata que, contrario a lo indicado por la accionante, en dicho proveído sí se adujo que “el cargo tampoco supera el requisito de la suficiencia. Precisamente por la falta de especificidad y pertinencia la demandante no ofreció razones a partir de las cuales esta Corte pudiera encontrar, cuando menos, una mínima duda respecto de la violación del derecho a la salud con ocasión del la interpretación judicial cuestionada.”[16] De tal suerte que, contrario a lo señalado por la accionante, desde el auto inadmisorio el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no explicaba en qué consistía la presunta vulneración de la citada garantía fundamental.

  15. Tercer cargo por violación del derecho a la igualdad[17]. En relación con esta censura la recurrente sostiene que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva al desestimar las razones expuestas en el escrito de subsanación para demostrar que los servicios de salud cubiertos por el PBS y aquellos ofrecidos por los PVS sí son comparables. La Sala no comparte la apreciación de la recurrente. Esta se limitó a identificar las características que son comunes a las dos esquemas de cobertura -PVS y PBS-, pero no hizo ninguna la valoración acerca de sus diferencias, pese a que tanto en el auto inadmisorio se echó de menos una explicación acerca de por qué tales similitudes “debe[n] prevalecer sobre las importantes diferencias que existen entre los mencionados servicios, de modo tal que corresponda asignarles a ambos un trato paritario”[18]. Como acertadamente lo señaló el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, este aspecto no fue abordado en el escrito de corrección, en el que la actora se limitó a reafirmar las similitudes entre los PVS y el PBS pero sin reparar en sus diferencias, las cuales ameritaban ser estudiadas con miras a solventar la razón de la inadmisión, en los términos de la jurisprudencia constitucional y aptitud de la demanda por cargos por violación al principio de igualdad. Dicha carga argumentativa no resulta desproporcionada para el ciudadano demandante, debido al carácter de justicia rogada del tribunal. Por lo tanto, los planteamientos expuestos en el escrito de corrección no lograron superar la falta de especificidad de este cargo.

  16. Cuarto cargo por violación de los principios de justicia, equidad y progresividad[19]. La Sala no advierte ningún yerro en el rechazo de este cargo. En el auto inadmisorio se le indicó a la demandante que no explicó por qué la interpretación judicial adecuada desconocía los mencionados principios. No obstante, esta en el escrito de corrección se limitó a señalar que se remitía a los argumentos de subsanación del cargo tercero para, a su vez, subsanar el cargo cuarto, sin ofrecer ningún elemento de juicio adicional para evidenciar la presunta vulneración de los mencionados principios. Si, en últimas, la recurrente optó por fundamentar los cargos tercero y cuarto en la misma argumentación, apenas lógico resulta que el magistrado sustanciador haya concluido la ineptidud del cargo cuarto, tal como lo hizo respecto del cargo tercero.

  17. Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el recurso de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo de los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de inconstitucionalidad mediante proveído del 7 de febrero de 2023, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

  18. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[20]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – NEGAR el recurso de súplica presentado por M.F.H.T. contra el auto del 7 de febrero de 2023 mediante el cual se rechazaron los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de inconstitucionalidad formulada por dicha ciudadana en contra de la interpretación judicial del Consejo de Estado sobre los artículos 39 (parcial) de la Ley 14 de 1983, 52 (parcial) de la Ley 10 de 1990 y 155 (parcial) de la Ley 100 de 1993, bajo el radicado D-15063.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la ciudadana, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. – REMITIR la actuación al magistrado sustanciador para la continuación del trámite de constitucionalidad respecto del cargo admitido.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital D-15063, archivo “D0015063-Auto Mixto-(2023-01-18 08-32-04).pdf”.

[2] R.. 0550233100020080067101 (20204).

[3] R.. 25000233700020180055001 (26031).

[4] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2019, rad. 0550233100020080067101 (20204), citada en el auto mixto proferido dentro de la presente actuación el 16 de enero de 2023. En: Expediente digital D-15063, archivo “D0015063-Auto Mixto-(2023-01-18 08-32-04).pdf”.

[5] Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[6] Página 2 del escrito de subsanación. En: Expediente digital D-15063, archivo “D0015063-Corrección a la Demanda-(2023-01-23 16-39-24).pdf”

[7] Cita la sentencia C-492 de 2015 proferida por esta corporación.

[8] Indica que así lo establece el Decreto 56 de 1975.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital D-15063. Informe secretarial del 16 de febrero de 2023. En: Expediente digital D-15063, archivo “D0015063-Recurso de Súplica-(2023-02-16 11-06-00).pdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[12] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[13] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[14] Informe secretarial del 16 de febrero de 2023. En: Expediente digital D-15063, archivo “D0015063-Recurso de Súplica-(2023-02-16 11-06-00).pdf”.

[15] El numeral 1º del Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[16] Auto mixto del 16 de enero de 2023, párrafo 35. En: Expediente digital D-15063, archivo “D0015063-Auto Mixto-(2023-01-18 08-32-04).pdf”.

[17] La demandante en el escrito de subsanación prescindió del argumento sobre la violación de la libre competencia.

[18] Auto mixto del 16 de enero de 2023, párrafo 43. Ibidem.

[19] La demandante en su escrito de subsanación prescindió de la argumentación acerca de la presunta vulneración del principio de eficiencia.

[20] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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