Auto nº 280/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191745

Auto nº 280/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

Número de sentencia280/23
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteD-15088
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 280 DE 2023

Expediente D-15088

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 7 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 178 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970 y el artículo 2 (parcial) de la Ley 588 de 2000.

Recurrente: A.F.R.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[1], profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por A.F.R., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. El ciudadano A.F.R. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 178 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970 y 2 (parcial) de la Ley 588 de 2000[2]. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

    “Decreto Ley 960 de 1970

    (20 de junio)

    ‘Por el cual se expide el estatuto del Notariado’

    (…)

    Artículo 178. El pertenecer a la carrera notarial implica:

    (…)

  2. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político-administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

    (…)”

    Ley 588 de 2000

    (5 de julio)

    ‘Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial’

    (…)

    Artículo 2. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

    En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

    (…)”

  3. A juicio del accionante, las normas demandadas trasgreden el preámbulo y los artículos , 2 ,4, 5, 13, 29,40.7, 53, 84, 93, 125, 129 y 131 de la Constitución Política; , 21.2 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“DUDH”); 2.1, 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (“PIDESC”); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”); 8.1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”); y 1°, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador (“PSS”).

  4. Conforme fue reseñado por el magistrado sustanciador en auto inadmisorio del pasado 24 de enero[3], el accionante empieza por afirmar que las expresiones acusadas desconocen que el cargo de notario debe ser desempeñado por personal idóneo y con conocimientos técnicos, y también vulneran el derecho de preferencia que les asiste a quienes se desempeñan como tal. Tras un recuento jurisprudencial, normativo e histórico sobre la evolución del principio del mérito en la provisión de los cargos de notario, pone de presente que desde que expiró la última lista de elegibles para el cargo en 2018, se han provisto alrededor de 200 plazas sin dar aplicación al derecho de preferencia. Manifiesta que esto obedece a que, ante el vacío jurídico generado por la declaratoria de nulidad del Decreto 2054 de 2014[4] por parte del Consejo de Estado[5], y ante la falta de una definición legal de la noción “jurisdicción político administrativa”, el Gobierno nacional ha optado por aplicar el inciso segundo del artículo de la Ley 588 de 2000 de manera arbitraria, en desconocimiento del principio del mérito y del derecho de preferencia. Dicho esto, el actor fundamenta el concepto de violación se a través de los siguientes trece cargos:

    (i) Cargo por violación del preámbulo de la Constitución. Refiere el actor que las expresiones acusadas, al “burlar” el derecho de preferencia de los notarios, incumplen los conceptos y valores esenciales consagrados en el preámbulo de la Carta, como la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y el orden político, económico y social justo.

    (ii) Cargo por violación del artículo 1º de la Constitución. La provisión de los cargos de notarios con desconocimiento del principio del mérito y el derecho de preferencia defrauda el Estado de Derecho, la dignidad humana y la confianza legítima, que se agrava por la ausencia de convocatorias y por la imposición de restricciones -como la jurisdicción político administrativa municipal[6]- que impiden que notarios de carrera puedan acceder a vacantes ubicadas en lugares fuera de su circunscripción territorial.

    (iii) Cargo por violación del artículo 2º de la Constitución. Indica que no se garantiza la efectividad de los derechos y deberes de la Carta cuando se presenta la vacancia de un cargo y se opta por nombrar a un tercero en desmedro del derecho de preferencia de quien sí superó el concurso de méritos para ocuparlo. Asimismo, reprocha que, por cuenta del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el derecho de preferencia se restrinja a la misma circunscripción del notario que pretende hacerlo valer. Esto, en su criterio, resta eficacia a dicha prerrogativa, sumado a que genera un trato desigual para los notarios que no pertenecen a la jurisdicción en la que se ubica la vacante.

    (iv) Cargo por violación del artículo 4º de la Constitución. Afirma que la expresión del artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 obstaculiza la aplicación de la Carta como norma de normas, dado que “el derecho sustancial constitucional de preferencia” se desconoce cuándo se opta por nombrar en el cargo a un tercero que no ha superado el concurso de méritos para ocuparlo.

    (v) Cargo por una supuesta omisión legislativa del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. Señala que el Legislador incurrió en una omisión legislativa cuando expidió la mencionada norma, sin establecer parámetros y líneas de procedimiento para su aplicación con pleno respeto por el principio del mérito y el derecho de preferencia, pues, conforme al artículo 131 de la Constitución, es obligatorio efectuar el nombramiento de notarios en propiedad mediante concurso de méritos.

    (vi) Cargo por violación del artículo 5º de la Constitución. Aduce que cuando un notario en carrera ejerce el derecho de preferencia le está expresando al Estado cuál es su proyecto de vida, de donde colige que tal manifestación es una materialización de la dignidad humana y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Tales garantías se ven lesionadas cuando la autoridad sin argumentos rechaza las solicitudes elevadas en ejercicio de la citada preferencia. Por otro lado, reafirma que cuando se nombra como notario a un tercero que no ha superado el concurso de méritos se desconocen los derechos adquiridos de las personas vinculadas en carrera.

    (vii) Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Tras referirse a los derechos que genera el hecho de pertenecer a la carrera notarial -estabilidad en el cargo, participación en concursos de ascenso, preferencia para ocupar notarías de la misma categoría, prelación en programas de bienestar, entre otros- pone de presente que las personas que pueden llegar a ser nombradas como notarios se clasifican en: (i) notarios de carrera de la misma jurisdicción territorial en la que se encuentra la vacante; (ii) notarios de carrera de una jurisdicción territorial distinta a aquella en la que se encuentra la vacante; y (iii) particulares que no se han sometido al concurso de méritos para desempeñarse como notarios. A su juicio, las expresiones demandadas crean un tratamiento discriminatorio injustificado hacia los notarios del grupo (ii), a quienes, pese a haber superado el concurso de méritos, se les impide ejercer el derecho de preferencia sobre vacantes de distinta jurisdicción territorial.

    (viii) Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución. Refiere que, a causa de una supuesta omisión legislativa relativa por no definir el trámite de la solicitud propia ni el concepto de “jurisdicción político administrativa”, las expresiones cuestionadas presentan un vacío que permite al nominador aplicarlas de acuerdo a sus intereses, desconociendo el “debido proceso del derecho de preferencia.”

    (ix) Cargo por violación del artículo 53 de la Constitución: Alega que las expresiones acusada, al permitir el nombramiento de personas que no han superado el concurso de méritos, lesionan gravemente el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho de preferencia que les asiste a los notarios de carrera.

    (x) Cargo por violación del artículo 58 de la Constitución. Sostiene que las expresiones demandadas implican un retroceso que vulnera el principio de favorabilidad laboral y desconoce derechos de carrera adquiridos por mérito, al impedir que un notario en carrera aspire a una notaría en un círculo diferente al suyo.

    (xi) Cargo por violación del artículo 84 de la Constitución. Asevera que el requisito de pertenecer a la misma jurisdicción de la vacante para ejercer el derecho de preferencia sobre esta se basa en un elemento subjetivo ajeno al empleo, al servicio público, a la función notarial y al mérito.

    (xii) Cargo por violación del artículo 93 de la Constitución. Luego de invocar los Convenios Internacionales 87, 95, 98, 100, 111, 132, 138, 151, 154, 169 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo, y de señalar que estos forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Carta, afirma que en caso de contradicción entre normas legales y dichos preceptos, el operador debe optar por aquellos. Por ende, las autoridades, ante solicitudes de preferencia por notarías vacantes, deberían hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas acusadas, y en su lugar hacer primar las normas de rango superior.

    (xiii) Cargo por violación del artículo 131 de la Constitución. Manifiesta que todos los notarios que superaron el concurso de méritos para la misma categoría tienen tanto la idoneidad como el derecho de desempeñar el cargo en cualquier parte del territorio nacional. Por ende, le resulta incomprensible a la luz del artículo 131 de la Carta que dicho derecho prácticamente se extinga cuando surge una vacante y esta no pueda ser provista por funcionarios de carrera de otra jurisdicción territorial, lo que a su vez habilita al nominador para nombrar a terceros a partir de criterios políticos y no de méritos.

  5. Con base en lo anterior, solicita a la Corte que declara “la nulidad por inconstitucionalidad”[7] de las expresiones normativas demandadas.

    B. Trámite

  6. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-15088. En sesión de la Sala Plena del 16 de diciembre de 2022, fue repartida al magistrado J.E.I.N. para su trámite y sustanciación.

    C.I. de la demanda

  7. El magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de enero de 2023, decidió inadmitir la demanda y en su lugar conceder tres días al actor para que, si lo estimaba pertinente, la corrigiera. Indicó que el accionante no había acreditado su calidad de ciudadano colombiano, y que los cargos planteados no reunían los requisitos argumentativos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional[8], como a continuación se sintetiza.

    Cargo

    Razón de la inadmisión

    Violación del preámbulo de la Constitución

    Ausencia de razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes para justificar por qué las expresiones acusadas desconocen los valores constitucionales invocados.

    Violación del art. 1° ibidem

    Ausencia de especificidad, porque no se precisa cuál de los contenidos normativos específicos del art. 1 resulta vulnerado; de pertinencia, porque el cargo se sustenta en apreciaciones subjetivas del demandante; y de suficiencia porque no se genera una duda mínima sobre la presunta inconstitucionalidad de los apartes acusados.

    Violación del art. 2° ibidem

    Ausencia de especificidad, porque el accionante no presenta argumentos particulares sobre la supuesta vulneración de algún contenido propio del art. 2 superior; de pertinencia porque no se plantea un problema de constitucionalidad sino de eficacia; y de suficiencia porque no se genera una duda mínima sobre la presunta inconstitucionalidad de los apartes demandados.

    Violación del art. 4° ibidem

    Ausencia de especificidad, porque no se explica por qué la presunta violación del “derecho constitucional de preferencia” se traduce en una trasgresión del artículo 4 superior; y de suficiencia, porque no se genera una duda mínima sobre la presunta inconstitucionalidad de las expresiones cuestionadas.

    Omisión legislativa relativa del art. 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970

    Ausencia de certeza, porque el supuesto vacío normativo puede ser superado acudiendo a otras disposiciones del ordenamiento; de claridad, porque no se comprenden las razones por las cuales se considera que existe un vacío legal; de especificidad, porque no se satisfizo la carga exigida para la censura por omisión legislativa relativa; de pertinencia porque la argumentación parte de una interpretación personal y subjetiva que el actor hace del artículo 131 superior; y, como resultado de lo anterior, el cargo también carece de suficiencia.

    Violación del art. 5° de la Constitución

    Ausencia de certeza porque parte de una interpretación de los preceptos acusados que no se desprende de su contenido y se atacan disposiciones diferentes a las demandadas; de especificidad porque se aduce la violación de derechos y principios que no están consagrados en el artículo invocado; de pertinencia porque el cargo se sustenta en ejemplos sobre la manera en que la norma estaría siendo aplicada; y de suficiencia porque no se despierta una duda mínima sobre la presunta inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.

    Violación del art. 13 ibidem

    Ausencia de especificidad respecto del cargo contra el inciso segundo del artículo de la Ley 588 de 2000 porque resulta insuficiente la argumentación relativa a cuál es el criterio de comparación relevante entre los notarios nombrados en provisionalidad y aquellos nombrados por concurso, por qué puede afirmarse un trato diferenciado injustificado entre iguales. También hay ausencia de suficiencia porque no se genera duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.

    Violación del art. 29 ibidem

    Ausencia de claridad, porque no se comprende cuál es la causa de la violación; de certeza, porque el actor se refiere indistintamente a los efectos de las expresiones demandadas como si se tratara de una sola norma y hace una lectura aislada de estas sin tener en cuenta otras disposiciones del ordenamiento; de especificidad porque no se acreditó cuál es la norma constitucional expresa que establece el trámite de la solicitud del derecho de preferencia; de pertinencia porque algunos de los argumentos son suposiciones del actor; y de suficiencia porque no se plantearon todos los ingredientes del cargo por omisión legislativa relativa -también invocada por el actor para sustentar la trasgresión del artículo 29 superior-.

    Violación del art. 53 ibidem

    Ausencia de certeza porque la argumentación parece recaer sobre una proposición jurídica inexistente. No es posible identificar cuáles razones de la vulneración recaen sobre el art. 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 y cuáles sobre el inciso segundo del art. 2 de la Ley 588 de 2000, ya que el actor los trata indistintamente como una sola norma; y de suficiencia, porque la acusación no genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los apartes demandados.

    Violación del art. 58 ibidem

    Ausencia de certeza, porque los argumentos parecen recaer sobre una proposición inexistente debido a que el actor trata indistintamente los preceptos acusados, como si fueran una sola norma; de pertinencia porque se sustenta en una interpretación que no se desprende de la disposición constitucional. El art. 58 superior no establece que el derecho de preferencia es un derecho adquirido que prevalece sobre restricciones como la jurisdicción político administrativa o el agotamiento de las listas de elegibles; de especificidad porque se alega una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad que no se desprende del artículo 58 de la Carta; y de suficiencia porque la censura no despierta una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de los apartados demandados.

    Violación del art. 84 ibidem

    Ausencia de claridad porque no se comprende por qué los elementos normativos exigidos en las expresiones demandadas pueden ser considerados como permisos, licencias o requisitos adicionales exigidos por las autoridades de manera injustificada para el ejercicio de derechos; de certeza porque se sustenta en una interpretación que no se desprende de las disposiciones acusadas; de especificidad porque el cargo se basa en afirmaciones globales y abstractas que no concretan la razón de la vulneración; de pertinencia porque se contrastan los apartes demandados con el derecho de preferencia que es de desarrollo legal y no constitucional; y de suficiencia porque no se despierta una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de los apartados demandados.

    Violación del art. 93 ibidem

    Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque no se presentan argumentos que permitan entender por qué razón las expresiones demandadas vulneran los instrumentos internacionales traídos a colación por el demandante.

    Violación del art. 131 ibidem

    Ausencia de especificidad porque la censura se sustenta en una presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual no se desprende del artículo 131 superior.

    D. Corrección de la demanda

  8. El 31 de enero de 2023 el demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, en la que aportó copia de su cédula de ciudadanía, allegó copias de ejemplos de actos administrativos que dan cuenta de la manera en que se proveen los cargos en algunos círculos notariales, y presentó los siguientes argumentos en relación con la presunta vulneración de los artículos 1°, 2°, 4° y 13 de la Carta:

    (i) Cargo por violación del artículo 1° de la Constitución. Aduce que los notarios nombrados en carrera son titulares de una serie derechos constitucionales y legales, entre ellos el de preferencia para ocupar cargos vacantes de la misma jerarquía. Las funciones se ejercen por igual en todo el Estado Social de Derecho, en toda la República Unitaria, y no varían según la jurisdicción político administrativa en la que se encuentre la vacante. La provisión de cargos en desconocimiento de dicho derecho atenta contra el precepto superior según el cual el Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto por la dignidad humana y el trabajo, porque se privilegia a quienes no han probado méritos para ocupar el cargo sobre quienes sí lo hicieron. Advierte que, con razón, el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de nombramientos de notarios en provisionalidad por desconocer los derechos de carrera y preceptos de orden superior.

    (ii) Cargo por violación del artículo 2° de la Constitución. Aduce que las expresiones demandadas desconocen los fines esenciales del Estado de (a) mantener la integridad territorial, por cuanto se rompe con la restricción para ejercer el derecho de preferencia a la misma jurisdicción política administrativa en la que se desempeña el cargo; y (b) asegurar la vigencia de un orden justo, que se manifiesta en el reconocimiento del mérito como derecho constitucional fundamental, y se quebranta cuando la norma legal dispensa un trato desigual e injustificado en perjuicio de quienes han superado un concurso para acceder al cargo y aún así se les priva de ejercer el derecho de preferencia para ocupar vacantes fuera de su circunscripción territorial. En su criterio, los notarios interinos que se benefician de dicho tratamiento desigual no cumplen con los valores constitucionales porque la Carta exige que el cargo de notario debe ser ejercido por quien haya superado el concurso de méritos para desempeñarse como tal.

    (iii) Cargo por violación del artículo 4° de la Constitución. Expone que los derechos de carrera no se agotan con la conformación de la lista de elegibles sino que perduran con el cargo, y que el espíritu de la Carta no es otro que prime el mérito para garantizar que el servicio público sea prestado por los mejores. Sin embargo, los apartes demandados impiden a los funcionarios de carrera ejercer su derecho de preferencia para ocupar vacantes por fuera de su jurisdicción político administrativa, y, en cambio, permiten el nombramiento de personas que no han superado ningún concurso para ocupar dichas vacantes.

    (iv) Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Explica cómo, en aplicación de las normas parcialmente demandadas, se surte el trámite administrativo para proveer un cargo de notario vacante, precisando que primero se oferta el cargo pero únicamente a los aspirantes de la misma jurisdicción territorial, y, en caso de no existir, se produce un comunicado declarando tal situación, caso en el cual el nominador queda en libertad para efectuar el nombramiento a su discreción. Tal proceder discrimina a los notarios de carrera de otra jurisdicción y privilegia a los notarios interinos, en detrimento del derecho a la igualdad. Dicho trato discriminatorio es, por lo demás, injustificado e inconstitucional, porque la Carta ordena que dicha función sea desempeñada por personas que han accedido al cargo a través del concurso de méritos.

    E. Rechazo de la demanda

  9. Mediante proveído del 7 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador rechazó la demanda, tras concluir que ninguno de los argumentos expuestos lograba superar las carencias argumentativas de los cargos que fueron advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, advirtió que el demandante únicamente intentó subsanar los cargos por violación de los artículos 1°, 2°, 4° y 13 de la Carta, por lo que se imponía el rechazo de las demás censuras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991.

  10. De otra parte, aduce que el escrito de corrección incurre en los siguientes yerros que afectan de manera transversal a todos los cargos que se intentaron subsanar: (i) falta de certeza, por cuanto el actor insiste en considerar que las dos expresiones parcialmente acusadas conforman una unidad normativa pese a que regulan asuntos diferentes e integran sistemas normativos distintos. La censura parece centrarse en la exigencia de identidad de jurisdicción político administrativa para ejercer el derecho de preferencia, que se encuentra regulada en el artículo 178.3 del Decreto Ley 1960 de 1970; no obstante, el demandante persiste en cuestionar también el artículo 2° (parcial) de la Ley 588 de 2000 como si este también regulase la misma materia. (ii) Falta de pertinencia, porque la inconstitucionalidad de la norma no se puede ilustrar a partir de su aplicación en casos concretos como el del demandante. (iii) Falta de suficiencia, porque ninguno de los argumentos genera dudas sobre la constitucionalidad del requisito de identidad de jurisdicción político administrativa.

  11. De manera específica, y en lo que concierne al cargo por vulneración del artículo 1° de la Carta, considera el magistrado sustanciador que tal censura también carece de (i) pertinencia porque el actor insiste en alegar la vulneración de garantías que no están previstas en dicha norma constitucional; y (ii) de especificidad, porque se sustenta en argumentos abstractos y globales.

  12. Respecto del cargo por violación del artículo 2° superior, señala que el argumento sobre el desconocimiento de la unidad territorial carece de certeza y especificidad por cuanto se funda en una premisa falsa según la cual toda forma de organización y división del territorio afecta la integridad nacional, siendo que, muy por el contrario, la propia Carta establece reglas para la división orientada a distintos propósitos administrativos, políticos y territoriales. Por su parte, el argumento sobre la presunta vulneración del principio de vigencia del orden justo carece de (i) especificidad, porque el actor persiste en su esfuerzo por fusionar indebidamente dicho precepto con el criterio del mérito consagrado en el artículo 131 superior; como también de (ii) certeza y suficiencia, porque el actor no demuestra que los preceptos demandados generen la imposibilidad de realizar concursos de méritos para ingresar a la carrera notarial; y (iii) de pertinencia, por los yerros ya señalados que afectan de manera transversal a todos los cargos -supra núm. 9-.

  13. Frente al cargo por vulneración del artículo 4 de la Carta, señala que el actor nuevamente se basa en su situación particular para afirmar que las normas acusadas desconocen la supremacía constitucional por el solo hecho de la exigencia de identidad de jurisdicción político administrativa para el ejercicio del derecho de preferencia, sin ofrecer razones suficientes para cuestionar su validez. El actor además entiende que dicho principio configura una suerte de cláusula general que integra otros postulados constitucionales, lo cual afecta el requisito de especificidad.

  14. Por último, en relación con el cargo por vulneración del artículo 13 superior, afirma que los argumentos planteados en el escrito de subsanación carecen de (i) certeza, porque la consecuencia alegada por el demandante en cuanto a que los funcionarios de carrera quedan en situación de desventaja al no reconocerse su mérito para acceder a las vacantes no se desprende del tenor literal de los preceptos acusados; (ii) pertinencia, porque sus argumentos se basan en una particular interpretación de los preceptos legales demandados que son propios de su aplicación en un caso concreto y no son relevantes para el control abstracto de constitucionalidad; y de suficiencia, porque no explica por qué el criterio de identidad de jurisdicción política administrativa es arbitrario, ni por qué considera que el derecho de preferencia es de rango constitucional.

    F. Recurso de súplica

  15. El 14 de febrero de 2023 el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Reconoce varios de los yerros advertidos por el magistrado sustanciador tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, y se concentra únicamente en sustentar las razones por las cuales se debió admitir el cargo contra el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 por violación del artículo 13 de la Constitución.

  16. El accionante empieza por destacar que el despacho sustanciador reconoció en el auto inadmisorio que este cargo cumplía con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia. Asimismo, destacó que en el auto inadmisorio se reconoció también que el cargo cumplía el supuesto de especificidad únicamente frente al artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970, no así respecto del artículo 2° (parcial) de la Ley 588 de 2000. Tras citar extensamente varios apartes del auto inadmisorio, manifiesta que debe precisar que hasta este punto la argumentación ya era suficiente para tener por admitida la demanda, pues considera que existe duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970, máxime cuando el auto inadmisorio, en el párrafo 103, reconoció que el debate planteado por el accionante “sí podría despertar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas por lo que se supera la exigencia de suficiencia.”[9]

  17. En línea con lo anterior, sostiene que el auto de rechazo, en los párrafos 22 a 33, advierte el cumplimiento de los presupuestos argumentativos de admisibilidad respecto del cargo contra el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 por violación del artículo 13 superior, y que la razón del rechazo obedece más a la interpretación equivocada que tenía el actor en cuanto a que dicho precepto y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 se encontraban inescindiblemente ligados.

  18. Por otra parte, considera contradictorio que el en el auto inadmisorio el magistrado sustanciador haya concluido satisfechos todos los requisitos de aptitud de la demanda en relación con el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 y haya inadmitido el cargo únicamente respecto de la censura contra el inciso segundo del artículo de la Ley 588 de 2000, y ahora, en el auto recurrido, decida rechazar el cargo contra ambas normas.

  19. Conforme a lo anterior, solicita “tener por admitida la demanda frente al numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y rechazada frente al parcial inciso 2 artículo 2 del la [sic] ley 588 de 2000[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

    B.F. del recurso de súplica

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[11].

    C. Procedencia del recurso de súplica

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[12].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[13], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

    D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

  6. Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que el recurrente es el ciudadano A.F.R., quien presentó la respectiva demanda de inconstitucionalidad.

  7. Oportunidad. El informe del 16 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto del 07 de febrero de 2023 fue notificado mediante estado del 09 de febrero siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió los días 10, 13 y 14 de febrero del mismo año[14].

  8. El accionante presentó el recurso de súplica el 14 de febrero de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

  9. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el accionante efectivamente expuso la razón de su disenso, únicamente frente al rechazo del cargo contra el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 por violación del artículo 13 de la Constitución. A su juicio, esta decisión resulta contradictoria porque en el auto admisorio se había considerado que dicho cargo sí cumplía con las exigencias argumentativas de aptitud sustantiva. De manera que, al margen de que le asista o no razón, el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido, se insiste, únicamente con respecto a lo que constituyó motivo de inconformidad.

    E. Análisis del caso concreto

  10. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar debido a que, si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador para concluir el rechazo del cargo contra el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 por violación del artículo 13 de la Constitución, al no satisfacer estos las exigencias para su admisibilidad.

  11. El motivo de inconformidad que sustenta el recurso de súplica consiste en que el magistrado sustanciador no debió haber rechazado el cargo contra el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970 por violación del artículo 13, toda vez que, en el auto inadmisorio, las carencias argumentativas de este cargo únicamente se referían a la falta de especificidad de la censura contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 588 de 2000, no así respecto del mencionado artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970. Para la Sala, este planteamiento es en realidad un giro argumentativo del demandante -por lo demás tardío-, ya que solo hasta la sustentación del recurso este planteó la posibilidad de que se admitiera la demanda únicamente respecto de una de las dos normas acusadas, cuando a lo largo del trámite, y hasta antes del auto de rechazo, dio a entender lo contrario.

  12. Es cierto, como lo aduce el recurrente, que el auto inadmisorio consideró que el cargo por violación del artículo 13 superior satisfacía los presupuestos de claridad, certeza y pertinencia[15]. En cuanto a la especificidad, dicho proveído adujo que esta se cumplía “sólo frente al numeral 2 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, pero no frente al inciso 2 del artículo 2 de la Ley 588 de 2000[16].

  13. No obstante, el magistrado sustanciador -acertadamente- inadmitió el cargo, toda vez que la demanda daba a entender que la vulneración de la Carta surgía de la interpretación conjunta de ambas expresiones normativas[17], y, por lo tanto, se requería de un mayor desarrollo argumentativo para “demostrar con mayor claridad cómo se configura ese supuesto trato desigual que genera le inciso 2 del artículo 2 de la Ley 588 de 2000, así como por qué podría considerarse que es injustificado desde una perspectiva constitucional.”[18] Por esta razón, el magistrado sustanciador concluyó que “[e]n consecuencia, estos argumentos presentados en la demanda no satisfacen el requisito de especificidad.”[19]

  14. En el escrito de corrección el demandante se mantuvo en que “se encuentran íntima o intrínsecamente vinculadas o relacionadas es decir el Numeral 3 del Art. 178 del D.L. 960 de 1970 (parcial) del art. 2 de la Ley 588 de 2000”[20] Más adelante agregó que “desde una perspectiva constitucional se requiere separar la argumentación de las disposiciones, decimos que existen dos actos administrativos separados, pero seguidos, congruentes, complementarios y concluyentes para los propósitos inconstitucionales, el primero niega el derecho por jurisdicción político administrativa, JPA, y el segundo no habiendo lista de legibles [sic], deja en libertad al nominador de los Notarios terceros interinos (parcial) del art. 2 de la Ley 588 de 2000 [sic]”[21]. Así las cosas, mal podría atribuírsele un yerro al auto recurrido cuando este se profirió bajo la tesis que incluso para ese entonces mantenía el demandante en cuanto al “vínculo intrínseco” entre las normas acusadas.

  15. En consecuencia, resulta desacertado el reproche del recurrente en cuanto a que el despacho sustanciador bien pudo haber admitido el cargo únicamente contra una de las normas demandadas, cuando a lo largo del trámite dio a entender que la vulneración constitucional surgía de su aplicación conjunta. Como reiteradamente lo ha señalado esta corporación, el recurso de súplica está previsto para cuestionar posibles errores en la argumentación del auto de rechazo, mas no para enmendar aquellos cometidos por el demandante[22].

  16. Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el recurso de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad mediante proveído del 7 de febrero de 2023, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

  17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[23]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – NEGAR el recurso de súplica presentado por A.F.R. contra el auto del 7 de febrero de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por dicho ciudadano en contra de los artículos 178 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970 y 2 (parcial) de la Ley 588 de 2000.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - ARCHIVAR el expediente D-15088.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] La demanda de inconstitucionalidad fue presentada vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2022.

[3] Expediente digital D-15088, archivo “D0015088-Auto Inadmisorio-(2023-01-26 07-37-12).pdf”.

[4] “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. 4668-2014.

[6] Califica de absurdo que la jurisdicción político administrativa se circunscriba al ámbito municipal, cuando el Consejo de Estado ha explicado que esta también puede ser departamental, nacional y distrital. De hecho, destaca que, en sentencia del 17 de marzo de 2022, dicho órgano judicial reconoció el derecho de preferencia a un notario en el marco de un traslado horizontal.

[7] Página 13 de la demanda de inconstitucionalidad. En: Expediente digital D-15088, archivo “D0015088-Presentación Demanda-(2022-12-14 11-49-26).pdf”

[8] Corte Constitucional sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005.

[9] Página 5 del recurso de súplica. En: Expediente Digital D-15088, archivo “D0015088-Recurso de Súplica-(2023-02-14 22-39-09).pdf”.

[10] Página 7 del recurso de súplica. Ibidem.

[11] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[12] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[13] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[14] Expediente digital D-15088. Archivo D0015088-Recurso de Súplica-(2023-02-16 11-07-17).pdf”.

[15] Párrafos 93 a 95 del auto inadmisorio del 23 de enero de 2023. En: Expediente Digital D-15088, archivo “D0015088-Auto Inadmisorio-(2023-01-26 07-37-12).pdf”.

[16] Párrafo 96 del auto inadmisorio del 23 de enero de 2023, Ibidem.

[17] La demanda refiere que “[e]l texto parcial del Numeral 3° del art 178 del D.L. 960 de 1970, atacado que se encuentra en contradictorio lógico con la Carta Política, congruentes con el inciso 2 dl [sic] articulo [sic] 2 Ley 588 de 2000, tiene como principal propósito buscar, No [sic] sea omitido el derecho de preferencia y que en decisión de fondo, velar por los derechos sustanciales constitucionales de notario de carrera como pate del Estado social [sic] de Derecho.” (Página 9 de la demanda de inconstitucionalidad. En: Expediente digital D-15088, archivo D0015088-Presentación Demanda-(2022-12-14 11-49-26).pdf”). Más adelante, el libelo señala que “en los últimos años vemos la perdida [sic] total de la confianza en nuestreo [sic] sistema jurídico, por la manera como se proveen las notarías y esa flagrante violación de la norma, el Constitucional sustancial, derecho de preferencia (numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970), se han venido llenando las notarías vacantes con nombramientos en encargo y en interinidad, como se describe n los siguientes casos para el Gobierno Nacional sin que [sic] decir de las Gobernaciones: || Ante esta seguidilla y proliferación desproporcionada de decretos de nombramientos en interinidad, se prueba de manera rutilante, la concreción del arbitrario, del desconocimiento del Derecho Constitucional Meritorio de Preferencia artículo 2° del acuerdo 1 de 2022 que fue proferida [sic] de forma inconstitucional e ilegal; con una evidente, extralimitación del Consejo Superior de la Carrera Notarial CSCN y El [sic] Nacional liderada por la SNR, por presión en el ejercicio de sus funciones, obligando a la aplicación simple e inconstitucional del inciso 2o| del Artículo 2 de la Ley 588 d 2000 sin tener en cuenta el derecho constitucional en estudio realizando tales nombramientos a diestra y siniestra.” (Páginas 12 a 13 de la demanda de inconstitucionalidad. Ibidem).

[18] Párrafo 101 del auto inadmisorio del 23 de enero de 2023. Op cit.

[19] Párrafo 102 del auto inadmisorio del 23 de enero de 2023. Op cit.

[20] Página 7 del escrito de subsanación. En: Expediente digital D-15088, archivo “D0015088-Corrección a la Demanda-(2023-01-31 21-21-54).pdf”

[21] Página 8 del escrito de subsanación. Ibidem.

[22] Corte Constitucional. Auto 478 de 2022.

[23] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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