Auto nº 283/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191841

Auto nº 283/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-998

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 283 de 2023

Referencia: Expediente CJU-998

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de julio de 2019, a las 4:50 am, fue capturado en flagrancia el señor R.J.H. por parte de los policías de vigilancia Y.A.M.P. y M.J.G.G., adscritos a la Estación de Policía de P.C., por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en un establecimiento de comercio. Dicha captura fue puesta en conocimiento de los funcionarios de la Policía Judicial de la SIJIN, que se encontraban en turno en la URI, los agentes J.A.C.C. y J.J.G.N., quienes reciben por parte del propietario del establecimiento comercial la custodia de los elementos materiales de prueba hallados en el lugar de los hechos[1].

  2. Sin embargo, cuando el fiscal del caso ordenó hacer entrega definitiva de los objetos recuperados y el dinero en efectivo, faltaban cinco (5) equipos móviles. Además, acorde con la investigación adelantada por el CTI, algunos testimonios afirmaron que “presuntamente los agentes de la Policía Nacional, que realizaron la captura y recuperación del dinero hurtado, no entregaron la totalidad del mismo, y faltaron a la verdad respecto de la información consignada dentro de los informes suscritos tanto por los policías de vigilancia como los judiciales de la SIJIN”[2].

  3. El 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía 31 Seccional de P.C., ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de P.C., formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica de documento público, en contra de los señores J.A.C.C., J.J.G.N., Y.A.M.P. y M.J.G.G. y solicitó medida de aseguramiento en contra de los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional[3].

  4. El 12 de febrero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C., la Fiscalía 31 Seccional de P.C. formuló acusación en contra de los señores J.A.C.C., J.J.G.N., Y.A.M.P. y M.J.G.G. por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica de documento público. Sobre el particular, los apoderados de la defensa señalaron que “debe interponerse el conflicto de competencia, dado que este caso se presenta con ocasión y en relación del servicio, lo cual hace que sea de competencia de la justicia penal militar, en concordancia con los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución (…)”[4].

  5. Por su parte, el juzgado consideró que en el caso bajo estudio debía pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, previo a plantear un conflicto entre jurisdicciones. Por consiguiente, explicó que en el caso en concreto, respecto del fuero penal, “uno de los elementos para el despacho está suficientemente demostrado, deben tener la calidad de servidores públicos de las fuerzas militares o de la policía nacional y en este caso efectivamente la fiscalía ha relacionado en su escrito de acusación que estas cuatro personas son activos de la policía nacional (…); el segundo requisito es de carácter funcional y hace relación al delito que se cometa por el miembro de la fuerza pública en cumplimiento de las funciones constitucionales y derivadas de la normatividad vigente que para el caso se le haya designado a cada uno de los funcionarios, en este caso se tiene que disentir pues no se está haciendo por parte de los funcionarios a una extralimitación de sus funciones, sino a un comportamiento que tenían la obligación de cumplir y no lo hicieron, por eso este caso lo debe conocer la jurisdicción ordinaria (…) el apropiarse presuntamente de medios de prueba no es una función de su cargo”[5]. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado 149 Penal Militar de San José del Guaviare, para que se pronuncie dado que es la autoridad judicial que tiene jurisdicción territorial en el Guaviare y la Orinoquía.

  6. El 5 de marzo de 2020, mediante escrito el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar señaló que es la justicia castrense la competente para conocer del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución, dado que “dentro del desarrollo de sus funciones de vigilancia en la estación de policía de P.C., los señores patrulleros M.P.Y.A. y G.G.M.A., conocieron de un caso de un hurto al establecimiento del comercio (…) logrando la captura e incautación de un dinero, al parecer siendo un total de $2.500.000, entregando al parecer un valor de $462.000, e informando en el formato de policía judicial hechos disímiles a lo que al parecer ocurrió en dicho procedimiento de captura en flagrancia”[6]

  7. En el mismo escrito el referido juzgado también aclaró que “el actuar de los policías C.C.J.A. y G.N.J.J., quienes se encontraban de turno de disponibilidad en la URI de la Fiscalía, y fueron los que realizaron los actos urgentes, debiendo haberse dejado a disposición debidamente rotulado y embalado en cadena de custodia, los teléfonos celulares, una caja vacía y $462.000 mil pesos, en la que no aparecieron los celulares sino de manera extraprocesal y se consignó en el formato de policía judicial la no existencia de dichos EMP y EF. Situaciones anteriores (…) dentro de las cuales los gendarmes se encontraban en plena función policial, la cual por factor territorial le correspondería al Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar”[7].

  8. El 10 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C. señaló que “este estrado comparte la postura afincada por el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar con sede en el municipio de San José del Guaviare, teniendo en cuenta que al amparo del artículo 221 de la Constitución se establece ‘de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Militar. Lo anterior, por cuanto se tiene que los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción penal y que acaecieron el día 27 de julio del año 2019, en el municipio de P.C., se dieron mientras los uniformados se encontraban de turno, los dos primeros en calidad de integrantes de la patrulla con indicativo S-10 en cargados de los actos urgentes de la policía judicial SIJIN y los otros dos servidores hacían parte de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de este municipio, de lo cual se deduce con claridad, que los hechos guardan relación inequívoca con auténticos actos del servicio y al parecer se originaron y presentaron con ocasión del mismo. Así las cosas, este juzgado plantea una colisión de competencia negativa”[8] y remite el conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

  9. El 27 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de pronunciarse sobre el objeto del debate ante la falta de competencia para definir el conflicto entre jurisdicción. En consecuencia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 01 de julio de 2021 y remitido al despacho el 6 de julio siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto de la referencia no existe un conflicto entre jurisdicciones, al no presentarse una controversia respecto del reclamo o el rechazo de la competencia jurisdiccional, sobre la cual deba pronunciarse, en ese sentido la Sala considera que no se cumple con el presupuesto subjetivo. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar reconoció la competencia de la Justicia Penal Militar para pronunciarse sobre la investigación de los señores J.A.C.C., J.J.G.N., Y.A.M.P. y M.J.G.G., en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Constitución al encontrar acreditados, prima facie, los elementos del fuero penal militar; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C., aunque en un primer momento estimó que el asunto era de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, posteriormente, con base en los argumentos expuestos por el mencionado juzgado estimó que la competencia en efecto es de la Jurisdicción Penal Militar.

  5. En este orden de ideas, la Sala Plena estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad que remitió el proceso de la referencia, esto es, al Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C.. Asimismo, la Sala considera pertinente advertir a dicho juzgado que siempre que considere que la competencia es de otra autoridad judicial y advierta que esa autoridad reclama la competencia para sí, se abstenga de presentar conflictos entre jurisdicciones a efectos de no generar dilaciones injustificadas en la situación jurídica de los procesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de proponer conflictos entre jurisdicciones cuando considere que la competencia es de otra autoridad judicial y advierta que esa autoridad reclama la competencia para sí, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- REMITIR el expediente CJU-998 al Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C., para que, proceda con lo de su competencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta Primera Instancia – 1. Acusación, archivo 1.1. Acusación 2019-00456.

[2]I..

[3] I..

[4] Expediente digital, carpeta Primera Instancia – 1. Acusación, archivo 1.3. Acusación 12-2-2020.MP3.

[5] I..

[6] Expediente digital, carpeta Primera Instancia – 2. Tramite Juzgado 149 Instrucción Penal Militar.

[7] I..

[8] Expediente digital, carpeta Primera Instancia – 3 Auto Remite al Tribunal.

[9] Expediente digital, carpeta CJU0000998, archivo CJU-000098 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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