Auto nº 294/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191978

Auto nº 294/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

Número de sentencia294/23
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2286
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 294 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2286

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante, la UGPP- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra el señor W.V.V., con el propósito de que (i) se declare la nulidad de las resoluciones N° 615 del 15 de mayo de 1997[3] y No. 1955 del 18 de diciembre de 1997[4], mediante las cuales la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial proporcional de jubilación y ordenó el pago de unos valores por concepto de indexación de dicha pensión e intereses desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997 a favor del demandado, respectivamente; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor V.V. a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas en exceso.

  2. Como fundamento de la demanda, la UGPP expresó que, mediante fallo del 20 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá se ordenó suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 615 del 15 de mayo de 1997 y No. 1955 del 18 de diciembre de 1997[5]. En cumplimiento de dicha decisión, la entidad demandante emitió la Resolución N° 025880 del 25 de junio de 2015, a través de la cual ordenó la suspensión de los actos administrativos señalados y la exclusión del demandado de la nómina de pensionados.

  3. Mediante reparto efectuado el 30 de agosto de 2019[6], la demanda correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca bajo el radicado 76001-23-33- 000-2019-00795-00. En consecuencia, a través de auto del 18 de octubre de 2019, esta autoridad judicial admitió el proceso[7]. El 6 de diciembre de 2019, el señor W.V.V., mediante apoderado judicial, allegó contestación de la demanda[8] y, posteriormente, el 11 de diciembre siguiente presentó su oposición a la medida cautelar solicitada por la demandada consistente en que se suspendieran los efectos de los actos administrativos demandados[9].

  4. Por otra parte, en el mes de agosto de 2019, el señor W.V.V. promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP[10] con el fin de que se ordene a dicha entidad reconocer y pagar la pensión de jubilación a su favor, de conformidad con las resoluciones 0615 del 15 de mayo de 1997 y 1955 del 18 de diciembre del 1997. El asunto fue repartido al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-017-2019-00445-00. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 esta autoridad judicial admitió la demanda[11] y, por consiguiente, la entidad demandada allegó la contestación respectiva[12].

  5. Así las cosas, a través de Auto No. 650 del 16 de junio de 2021, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca aportar el escrito de la demanda interpuesta por la UGPP contra el señor W.V.V. (radicado 76001-23-33- 000-2019-00795-00) con el fin de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos de la controversia, luego de advertir que este se encontraba integrado por las mismas partes del proceso ordinario laboral[13].

  6. Seguidamente, mediante auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y se relacionen con la prestación de los servicios de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[14] y del Consejo Superior de la Judicatura[15]. Asimismo, explicó que, de acuerdo, con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativo solo conoce de los conflictos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad de estos cuando el régimen administrador sea de derecho público. En ese sentido, señaló que el derecho a la negociación colectiva es propio de los trabajadores oficiales, quienes pueden ejercer dicha prerrogativa sin limitación alguna, según lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, debido a que el señor W.V.V. obtuvo el reconocimiento pensional como resultado de una convención colectiva de trabajo, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali manifestó que es competente para conocer del expediente a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca. Además, sostuvo que, aunque la UGPP pretenda la nulidad de un acto administrativo propio, ello no muta la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto, pues la controversia versa sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación otorgada en el marco de una negociación colectiva a un trabajador del sector privado, de acuerdo con los artículos 2.4 del CPTSS y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

  7. En consecuencia, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y por unidad de materia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali declaró la acumulación de los procesos con radicados 76001-31-05-017-2019-00445-00 y 76001-23-33- 000-2019-00795-00, por cuanto consideró que ambos asuntos se encuentran estrechamente vinculados “uno, el que cursa en este Despacho que pretende el restablecimiento del valor original de la prestación pensional de origen convencional y aquel promovido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a determinar la extinción judicial del acto de otorgamiento de la reliquidación pensional”[16]. Por ende, el juzgado reclamó conocer del proceso a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, sin embargo, indicó que, en caso de que, este último se negara a reconocer la competencia declarada, propondría un conflicto positivo de jurisdicciones.

  8. De acuerdo con esa decisión, a través del auto del 3 de mayo de 2022[17], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la figura de acumulación de procesos no resulta aplicable en el caso en cuestión, pues no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP y, agregó, que los procesos en cuestión no pueden ser tramitados mediante el mismo procedimiento, por cuanto los casos no son análogos, en tanto, el expediente a su cargo versa sobre la nulidad de actos administrativos propios de la UGPP. Por otro lado, expuso que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por una entidad pública con el fin de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021, el cual fue reiterado en los Autos 385 y 1169 de 2021[18]. En consecuencia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto suscitado[19].

  9. Mediante correo electrónico con fecha del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 3 de noviembre de 2022[20].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo: tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional[22].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali), y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo.

    (ii) Analizado, los antecedentes, la Sala observa que la controversia se suscita frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 615 del 15 de mayo de 1997 y N° 1955 del 18 de diciembre de 1997 con radicado 76001-23-33- 000-2019-00795-00, cuyo conocimiento hasta ahora está a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

    Por otra parte, la Sala ha de aclarar que la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali de declarar la acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP contra el señor W.V.V. (radicado 76001-23-33-000-2019-00795-00) al proceso correspondiente a la demanda ordinaria laboral promovida por el señor W.V.V. contra la UGPP (radicado 76001-31-05-017-2019-00445-00) no incide en la resolución del conflicto suscitado. Ello, puesto que ambas autoridades judiciales expusieron con claridad los presupuestos normativos y jurisprudenciales para reclamar la competencia únicamente respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, proponer el conflicto positivo de jurisdicciones.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar conflicto positivo de jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 2.4 del CPTSS y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca indicó que el asunto compete a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en los Auto 316, 385 y 1169 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del CPACA.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Mediante el Auto 316 de 2021[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. Por su parte, en el Auto 840 de 2021[24], la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad”. Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto positivo de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP contra actos administrativos propios, mediante los cuales la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial proporcional de jubilación y ordenó el pago de unos valores por concepto de indexación de pensión de jubilación a favor del señor W.V.V..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en los Autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esta cláusula especial de competencia comprende las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

  3. Regla de decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-2286 al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso con radicado 76001-23-33- 000-2019-00795-00 que pretende la nulidad de las Resoluciones N° 615 del 15 de mayo de 1997 y N° 1955 del 18 de diciembre de 1997 proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, corresponde al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Segundo: REMITIR el expediente CJU 2286 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33- 000-2019-00795-00, y comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folio 329.

[2] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folios 3-16.

[3] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folios 244-247.

[4] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folios 327-328.

[5] Como resultado del proceso administrativo promovido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien mediante la Resolución No. 000842 del 28 de junio de 2010 ordenó iniciar la revisión integral de la pensión concedida por dicha entidad a favor del señor W.V.V..

[6] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folio 329.

[7] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folio 330.

[8] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folios 557-574.

[9] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folio 345-358.

[10] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folio 575.

[11] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folio 575-576.

[12] Expediente digital. Archivo 000 expediente digital. Folios 577-582.

[13] De acuerdo con la información contenida en el Auto del 22 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Expediente digital. Archivo 001Oficiolaboral.pdf. Folio 4.

[14] Consejo de Estado, sentencia No. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) del 28 de marzo de 2019.

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.C.M.C.D.. Dichos pronunciamientos establecieron que para definir si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de asuntos de seguridad social se debe (i) analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y (ii) la calidad del vínculo y las funciones del empleado

[16] Expediente digital. Archivo 001 OficioLaboral. Folio 8.

[17] Expediente digital. Archivo 003 Auto propone conflicto positivo de jurisdicci. Folios 1-8.

[18] Expediente digital. Archivo 003 Auto propone conflicto positivo de jurisdicci. Folio 6.

[19] Expediente digital. Archivo 004 constancia de envío a la corte. Folio 1-2.

[20] Expediente digital. Archivo 03CJU-2286Constaciadereparto.pdf. Folio 1.

[21]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Auto 155 de 2019.

[23] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021 y 432 de 2021. También en los Autos 433, 435, 436, 448, 451, 457 y 458 de 2022.

[24] CJU 143. En este auto se fijó la siguiente regla: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

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